Texto
Causa N° 152/2021: “Abg. Tania Palmenia Farina Gómez c/ Abg. RUT DOMINGA CONTRERA MARTINEZ, Jueza de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 26 de octubre de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 01 de julio de 2021 por la Abg. Tania Farina Gómez, contra la Abg. Rut Dominga Contrera Martínez, Jueza de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “AGROPECUARIA CAMPO VERDE S.A C/ VILLA MADRID S.A S/ JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO EJECUTIVO”, y;
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Rut Dominga Contrera Martínez, Jueza de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, cuanto sigue:
Haber realizado pedidos de informes a Registros Públicos, y ordenado embargo ejecutivo sin la intimación de pago.
Haber negado, por providencia del 20 de julio de 2020, la agregación de los documentos que se presentaron en copia simple, situación que desde todo punto de vista legal no corresponde, demostrando de este modo parcialidad manifiesta.
Haber rechazado, por providencia del 27 de julio de 2020, el pedido de caducidad de instancia sin fundamento legal alguno.
Haber dictado providencia del 13 de mayo de 2021, totalmente arbitraria, en contravención a la legislación vigente, por haber hecho efectivo el apercibimiento dictado en autos y diferido el estudio del incidente de nulidad de actuaciones conjuntamente con el dictamiento de la sentencia.
Haber cometido hecho punible de prevaricato.
Cronología Fáctica.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “AGROPECUARIA CAMPO VERDE S.A C/ VILLA MADRID S.A S/ JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO EJECUTIVO”, se destaca lo siguiente:
A fs. 7, se ha presentado el Juicio Ejecutivo promovida por la firma “Agropecuaria Campo Verde S.A” en fecha 14 de febrero de 2019.
A fs. 11, consta providencia de fecha 25 de febrero de 2019, en el cual el Juzgado tiene por iniciada la demanda y decreta intimación de pago y embargo ejecutivo.
A fs. 13, el 21 de marzo de 2019, la parte actora solicito informe a los Registros Públicos y al Registro Automotor, lo cual dicho informe fue remitido en fecha 24 de Abril de 2019.
A fs. 26, Abogados de Agropecuaria Campo Verde S.A, en fecha 07 de mayo de 2019, solicitaron el embargo ejecutivo de Bienes, específicamente de vehículos de la empresa Villa Madrid S.A.
A fs. 42, Agropecuaria Campo Verde S.A solicitó oficio comisivo a fin de que la parte demanda acepte el cargo de depositario judicial y así se ordenase el secuestro del bien mueble en caso de no presentarse.
A fs. 45, en fecha 10 de septiembre de 2019 por Oficio N° 327 se dio lugar a lo solicitado up supra.
A fs. 47, obra la Cedula de Notificación del Ujier Daniel Sánchez. Esto diligenciado en fecha 11 de Octubre de 2019.
A fs. 51, Según oficio N° 42 de fecha 24 de febrero de 2020, consta la intervención de la Jueza Ruth D. Contrera.
A fs. 54, consta el Mandamiento de Embargo Ejecutivo diligenciado en fecha 29 de junio de 2020.
A fs. 60, la parte demandada toma intervención y solicita caducidad de instancia por haber transcurrido 1 año 4 meses luego de haber presentado la intimación de pago.
A fs. 111, consta la providencia del 20 de Julio de 2020, por el cual la Jueza dicto “Atenta al informe de la actuaria que antecede, respecto a la caducidad de la instancia- Llámese autos para resolver. Respecto al incidente de nulidad de actuaciones, córrase traslado a la misma a fin de que conteste dentro del plazo de la ley”.
A fs. 117, consta la providencia de fecha 27 de julio de 2020, por el cual el Juzgado no hizo lugar a la caducidad planteada en el presente juicio por IMPROCEDENTE.
A fs. 118, la Agropecuaria Campo Verde S.A, por escrito de fecha 01 de setiembre de 2020, solicito se dicte sentencia de remate.
A fs. 120, consta la Cedula de Notificación de fecha 18 de diciembre de 2020, por el cual se corre traslado a la Agropecuaria Campo Verde S.A. de la providencia de fecha 20 de julio de 2020.
A fs. 121, obra la contestación de fecha 28 de diciembre de 2020, por el cual la parte actora contesta Incidente.
A fs. 123, la parte demandada recusa con expresión de causa a la Jueza Rut Contrera.
El Tribunal de Apelación, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por A.I Nº 67 de fecha 24 de febrero de 2021 resolvió: “Hacer Lugar a la impugnación formulada por la Juez de la Niñez y Adolescencia del Salto de Guaira, Abg. Rut Contrera, y en consecuencia rechazar la recusación con expresión de causa presentada por la Abg. Tania P. Fariña”.
En el primer motivo del cuadro referencial, se atribuye a la Abg. Rut Dominga Contrera Martínez, el haber realizado pedidos de informes a Registros Públicos, y ordenado embargo ejecutivo sin la intimación de pago.
Analizando la providencia de fecha 28 de junio de 2019, el hecho atribuido como causal de mal desempeño de funciones, no se condice con la realidad procesal obrante en autos, ya que el Juez Víctor Darío Godoy fue el magistrado que resolvió a pedido de parte, por providencia del 23 de abril de 2019, librar oficio electrónico a la Dirección General de los Registros Públicos para que informe si la demandada posee o no bienes registrables a su nombre. Luego, el mismo magistrado dispuso, por providencia del 28 de junio de 2019, el embargo ejecutivo de los bienes de la empresa demandada (Villa Madrid S.A.), por lo que podemos afirmar que los hechos atribuidos a la magistrada denunciada en este ámbito, en realidad, fueron realizados por otro magistrado, por este motivo no se puede atribuir a aquella ninguna conducta irregular, con relación a este punto, que permita sostener la existencia de indicios de mal desempeño de funciones.
En relación al segundo motivo atribuido a la Magistrada denunciada, el haber negado, por providencia del 20 de julio de 2020, la agregación de los documentos que se presentaron en copia simple, situación que desde todo punto de vista legal no corresponde, demostrando de este modo parcialidad manifiesta; la Magistrada denunciada, por providencia de fecha 20 de julio de 2020 resolvió, entre otras cosas: “(…) respecto a la autenticación de documentos que acompaña y agregación de los mismos a autos, no ha lugar, por tratarse de copias simples que la Actuaria no tuvo a la vista los originales para su autenticación (…)”.
En ese sentido, si bien constituye una desprolijidad denegar la agregación de documentos por tratarse de copias simples, ya que nada obsta a que copias simples sean agregadas a los autos.
No obstante, no se considera que ello constituya mérito suficiente para iniciar de oficio un juicio de responsabilidad por este hecho, puesto que, por el valor probatorio que poseen las simples fotocopias, la disposición objetada no generaría, en rigor, agravios a la parte afectada por la misma.
El tercer motivo constituye el hecho de haber rechazado, por providencia del 27 de julio de 2020, el pedido de caducidad de instancia sin fundamento legal alguna.
Al respecto, se observa en autos que la Magistrada Rut Contrera, por providencia del 27 de julio de 2020, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “…ATENTA al informe de la Actuaria que antecede, no ha lugar a la caducidad en el presente juicio por improcedente, de conformidad al Art.176 inc. c) del C.P.C que dice: “IMPROCEDENCIA: no se producirá la caducidad: c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal. Notifíquese”.
La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación de los procesos que se da cuando no se insta el curso del mismo por el plazo de seis meses (Art. 172 del C.P.C.), en este caso, demostrando así falta de interés de las partes con relación a la prosecución del mismo. Por su naturaleza y por su finalidad, la caducidad de instancia debe ser resuelta de manera fundada, por un auto interlocutorio, debiendo reunir, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 158 del Código Procesal Civil, pudiendo esta decisión ser objeto del recurso estipulado en el artículo 178 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, en virtud a lo que se atribuye a la magistrada en este punto, corresponde analizar si la mentada providencia se ajusta, o no, a los preceptos establecidos en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
En ese sentido, y a los efectos de determinar si ante dicha decisión la Jueza incurrió en mal desempeño al rechazar una caducidad, conviene recordar que las providencias son resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requiere sustanciación previa. Sin embargo, el caso estudiado, al ser de orden público, por ser una resolución en la que podría resolverse el fin de la instancia, debía resolverse por un auto interlocutorio, primero, y, luego, en esa misma resolución debía encontrarse el fundamento jurídico utilizado por el Juzgado, es decir, el ejercicio intelectual que motivó a la Jueza a resolver en el sentido de no hacer lugar al pedido realizado, situación que no se visualizaría en la providencia del 27 de julio de 2020, ya que sólo se encuentra la cita del artículo 176, inciso c), del CPC, en la que apoya su posición la magistrada.
En efecto, tanto en doctrina, así como en jurisprudencia, se sostiene que las simples manifestaciones o alusiones a normas jurídicas no constituyen, propiamente, una fundamentación debida en los términos de los referidos artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. La resolución judicial debe ser el resultado, la conclusión, de un razonamiento silogístico, lógico y formalmente correcto, cuyas premisas deben ser debidamente justificadas por los órganos jurisdiccionales, lo que, como se dijo, y se reitera, no se observaría en la providencia objetada en este punto, por la cual se rechazó el pedido de caducidad de instancia, por tanto, se considera que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la magistrada con respecto al presente hecho atribuido.
En cuanto al cuarto motivo atribuido a la Abg. Rut Contrera, el haber dictado providencia del 13 de mayo de 2021, totalmente arbitraria, en contravención a la legislación vigente, por haber hecho efectivo el apercibimiento dictado en autos y diferido el estudio del incidente de nulidad de actuaciones conjuntamente con el dictamiento de la sentencia; la citada magistrada, por providencia de fecha 13 de mayo de 2021 resolvió: “Atenta al informe de la Actuaria que antecede. Hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en el Art. 460 del C.P.C y LLAMASE AUTOS PARA SENTENCIA. Así mismo, téngase por contestado el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES por el Abg. JUAN RODRIGO SILVERO RODRIGUEZ de conformidad al escrito obrante a fojas 121/122 de autos en formato papel, y de la resolución de la misma, difiérase en la sentencia.- Notifíquese”.
A dicho respecto, conviene mencionar que el incidente de nulidad deducido por los abogados Tania Farina y Carlos Raúl López, con relación al diligenciamiento de un mandamiento de intimación de pago y de una cédula de notificación, fue tramitado por el Juzgado, pero se difirió la resolución para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, también es conveniente señalar que, en el marco del juicio ejecutivo, tratándose de nulidades procesales en los casos en los que no se hayan observado las prescripciones de la intimación de pago y para la citación de oponer excepciones, que es justamente lo que alega la incidentista en su incidente de nulidad, la vía procesal de impugnación idónea es la Excepción de Nulidad, de conformidad a la norma contenida en el artículo 463, inciso a), del C.P.C.; y, las excepciones oponibles en el proceso ejecutivo se resuelven, siempre, al momento de dictar sentencia definitiva.
En síntesis, de lo expuesto en el párrafo precedente, se desprende que la magistrada le había dado el trámite procesal establecido en el Código Procesal Civil, para los casos en que se pretenda la nulidad en el proceso ejecutivo y por cuestiones relacionadas con supuestos vicios de los trámites de la intimación de pago y la citación para oponer excepciones.
Por lo demás, la magistrada denunciada resolvió, por Providencia del 22 de julio de 2021, separarse de seguir entendiendo en el juicio, luego de las sucesivas denuncias presentadas contra la misma, tanto en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como ante la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, por parte de la recurrente en este ámbito.
Por lo que, no existen indicios de mal desempeño de funciones, en este punto, por parte de la Jueza.
En referencia al quinto motivo atribuido, el haber cometido hecho punible de prevaricato, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado Judicial o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.