Texto
Causa n.° 42/2020: ‘Carlos Jorge Villalba Orrego y Otros c/ Dr. GUILLERMO CASCO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia’.
Asunción, 08 de marzo de 2022.-
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 13 de febrero de 2020, por el señor Carlos Jorge Villalba contra el Abg. Guillermo Casco Espínola, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “César Brizuela y Otros c/ el T.E.I. de la Federación Paraguaya de Tenis de Mesa s/ Nulidad de Resolución”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos al Abg. Guillermo Casco:
Haberse arrogado funciones del Presidente de la Sala al haber dictado la providencia de fecha 30 de diciembre de 2019, en detrimento del colegiado, pues la habilitación en feria judicial siempre ha sido decretado mediante auto interlocutorio.
Haber pretendido ejecutar el acuerdo y sentencia, pese a que el mismo no se encontraba firme en razón de haberse interpuesto un recurso de aclaratoria.
Haber rechazado de oficio, sin fundamento y sin correr traslado a la otra parte, de los recursos de nulidades interpuestos contra las providencias del 09 y 14 de enero del 2020.
Haberse inmiscuido en una elección al punto de abrir urnas, contar votos y proclamar a supuestas autoridades en su despacho, pese a que el TEI había comunicado sobre la resolución Nº 1/2020 por la cual suspendía el escrutinio de la mesa receptora de votos, hasta que se resuelva el recurso de aclaratoria, contrariando lo establecido en el art. 307, inciso b, numeral 1 de la ley 834/96.
Haber resuelto su propia recusación, pese a que la recusación debe ser resuelta por el superior.
Con respecto al primer hecho atribuido, en primer lugar, en cuanto a que el cuestionado magistrado se habría arrogado funciones de presidente de la sala y dictado de igual manera la providencia del 30 de diciembre de 2019 –fs. 05-, corresponde hacer notar que los mismos denunciantes inadmitidos manifestaron en su escrito de presentación ante el Jurado, que el magistrado Alejandro Herrera asumió la presidencia de la sala en enero del 2020, y por otro lado, en el mismo párrafo, manifestaron que el magistrado Guillermo Casco habría dictado la providencia cuestionada el 30 de diciembre –supuestamente no siendo presidente de la Sala-, observándose, de esta manera, contradicciones en las manifestaciones de los denunciantes inadmitidos.
Por lo demás, tampoco los denunciantes inadmitidos agregaron constancia o elemento alguno que permita sustentar o acreditar, por lo menos indiciaria o preliminarmente, este supuesto hecho irregular, es decir, que el denunciado no se encontraba en carácter de Presidente de la Sala.
Ahora bien, por otra parte, en cuanto a que la habilitación del expediente para la feria judicial debió disponerse por auto interlocutorio, y no por providencia, se observa en autos que, por providencia del 30 de diciembre de 2019, el Magistrado Guillermo Casco Espínola dispuso que: “…de conformidad al escrito que antecede, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 5) de la Resolución TSJE Nº 127/2019, del 17 de diciembre de 2019, habilitase la tramitación del presente juicio durante el mes de enero de 2019, a los efectos de lo previsto en el inc. b) del Art. 163 del Código Procesal Civil…”.
Al respecto, se debe mencionar que, de conformidad al art. 157 del C. P. C., aplicable por remisión del art. 40 de la Ley n.º 635/95, las providencias son dictadas en relación a aquellas cuestiones que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa. Asimismo, y en este caso en específico, se debe tener presente que la cuestionada providencia del 30 de diciembre de 2019 fue fundada en el numeral 5) de la Resolución TSJE n.º 127/2019, del 17 de diciembre de 2019, que establece: “…5. SUSPENDER durante la feria judicial del mes de enero de 2020, todos los plazos procesales, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales, excepto los asuntos urgentes como son las medidas precautorias y amparos constitucionales; así como los referentes a las elecciones de intendentes municipales y miembros de juntas municipales, periodo 2020-2025, establecidas en el cronograma electoral por Resolución TSJE N° 53/2019, de fecha 28 de agosto de 2019...”, y, asimismo, en el artículo 163, inciso b), del Código Procesal Civil, que regula la actuación del juez posterior a la sentencia y, en ese sentido, dispone que puede ordenar las medidas precautorias pertinentes.
En síntesis, siendo así la cuestión, es decir, siendo que el Magistrado Guillermo Casco fundó la providencia de habilitación del expediente para la feria, en la resolución del TSJE que dispuso que no se suspendían en la feria los juicios a los efectos de las medidas precautorias, alegando el inciso b) del Art. 163 del C.P.C. que regula la facultad del juez de dictar medidas precautorias con posterioridad a la sentencia, se podría considerar que lo resuelto por el mismo es una cuestión de mera ejecución de la Resolución TSJE n.° 127/2019, numeral 5), con lo que, en rigor, también se podría considerar que podía resolver la cuestión por providencia, y no necesariamente por auto interlocutorio. Bajo tales consideraciones, se puede concluir razonablemente que no se constatan indicios de mal desempeño de funciones.
Con respecto al segundo hecho atribuido, el mismo consiste en el hecho de haber pretendido ejecutar el acuerdo y sentencia, pese a que no se encontraba firme en razón de haberse interpuesto un recurso de aclaratoria.
Al respecto, en primer término, se debe traer a colación lo que prescribe el artículo 57 de la Ley n.° 635/1995 que regula el plazo para la concesión del recurso de apelación y su forma, el cual textualmente establece: “Concesión de recurso. Interpuesto el recurso, el Juez o Tribunal lo concederá o no en el plazo de dos días. El recurso será concedido al solo efecto devolutivo.”.
Ahora bien, de la norma transcripta se desprende claramente que en el fuero electoral la concesión del recurso de apelación no tiene efecto suspensivo. Es decir, si se apela un Acuerdo y Sentencia del Tribunal Electoral, en este fuero dicho recurso debe ser concedido sin efecto suspensivo, lo que significa que la citada resolución, aun cuando fuera recurrida por la vía de apelación, tiene y produce todos sus efectos jurídicos.
En la especie, los denunciantes sostienen que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal Electoral no podía ser ejecutado en virtud a la interposición de un recurso de aclaratoria, lo que, en atención a lo expuesto en los párrafos anteriores, no resulta admisible, puesto que, si la apelación que, en su caso, podría modificar lo substancial y el sentido de la decisión, no suspende los efectos de la Sentencia Definitiva, con mayor razón aún, el recurso de aclaratoria que, de hecho, no puede modificar lo substancial ni el sentido de la decisión, no podría tener la virtualidad de suspender los efectos de la misma.
En cuanto al tercer hecho atribuido, se observa que a fs. 217 y 229 de autos, obran los escritos por los cuales el Sr. Ramón Osorio (parte demandada), interpuso recurso de nulidad contra las providencias del 09 y 14 de enero del 2020, obrantes a fs. 211 y 214 respectivamente. Luego, se tiene que por providencia del 21 de enero de 2020 -fs. 238-, el magistrado denunciado resolvió denegar los recursos interpuestos por improcedente, argumentando que las resoluciones recurridas no causan gravamen irreparable, conforme a la exigencia del art. 61 de la Ley Nº 635/95.
En este contexto, si bien el denunciante inadmitido manifiesta ante este órgano que la cuestionada providencia -fs. 238-, adolece de falta de fundamentación, sin embargo, de acuerdo a lo extractado precedentemente, se pudo constatar que las resoluciones cuestionadas, dictadas por el Magistrado Guillermo Casco Espínola, se encuentran sustentadas en base a una normativa legal, en este caso el art. 61 de la Ley n.° 635/1995, artículo que el magistrado denunciado consideró aplicable al caso. En otras palabras, la resolución sí está fundada.
En cuanto a que el magistrado no habría corrido traslado a la adversa de los recursos de nulidad interpuestos, en virtud a lo resuelto por el magistrado respecto al rechazo de la concesión del recurso, en rigor, no correspondía el traslado del recurso interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley n.° 635/1995, el cual prescribe cuanto sigue: “Recursos fundados. La interposición de los recursos será fundada. Si el Juez o Tribunal lo concediere, se dará traslado del mismo a la otra parte, para su contestación dentro del plazo de tres días, en el caso de sentencias definitivas y de cuarenta y ocho horas en el de autos interlocutorios”. En efecto, la citada norma establece como condición necesaria para el traslado del recurso a la otra parte, que el Juez o Tribunal conceda el recurso, lo que, como se dijo, no ocurrió en este caso, pues el Magistrado Guillermo Casco no concedió el recurso, y, por ende, no correspondía el traslado del mismo a la otra parte.
Con respecto al cuarto hecho atribuido, se tiene que por Acuerdo y Sentencia Nº 60 del 27 de diciembre de 2019, el Tribunal Electoral-Segunda Sala resolvió, entre otras cosas, hacer lugar parcialmente a la acción de nulidad de la resolución Nº 3 del 22 de noviembre de 2019, y ordenar el levantamiento de la medida cautelar ordenada en estos autos, comisionando al actuario de la sala al efecto de la verificación del conteo de los votos emitidos en la asamblea de fecha 6 de diciembre de 2019, para finalmente informar al Tribunal Electoral de la proclamación respectiva. Luego, se observa que por providencia obrante a fs. 211 de autos, el magistrado Guillermo Casco dispuso se libre oficio de intimación al Tribunal Electoral Independiente de la Federación Paraguaya de Tenis de Mesa, para que en el plazo de 72 horas, dé cumplimiento al numeral 4) del Acuerdo y Sentencia Nº 60 del 27 diciembre de 2019, bajo apercibimiento de tomar las medidas que correspondan en caso de incumplimiento, librándose oficio en tal sentido -fs. 212-.
Posteriormente, por providencia del 21 de enero de 2020, el Juez Guillermo Casco Espínola resolvió que, habiéndose constatado el vencimiento del plazo de intimación previsto en la providencia de fs. 211 de autos, sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el A y S Nro. 60/2019, ordenando, en consecuencia, la apertura de sobres que contenían los votos lacrados para su recuento y proclamación de las autoridades electas. Por último, se observa el acta de cómputo definitivo del 21 de enero de 2020, librándose los respectivos oficios a fin de informar el resultado de dicho conteo de votos –fs. 241, 243,244, 245-.
Ahora bien, se visualiza que a fs. 207 de autos, obra el escrito por el cual la parte demandada interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 60, y en ese se sentido se debe tener presente, por remisión del art. 67 de la Ley 635/95, que el art. 388 del Código Procesal Civil dispone que la interposición del recurso de aclaratoria suspende el plazo para la interposición de otros recursos, pero no dispone que se suspenden los trámites del proceso, por lo tanto, no se constata algún impedimento legal en virtud del cual no se haya podido dar cumplimiento a lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia Nº 60, y, consecuentemente, a las providencias de intimación de conteo de votos y programación de autoridades –tal y como se expuso en el análisis del segundo hecho atribuido al magistrado-.
Por otro lado, en primer término, con respecto a que supuestamente se habría inmiscuido abriendo urnas y realizando el conteo, el artículo 15, inciso d), de la Ley n.° 635/1995, prescribe lo siguiente: “Competencia. A los Tribunales Electorales les compete: …d) Efectuar el cómputo provisorio de las elecciones, elevando al Tribunal Superior de Justicia Electoral los resultados, para su cómputo definitivo y juzgamiento. En los comicios municipales los Tribunales Electorales efectuarán el cómputo en única instancia y la proclamación de los candidatos electos;…”. De la norma transcripta surge que, en líneas generales, y en principio, el Tribunal Electoral tiene competencia para realizar cómputos de elecciones. Y, en segundo término, en relación al hecho de que con la actuación precedentemente extractada, el Magistrado Guillermo Casco Espínola habría vulnerado lo establecido en el art. 307 inciso b) numeral 2 de la Ley 834/95 que dispone “…realización generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos…”, se observa en autos, conforme lo extractado precedentemente, que la actuación del Magistrado Guillermo Casco se dio en cumplimiento a una disposición judicial -A y S Nº 60 27 de diciembre de 2019-, cuyo incumplimiento, justamente, acarreaba el escrutinio y conteo de votos por parte del Tribunal Electoral cuestionado, tal y como se desarrolló en autos. Por lo tanto, tampoco se observa un apartamiento o vulneración del Art. 307, inciso b), numeral 2, de la Ley 834/95.
Con respecto al quinto hecho atribuido, se visualiza que a fs. 217/224, obra el escrito presentado por el Sr. Ramón Osorio, por el cual recusó con expresión de causa al Magistrado Guillermo Casco Espínola. Acto seguido, se observa que por providencia del 14 de enero de 2020 (fs. 228), el Magistrado Guillermo Casco Espínola resolvió “…De la presentación obrante fs. 217 a 224 NO HA LUGAR por improcedente, atento a la providencia obrante a fs. 194, y a lo dispuesto en el Art. 383 del C. P. C. (Efectos de la Providencia de Autos) en concordancia con lo preceptuado en los Arts. 27 y 163 del C.P.C. y a lo dispuesto en los Arts. 44 y 46 de la ley 635/95…”. Luego, se observa que por escrito obrante a fs. 229/230, el Sr. Ramón Osorio recusó por segunda vez con expresión de causa al Magistrado Guillermo Casco, a lo que dicho magistrado, por providencia del 21 de enero de 2020 (fs. 238), resolvió “…En relación a la recusación estese a lo dispuesto en la providencia de fs. 228, atento a la providencia de AUTOS obrante a fs. 194, y a lo dispuesto en el Art. 383 del C.P.C. (Efectos de la Providencia de Autos) en concordancia con lo preceptuado en los Arts. 27 y 163 del C.P.C. y a lo dispuesto en los Arts. 44 y 46 de la ley 635/95…”; observándose que, en ambos casos, el Magistrado Guillermo Casco Espínola resolvió rechazar la recusación con causa incoada en su contra.
Primeramente, y antes de analizar la cuestión objetada en este punto, se debe tener presente que por A. I. Nº 146 del 28 de noviembre de 2019 obrante a fs. 132 del expediente judicial, el Tribunal Electoral resolvió, en el punto 3, imprimir el trámite de riesgo a la acción, conforme lo establecido en los artículos 38 y 49 de la Ley 635/95, debiendo sustanciarse la acción de acuerdo a las reglas establecidas en el Capítulo VIII Sección II de la citada Ley.
Ahora bien, y con respecto a la recusación con causa, corresponde traer a colación lo establecido en el Capítulo VIII, Sección II, artículo 54, de la Ley N° 635/95, artículo éste que establece lo siguiente «…Recusación con causa. La recusación de los magistrados sólo podrá articularse con causa y el recusado deberá informar dentro de las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres días y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más trámite…». La norma claramente establece que, de plantearse la recusación con causa, el magistrado recusado “deberá” informar dentro de las 24 horas, es decir, que la misma dispone de manera imperativa que se debe elevar el informe sin establecer otra opción respecto a tal situación.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 6 inciso e) de la Ley 635/95 se tiene que, el órgano competente para estudiar y resolver sobre la recusación con causa es el Tribunal Superior de Justicia Electoral; es por ello que el Magistrado denunciado habría incumplido e inobservado lo establecido en los artículos 6, inciso e), y 54 de la Ley N° 635/95, al resolver su propia recusación con causa.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Magistrado Guillermo Casco Espínola, respecto al quinto hecho atribuido, en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 incisos b) y g) la Ley N° 3759/09, por lo que corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso en su contra por el referido hecho, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-