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Proyecto o dictamen

S.D. - Magistrado Leoncio Alderete Gayoso

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA Nº 404/2019: “Abg. LEONCIO ALDERETE GAYOSO, Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº……. Asunción, 15 de diciembre de 2020. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que; R E S U L T A: Que, el 30 de octubre de 2019, la señora Emigdia Velázquez Brítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presentó ante este Jurado a formular acusación por mal desempeño de funciones contra el Abg. Leoncio Alderete Gayoso, Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera, por sus actuaciones en la expediente caratulado: “CASTORINA VALDÉZ VERA C/ FÉLIZ VELÁZQUEZ BRÍTEZ, EMIGDIA VELÁZQUEZ, BERNARDINO VELÁZQUEZ BRÍTEZ Y ROSALINA VELÁZQUEZ DE GALEANO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”. Que, por proveído del 31 de octubre de 2019, este Jurado, antes de resolver lo que correspondía, ordenó traer a la vista las compulsas actualizadas del expediente judicial individualizado más arriba, a cuyo efecto libró el correspondiente oficio, el cual, fue contestado con la remisión de las documentales pertinentes que, posteriormente, fueron agregadas a los autos principales. Que, por A.I. Nº 432/19 del 10 de diciembre de 2019, este Jurado resolvió: “(…) 1°.- DECLARAR inadmisible acusación particular por mal desempeño de funciones formulada por la ciudadana Emigdia Velázquez Brítez, contra el Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción de Cordillera, Abg. LEONCIO ALDERETE GAYOSO, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 2°.- INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. LEONCIO ALDERETE GAYOSO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3°.- CORRER TRASLADO al Magistrado enjuiciado, Abg. LEONCIO ALDERETE GAYOSO, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; 4°.- DESIGNAR la Abg. CRISTINA ARMOA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de la Fiscala Acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley 3759/2009; 5°.- NOTIFICAR a la Abg. CRISTINA ARMOA de la presente resolución; 6°.- ORDENAR el cambio de carátula de estos autos de la siguiente forma: “Abg. LEONCIO ALDERETE GAYOSO, Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Enjuiciamiento, y; 7°.- ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda. (…)”. Que, el 04 de marzo de 2020, el enjuiciado Abg. Leoncio Alderete Gayoso, bajo patrocino de abogado, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su enjuiciamiento en esta instancia, ofreció pruebas y arrimó documentales que hacían a su defensa. Finalmente, solicitó que, oportunamente, cumplidos los trámites de rigor, se dicte resolución disponiendo su absolución. Que, por providencia de fecha 09 de marzo de 2020 se dispuso, entre otras cosas, correr traslado de los documentos agregados con la contestación, a la Fiscal Acusadora, Abg. Cristina Armoa. Que, el 28 de mayo de 2020, se presentó la Fiscal Acusadora, Abg. Cristina Armoa, a contestar el traslado que le fuera corrido y, en cuyo escrito solicitó, entre otras cosas, se declare la cuestión de puro derecho y se llamen a autos para sentencia. Que, por A.I. N° 254/2020 de fecha 04 de agosto de 2020, se dispuso abrir la causa a prueba por todo el término de Ley y, admitir las pruebas ofrecidas por las partes, librar los oficios, en la forma y a los efectos solicitados. Que, a fs. 45 obra el Oficio J.E.M. N° 1313/2020 del 21 de octubre de 2020, dirigido al Presidente del Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Alberto Joaquín Martínez Simón, a los efectos de solicitarle se sirva remitir fotocopia autenticada del expediente judicial caratulado: “DENUNCIA ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AUSIDITORÍA DE GESTIÓN JURISDICCIONAL , N° 0001-D-3426-2019, N.S. 38.645 EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL CARATULADO: CASTORINA VALDEZ VERA C/ FÉLIX VELÁZQUEZ BRÍTEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN (AÑO 2019 N° 125), TRAMITADO ANTE DEL JUZGADO DE PAZ DE LA CIUDAD DE ALTOS”. Que, por Oficio N° 74 del 27 de octubre de 2020, en respuesta al Oficio J.E.M. N° 1313/2020 del 21 de octubre de 2020, el Presidente del Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Alberto Martínez Simón remitió las copias autenticadas. Que, por providencia del 16 de noviembre de 2020, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados solicitó informe a la Secretaria General, Abg. Ma. De la Cruz Zacarías. Que, en fecha 16 de noviembre de 2020, la Secretaria, Abg. Ma. de la Cruz Zacarías, informó que el plazo de 20 días del periodo de prueba se encuentra fenecido, y que, en dicho periodo, las partes produjeron las siguientes pruebas: Parte enjuiciada Abg. Leoncio Alderete: Instrumentales: las ofrecidas 23/26 y 46/73 de autos; y, Fiscal Acusadora Abg. Cristina Armoa: Instrumentales: las ofrecidas a fs. 38/39 de autos. Que, en virtud a la providencia de fecha 16 de noviembre de 2020, se ordenó el cierre del periodo probatorio, se agregaron las pruebas producidas por las partes, conforme al informe de la Secretaria, y se convocó a una audiencia oral y pública a los efectos de la producción oral de alegatos. Que, el 19 de noviembre de 2020, el Abg. Juan Agustín Benítez Riveros, en representación del enjuiciado, Abg. Leoncio Alderete formuló manifestaciones, agregó documentales y solicitó audiencia a través de medio telemático. Que, por providencia del 24 de noviembre de 2020, se dispuso la agregación del soporte magnético de la audiencia oral y pública de alegatos finales, y se llamó autos para sentencia; C O N S I D E R A N D O: Que, por A.I. N° 432/19 del 10 de diciembre de 2019, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Abg. LEONCIO ALDERETE GAYOSO, Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “CASTORINA VALDÉZ VERA C/ FÉLIZ VELÁZQUEZ BRÍTEZ, EMIGDIA VELÁZQUEZ, BERNARDINO VELÁZQUEZ BRÍTEZ Y ROSALINA VELÁZQUEZ DE GALEANO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”. Que, el A.I. Nº 432/19 del 10 de diciembre de 2019, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7, de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos que motivaron el enjuiciamiento del Magistrado LEONCIO ALDERETE GAYOSO, Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera, en el expediente caratulado: “CASTORINA VALDÉZ VERA C/ FÉLIZ VELÁZQUEZ BRÍTEZ, EMIGDIA VELÁZQUEZ, BERNARDINO VELÁZQUEZ BRÍTEZ Y ROSALINA VELÁZQUEZ DE GALEANO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”, que se describen a continuación: Haber decretado medida cautelar sin haberse acreditado los presupuestos establecidos en el artículo 693, específicamente el inciso c) del Código Procesal Civil, en razón de que la misma fue otorgada sobre la base de una simple caución juratoria, la cual no puede servir como contracautela. Del examen de las documentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en las causas individualizadas más arriba: En el expediente caratulado: “CASTORINA VALDÉZ VERA C/ FÉLIZ VELÁZQUEZ BRÍTEZ, EMIGDIA VELÁZQUEZ, BERNARDINO VELÁZQUEZ BRÍTEZ Y ROSALINA VELÁZQUEZ DE GALEANO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”: A fs. 20/26, se encuentra glosado el escrito de promoción de la demanda de interdicto de retener la posesión y solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar de hecho y de derecho, presentado en fecha 16 de septiembre de 2019 por el Abg. Ricardo Balestrin Fontes, en representación de la Sra. Castorina Valdez Vera. A fs. 27 obra la providencia de fecha 26 de septiembre de 2019, por la cual, entre otras cosas, se tuvo por iniciado el interdicto en contra de los señores Félix Velázquez Brítez, Emigdia Velázquez, Bernardino Velázquez Brítez y Rosalina Velázquez de Galeano, y, asimismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada, se dispuso la constitución del Juzgado en el predio del inmueble litigioso. A fs. 28 obra el acta de constitución del Juzgado, labrada en fecha 16 de septiembre de 2019, a las 13:30 horas. A fs. 29, obra la constancia de la caución otorgada por el Abg. Ricardo Balestrin Fontes, en la cual, expresamente dejo constancia que le hacía responsable a su mandante. A fs. 30 y vlto., obra el A.I. N° 195 del 17 de septiembre de 2019, dictado por el Juez Leoncio Alderete Gayoso, Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera, por el cual resolvió decretar la medida cautelar de prohibición de innovar de hecho y derecho en contra de los demandados, sobre el inmueble litigioso, bajo la responsabilidad y fianza personal de su abogado prestada en representación de la actora, y librar oficio a la Comandancia de Policía Nacional a los efectos de dar cumplimiento a esta última medida. A fs. 31/32 obran los oficios dirigidos al Jefe de la Comisaría 2° de la Ciudad de Altos, y al Jefe Policial de la Jefatura Departamental de Cordillera, por los cuales se comunicó lo resuelto por A.I. Nº 195. A fs. 42/46 se encuentra agregado el escrito presentado por la abogada Eduvigis Raquel Vargas Guachiré, en representación de los Sres. Emigdia Velázquez Brítez, Rosalina Velázquez Brítez, Félix Velázquez Brítez y Bernardino Velázquez Brítez, por el cual, entre otras cosas, se contestó la demanda y se planteó incidente de levantamiento de la prohibición de innovar. A fs. 81/84 obra el Acta de Audiencia en la cual la parte demandada se ratificó íntegramente en la contestación de la demanda y específicamente con respecto del pedido del levantamiento de la medida cautelar. Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fueron expuestos en los numerales precedentes, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta del Magistrado, Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. LEONCIO ALDERETE GAYOSO, se ajusta, o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”. En ese orden de ideas, el Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. Leoncio Alderete Gayoso en su descargo material, en cuanto a los motivos del enjuiciamiento, sostuvo las siguientes cuestiones: a.- Primero, expresó, que la medida cautelar de prohibición de innovar decretada, fue dictada previo análisis de la acreditación de las exigencias del Código Procesal Civil. Asimismo, manifestó que, la verosimilitud del derecho no requiere una prueba determinante, cuestión que, según refiere el magistrado fue verificada a través de la inspección ocular realizada por el Juzgado. En cuanto a la contracautela, manifestó el enjuiciado que, existe un principio que es aceptado, el cual establece que a mayor certeza del derecho alegado menos es la contracautela exigida, y que sería una facultad conferida al juez graduar la caución. A este mismo respecto, hizo referencia a un Acuerdo y Sentencia N° 402 del 30 de junio de 2008, donde los ministros de la Corte Suprema de Justicia, en pleno se habrían referido a las cauciones o fianza, expresando en pocas palabras que la caución juratoria se constituye en el expediente y consiste en declarar que se hace responsable de los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar si no resultare fundada. b.- Segundo, sostuvo que, la resolución por la cual fue otorgada la medida cautelar se encuentra fundada, y que fue notificada a las partes, quienes no recurrieron la decisión, ni plantearon incidente contra la misma, y, por ende, el fallo quedó consentido y firme. Igualmente refiere el enjuiciado que, al ser una decisión propia de la actividad jurisdiccional, la resolución judicial debió ser impugnada por la vía pertinente y ante el juez competente. c.- Tercero y último, manifestó, asimismo, que el abogado Ricardo Balestrín Fontes otorgó “fianza”, lo que significa que prestó garantía personal y manifestó que su cliente se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida. Por otro lado, la Fiscal Acusadora, Abg. Cristina Armoa, en su escrito de contestación del traslado de la contestación del Juez enjuiciado, sostuvo que del escrito de descargo del magistrado y de las constancias de autos, no se verifica que se haya desvirtuado el motivo del enjuiciamiento. Además, refirió que, las pruebas ofrecidas por el enjuiciado, a fin de ser diligenciadas, no aportan ningún hecho nuevo, por tal motivo se opone a las mismas por considerarlas inconducentes. Igualmente consideró que, las pruebas pertinentes e importantes ya se encuentran agregadas a autos, por lo que solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame a autos para sentencia. Ahora bien, el motivo del cuadro referencial del auto de enjuiciamiento consiste en haber decretado medida cautelar sin haberse acreditado los presupuestos establecidos en el artículo 693, específicamente el inciso c) del Código Procesal Civil, en razón de que la misma fue otorgada sobre la base de una simple caución juratoria, la cual no puede servir como contracautela. Corresponde aclarar que, tal y como se verá más adelante, la medida cautelar fue otorgada por el enjuiciado sobre la base de una caución juratoria, y no en virtud a una fianza. Pues bien, realizada la salvedad, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analice la actuación del Magistrado en lo que se refiere, específicamente, a este motivo de su enjuiciamiento. El Magistrado enjuiciado, Juez de Paz de Altos, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento, alegó como defensa dos cuestiones determinadas, las cuales son: 1) Que el artículo 704 del Código Procesal Civil le otorga la prerrogativa de graduar prudencialmente la clase y el monto de la caución, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Además de ello, menciona doctrina y jurisprudencia, nacional e internacional, en el sentido de que, si bien la tendencia actual es que la caución juratoria no sería muy eficaz para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar una medida cautelar, la misma sería viable en los casos de extremada verosimilitud del derecho; y, en ese sentido, afirmó que, conforme a la inspección ocular que realizó, se verificó una alta verosimilitud. Así también, sostuvo que dicha verosimilitud fue debidamente fundada en la resolución que otorgó la medida, y; 2) Que la parte denunciante en esta instancia, demandada en los autos judiciales, no utilizó los resortes procesales previstos para impugnar resoluciones judiciales, esto, en razón de que no interpuso recurso ni planteó incidente alguno, con lo que, según dijo, habría quedado firme el interlocutorio por el cual decretó la medida que es objeto del enjuiciamiento. El hecho esgrimido por el Magistrado, de que la medida cautelar no fue impugnada recursiva ni incidentalmente, no se ajusta a la realidad procesal que se desprende de los autos, ya que, de una simple lectura de los mismos, se puede observar que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, planteó el incidente de levantamiento de la prohibición de innovar (fs. 44 vlta. y 45) y, además, en la audiencia del interdicto, conforme se observa en el Acta labrada en dicha audiencia, se ratificó en todos los términos de la contestación y específicamente en el levantamiento de la medida cautelar (fs. 81). Ahora bien, en el primer punto de las defensas del Magistrado, las cuales han sido individualizadas más arriba, sostuvo que, existe doctrina y jurisprudencia, nacional e internacional, que, si bien reconoce la tendencia de considerar ineficaz a la caución juratoria como contracautela, sostiene el criterio de que ante una alta verosimilitud del derecho, la misma sería viable, y que, con la inspección ocular realizada por el juzgado, pudo ser verificada una alta verosimilitud del derecho invocado por la parte actora y solicitante de la medida. En estas condiciones, cabe apuntar que, sobre el punto, en el mismo seno del Jurado existen posiciones encontradas. Entonces, la solución debiera analizarse en cada caso concreto y determinar si -de las constancias del expediente- surge patente la indefensión que podría significar para el afectado la mera imposición de una caución juratoria al cautelante, entendiendo a la contracautela como el requisito que garantiza la vigencia del principio de igualdad procesal, en resguardo del derecho a la defensa de quien no es oído previo al dictado de la medida cautelar. En este caso concreto, tal como se expuso más arriba, si bien el demandado, incidencia mediante, solicitó el levantamiento de la cautelar dispuesta, no objetó el dictado de la resolución dictada por el juez. Por tanto, mal podríamos hablar de indefensión, cuando la propia parte afectada por la medida dictada en las condiciones apuntadas, no cuestionó tal circunstancia pese a contar con los medios procesales disponibles para el efecto. Por esta circunstancia, visualizada en el contexto del caso, vemos que la actuación del magistrado, al imponer la caución juratoria como contracautela, no adquiere ribetes de gravedad que permitan aseverar un menoscabo en los derechos procesales del afectado por la medida. Por tanto, no se ha comprobado con grado de certeza el mal desempeño con respecto a este motivo del enjuiciamiento del Juez de Paz de Altos, Abg. Leoncio Alderete Gayoso. Ahora bien, es menester consignar que del interlocutorio de enjuiciamiento, específicamente del voto del preopinante, surge el siguiente hecho que también sirvió de base al presente enjuiciamiento, que consiste en haber decretado la medida cautelar en virtud a una fianza personal prestada por la parte actora para sí misma, estando ello prohibido por la ley en todos los casos, puesto que la fianza debe ser otorgada, única y exclusivamente, por un tercero, desconociendo el marco legal establecido a dicho respecto. En este punto, es importante establecer que lo que se le sindicó al Magistrado fue, en rigor, el desconocimiento del marco regulatorio del instituto de la fianza en el Código Civil Paraguayo. En otras palabras, este motivo del enjuiciamiento del Juez de Paz de Altos, Abg. Leoncio Alderete Gayoso, está fundado específicamente en la causal de mal desempeño funcional prevista en la norma del inciso g) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009 -desconocimiento de la ley-. En relación al presente motivo de enjuiciamiento, como ya se apuntó más arriba, el Juez de Paz enjuiciado, en su escrito de contestación sostuvo que, el abogado de la parte actora otorgó fianza, prestando, de esta manera, garantía personal y, además, manifestó que el mismo hizo responsable a su cliente de los daños que pudiera ocasionar la medida. De la lectura de la nota suscripta por el representante de la parte actora, Abg. Ricardo Balestrín Fontes, obrante a fs. 29 del expediente de interdicto, refrendada por el Actuario Judicial, dicho profesional efectivamente se presentó a otorgar fianza y a manifestar que hace responsable a su cliente de los daños que pudiera ocasionar la medida. La referida nota, en lo pertinente, reza cuanto sigue: “…comparece en Secretaría el Abogado Ricardo Balestrín Fontes, otorga fianza y manifiesta que su cliente se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida decretada en autos, en caso de haberla solicitado sin derecho alguno…”. Sin embargo, el motivo del enjuiciamiento y, por tanto, el mal desempeño funcional no radica en la contracautela ofrecida por el abogado de la actora, sino en lo dispuesto por el Magistrado en carácter de contracautela en el Auto Interlocutorio N° 195 del 17 de septiembre de 2019. En efecto, en la última parte del considerando del mencionado interlocutorio, el Juez de Paz de Altos, Abg. Leoncio Alderete, dispuso textualmente lo siguiente: “…habiéndose reunidos los presupuestos genéricos de las medidas cautelares previstos en el Art. 693 del C.P.C., corresponde decretar la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar de Hecho y de Derecho en contra de los demandados sobre la propiedad de la actora bajo responsabilidad y fianza personal de su abogado prestada en representación de la actora …” (Sic. -la negrita es nuestra-). De la parte que ha sido transcripta del interlocutorio que otorgó la medida cautelar, se desprende con claridad que la medida fue decretada bajo responsabilidad y fianza personal del abogado, pero prestada en representación de la actora -su mandante-, lo que significa, en puridad, que la actora, representada y a través de su abogado, se estaría prestando fianza a sí misma, acto éste que, como es sabido, no resulta procedente en los términos del artículo 1456 del Código Civil Paraguayo, puesto que la fianza debe ser otorgada, única y exclusivamente, por un tercero que se obliga accesoriamente con el deudor principal que, en este caso, sería la actora y peticionante de la medida. El referido artículo 1456, en cuanto a la figura de fianza prescribe cuanto sigue: “Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada.”. Entonces, es exigencia para prestar fianza una obligación accesoria de un tercero, respecto a la otra que sería la principal, la que, como se dijo, en este caso sería la de la actora y peticionante de la medida. Esta cuestión no se cumple en nuestro caso puntual, debido a que la contracautela ordenada por el Juez enjuiciado, en los términos establecidos en el A.I. N° 195 de fecha 17 de septiembre de 2019, obliga a la propia mandante del abogado, lo que constituye una simple caución juratoria, y no una fianza. En conclusión, ha quedado demostrado el mal desempeño funcional por desconocimiento de la ley previsto en el inciso g) de la Ley N° 3759/2009, por desconocimiento de los presupuestos de procedencia del instituto de la fianza, establecidos en el Libro Tercero, Capítulo XXI, artículo 1456 y siguientes, del Código Civil Paraguayo, y sus diferencias con la figura de la caución juratoria. En consecuencia, ha quedado comprobado y acreditado el mal desempeño funcional del Abg. Leoncio Alderete Gayoso, Juez de Paz de la ciudad de Altos, Circunscripción Judicial de Cordillera, por el segundo de los motivos analizados, de acuerdo a los fundamentos expuestos y en los términos del inciso g) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009.

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