Texto
Causa n.° 275/2019: ‘Abg. Juan Carlos Blatter Meza, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Enjuiciamiento’.
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Asunción, 02 de noviembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A. I. n.° 139/2022 del 05 de abril de 2022, contra el Abg. Juan Carlos Blatter Meza, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Josefina Fiori Barboza s/ Interdicción e Inhabilitación de su madre, la señora Matilde Barboza Schupp”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso del Juez Juan Carlos Blatter Meza en el expediente caratulado: “Josefina Fiori Barboza s/ Interdicción e Inhabilitación de su madre, la señora Matilde Barboza Schupp”
No haber puesto de manifiesto el dictamen médico por el plazo de ley, cercenando el derecho de las partes a impugnarlo.
Descargo del Juez Juan Carlos Blatter Meza.
En cuando al único punto del enjuiciamiento, el magistrado enjuiciado, a través de su escrito de contestación, realizó primeramente una salvedad por considerarla importante, en el sentido de hacer notar que en el expediente, antes de llegar a su Juzgado, entendieron varios Magistrados, tramitándose el juicio de interdicción durante 4 años y 2 meses.
Hecha la salvedad, manifestó con relación a la causal de enjuiciamiento señalada en el A.I. n.° 139/2022, que el artículo 14, inciso b), de la Ley n.° 6814/2021, que prescribe: “incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones”, no se halla demostrada en ninguna acción o procedimiento injusto ejercido por su parte, ya que desde un primer momento dispuso actos procesales que correspondían a ese tipo de juicios. Puntualizó el magistrado, además, que respetó en todo momento la defensa en juicio y el debido proceso, agregando que el caso se trató de un proceso especial, breve y sumario que debió haber concluido en un tiempo prudencial, sin embargo, se prolongó innecesariamente por acciones de la parte denunciante.
Por otra parte, asimismo, refirió en su descargo, con respecto al hecho que motivó su enjuiciamiento, que la norma previene que una vez promovida la denuncia, previo informe de un médico especialista -no presentado por la denunciante- el juez, antes de admitir y proceder a la substanciación del proceso, debe examinar personalmente a la persona denunciada, señalando en este punto que el primigenio juez, Abg. Carlos Páez López, cometió un error al dar inicio al juicio sin cumplir con lo establecido por el artículo 76 C.C.P., específicamente en la parte que dispone: “El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o no quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento. El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos…”; y que con ese error tuvo que cargar su magistratura al momento de asumir el cargo, tratando de subsanar dicha falencia a fin de evitar la posible nulidad del proceso en el supuesto de que la sentencia se dictara con ese vicio procesal. Añadió igualmente, que la denunciada como supuesta insana, fue examinada en dos ocasiones por su Juzgado.
Siguiendo con la descripción de los argumentos de defensa del juez enjuiciado, el mismo expuso con relación a la causal de enjuiciamiento señalada como mal desempeño funcional: “mostrar parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio..”, que, como consecuencia de la acción del juez primigenio, de no haber examinado personalmente a la denunciada como supuesta insana, asistido por un facultativo especialista, hizo lo humanamente posible para reencausar el proceso, y que, una vez presentados los dictámenes médicos correspondientes al referido acto procesal, se corrió vista de dichos dictámenes y de todo lo actuado al Defensor de Incapaces, como lo estatuye el susodicho artículo 76 del código civil paraguayo, transcribiendo en negritas el artículo en la parte que establece: “...Si la denuncia, a juicio del juez apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla SIN MAS TRAMITE, previa audiencia del Defensor de Incapaces.”, alegando también en su defensa, que por imperio de esta disposición legal transcripta, no puso de manifiesto el dictamen médico para, finalmente, y previa agregación del dictamen del Defensor de Incapaces, dictar resolución.
Por último, justificó el magistrado que para resolver la cuestión se basó en el examen personal de la denunciada y en los correspondientes informes médicos, los que arrojaron como resultado que la Sra. Matilde Barboza Schupp es una persona sujeto de derecho, mentalmente sana con plena capacidad para administrar su persona y sus bienes, y que estas circunstancias evaluadas en conjunto llevaron a la convicción del Juzgador a desestimar la demanda, señalando en ese sentido, que dicha resolución fue confirmada por el Excmo. Tribunal de Apelación Multifuero de Alto Paraguay, en todas sus partes.
Para redondear, concluyó su descargo argumentando que el informe médico del facultativo especialista que le asiste al juez en esta diligencia previa, no se pone de manifiesto por imperio del artículo 76 del Código Civil, debiendo el juez después de dicha diligencia previa, oír al Defensor de Incapaces para luego, sin más trámite, (negritas suyas) resolver dar inicio al proceso o desestimar la denuncia; haciendo la salvedad, en este punto, de que antes de que el Juez resuelva dar inicio al proceso, no existen partes, (negritas suyas), solo después de iniciar el proceso y son el denunciado, el denunciante, el defensor de incapaces y el curador provisional si se nombrase después de admitida la denuncia y, por ello, el magistrado estimó que lo atribuido como causal de enjuiciamiento a su desempeño, se estableció erróneamente debiendo este Jurado cerrar toda discusión del presente enjuiciamiento y dejar sin efecto el mismo.
Contestación del traslado por parte de la Fiscal Acusadora.
La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado, manifestó expresamente cuanto sigue: “...Primeramente, es preciso señalar que, esta Representación Fiscal se ratifica en los términos vertidos en el auto de enjuiciamiento. Asimismo, en atención al principio de amplitud probatoria, esta representación fiscal no opone reparos a la agregación de las documentales agregadas por el magistrado enjuiciado, los cuales ya se encuentran agregados a autos...”.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales.
En principio, corresponde que se realice un análisis de los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado enjuiciado, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en el motivo que sirvió de base al presente enjuiciamiento, el cual fue iniciado de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Antes de realizar el análisis pertinente, es importante señalar que el juez Juan Carlos Blatter Meza fue enjuiciado de oficio por el Jurado, por el A. I. n.° 139/2022 del 05 de abril de 2022, en relación a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado “Josefina Fiori Barboza s/ Interdicción e Inhabilitación de su madre, la señora Matilde Barboza Schupp”. Asimismo, en la plataforma digital de autos se observa que el Juez se presentó en tiempo y forma a contestar el traslado del Auto de enjuiciamiento que le fuera corrido.
En ese sentido, se pasa a analizar específicamente los argumentos de defensa alegados por el enjuiciado en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso.
En cuanto al argumento de defensa esgrimido por el juez, en primer lugar, corresponde traer a colación el artículo 76 del Código Civil Paraguayo que dispone “...El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o no quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento. El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos. Si la denuncia a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de incapaces....”.
De la norma transcripta se desprende que el Juez antes de dar inicio al proceso de interdicción e inhabilitación, debe cumplir con el imperativo de examinar el estado mental y físico del denunciado, acompañado de un profesional médico para el efecto e, igualmente, expresa la norma que dicha inspección médica debe realizarse en presencia del Defensor de incapaces, pudiendo hacerlo comparecer al denunciado hasta el Juzgado a su cargo o, en su defecto, trasladarse el Juez hasta el alojamiento de aquél.
El último enunciado del texto normativo es claro al otorgarle la discrecionalidad al Juzgador de desestimar la denuncia, previa audiencia y recomendación del Defensor de incapaces, si a su criterio la denuncia apareciere notoriamente infundada e inverosímil.
Al respecto de lo prescripto en el último enunciado del artículo transcripto, la proposición normativa exige como requisito obligatorio para desestimar la denuncia, que el denunciado por interdicción e inhabilitación, se encuentre mental y físicamente sano, así como con plena capacidad civil, estado éste que pueda determinar perceptiblemente que la denuncia se halle notoriamente infundada e inverosímil.
Es con relación a este sintagma consignado en la norma, que se debe analizar la ejecución del enjuiciado en el caso que nos ocupa, puesto que, tanto de los argumentos esgrimidos en su defensa, así como de las documentales agregadas, se observa que el enjuiciado señaló dos (2) audiencias a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 76 del Código Civil Paraguayo, con lo cual, como resulta obvio, podría concluirse, ya a priori, que no se verifica la notoriedad en la falta de fundamentos e inverosimilitud de la denuncia.
En efecto, en una primera oportunidad fijó audiencia en fecha 25 de octubre de 2017, acompañado de un médico forense, conforme el acta de constitución que obra en la página 46 del tomo II de autos, así como del dictamen médico agregado al expediente y puesta de manifiesto por el juez enjuiciado, por providencia del 31 de octubre de 2017, obrante en la página. 48 del mismo tomo.
Con respecto a ello, alegó el enjuiciado que dicho dictamen no arrojó claridad al estado de salud de la denunciada, por lo que amparado en sus facultades señaló una nueva audiencia, esta vez asistido por una junta médica constituida por un médico forense, un profesional psicólogo y un médico psiquiatra, esto, conforme se desprende del A.I. n.° 02 de fecha 29 de mayo de 2018, específicamente en el último párrafo de la página 69 del tomo II del expediente judicial digitalizado. La audiencia fue realizada en fecha 10 de agosto de 2018, según se demuestra con el acta de constitución obrante en la página 123 del referido tomo de los autos judiciales digitales.
Ahora bien, este último dictamen médico se encuentra agregado a autos, sin embargo, no fue puesto de manifiesto, hecho principal que motivó el enjuiciamiento al magistrado y que el mismo, en su defensa, sostuvo que por imperio del artículo 76 del Código Civil Paraguayo no era necesario poner de manifiesto y, en ese sentido, a continuación se transcriben sus expresiones: “...si la denuncia, a juicio del juez apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla SIN MAS TRAMITE, previa audiencia del Defensor de Incapaces”.
En primer término, es importante razonar, como ya se mencionó precedentemente, que la norma establece que para poder desestimar la denuncia sin más trámite, ésta –la denuncia- debe encontrarse notoriamente infundada e inverosímil y, además, ordena de igual manera que el Juez lo determine según un examen personal del estado de salud física y mental de la denunciada, el cual debe realizarlo, asistido por un facultativo médico.
Es así que, conforme a las instrumentales observadas y que se tienen a la vista, se puede inferir que este procedimiento no se halló configurado a tenor de lo que establece el art. 76 del Código Civil Paraguayo, puesto que si la denuncia se hubiese encontrado notoriamente infundada e inverosímil, no hubiese sido necesario señalar nueva audiencia con una junta médica como lo estableció el propio magistrado enjuiciado.
La norma del citado artículo requiere como condición necesaria para que el juez pueda desestimar sin más trámites la denuncia, es decir, no substanciar el juicio, que la denuncia aparezca notoriamente infundada e inverosímil, lo que en este caso resulta obvio que no se dio, pues, no es factible, por lo menos no válidamente, sostener en esta instancia que la denuncia aparecía notoriamente infundada e inverosímil para el enjuiciado, en razón de que en los autos judiciales tuvo que llamar a una nueva audiencia para el examen de la denunciada con el acompañamiento de más facultativos porque, según sus propios dichos (último párrafo de la página 69), el primer dictamen médico no arrojó claridad para determinar la capacidad mental de la denunciada y la aptitud para cuidar de su persona y de sus bienes.
Si con el primer dictamen médico no pudo determinar que la denuncia era inverosímil e infundada, sino que tuvo la necesidad de llamar a un nuevo examen y esta vez acompañado de más facultativos, entonces, clara y lógicamente no existió y no se configuró, en modo alguno, la notoriedad requerida como presupuesto necesario para el rechazo liminar de la denuncia. En sentido contrario, si no se dio el presupuesto fundamental para el rechazo in límine de la denuncia, el juez debió substanciarla y, como se verá más adelante, poner de manifiesto el dictamen pericial de los profesionales médicos que lo acompañaron en la audiencia de examen médico prevista en el Art. 76 del Código Civil Paraguayo.
A más de ello, y en segundo término, observadas las documentales se verifica que el juicio ya había sido iniciado por el juez anterior y, además, que el enjuiciado puso de manifiesto el primer dictamen médico agregado a autos, sin embargo, alegó que no fue necesario poner de manifiesto el segundo dictamen de la junta médica porque la norma lo amparaba para “desestimar sin más trámite previa audiencia del defensor de incapaces” y, sobre el punto, es importante considerar que dicho argumento de defensa no tiene la entidad legal suficiente como para justificar su actuación en el proceso, ya que al estar iniciado el juicio y al haber puesto de manifiesto el primer dictamen médico, sólo debió seguir con el mismo tratamiento al respecto del segundo dictamen médico, teniendo en cuenta, para el efecto, el procedimiento regulado para los dictámenes realizados en el marco del diligenciamiento y producción de pruebas periciales llevadas a cabo por profesionales con conocimiento especial en alguna ciencia, de aplicación supletoria a los juicios especiales, como lo es, en este caso, el juicio de interdicción e inhabilitación.
De hecho, que, para que proceda el rechazo sin más trámites –que no es otra cosa que un rechazo in límine- es menester que aún no se haya dado trámite a la denuncia, en otras palabras, al juicio y, en este caso particular y específico, ya se había tenido por iniciada la demanda por providencia de fecha 27 de junio de 2013, la cual obra en la página 18 del tomo I del expediente judicial digitalizado, y aún en el supuesto aludido por el enjuiciado, de que el juez que lo precedió no debió tener por iniciada la demanda, la resolución judicial de referencia se encontraba firme y con todos sus efectos jurídicos procesales, lo que significa, en puridad, que ya no era factible utilizar la facultad prevista en el artículo 76 del Código Civil, de rechazar in límine la denuncia, esto, por aplicación del principio de preclusión procesal regulado en el artículo 103 del Código Procesal Civil.
Por lo tanto, al no ser factible el rechazo liminar de la denuncia como lo alega el juez enjuiciado, y, por ende, al haber tenido que substanciar el juicio con las partes del mismo en los términos del artículo 77 del Código Civil que prescribe: “Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.”, al respecto del hecho que motivó el enjuiciamiento del magistrado se observa que, el mismo –el enjuiciado-, no cumplió con lo que dispone la norma contenida en la primera parte del artículo 359 del Código Procesal Civil, la cual, como se apuntó más arriba, es de aplicación supletoria a este tipo de juicios.
Dicha parte del referido artículo dispone textualmente lo siguiente: “Explicaciones.- El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formuladas dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso…”.
Este último texto normativo establece obligatoria e imperativamente que el dictamen se hará saber para que las partes dentro del plazo de 5 días puedan solicitar al juez que ordene a los peritos que den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren pertinentes, esto es así, es decir, la norma es obligatoria e imperativa debido a que en su redacción cuenta con el operador deóntico imperativo “se hará saber”, que es el equivalente a “deberá hacerse saber”. En otras palabras, el juez debe poner de manifiesto el dictamen a las partes por el plazo de 5 días para que éstas puedan, en su caso, solicitar al juez que ordene a los peritos que den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren pertinentes.
De igual manera, cabe puntualizar que por A. I. n.° 07 del 11 de septiembre de 2018 (fs. 339), el juez denunciado resolvió revocar parcialmente la providencia de fecha 27 de agosto de 2018 (fs. 313) en la parte que disponía: “y póngase de manifiesto el mismo en Secretaría por todo el término de ley, y vencido el plazo córrase vista al Defensor Público de Incapaces Mayores de Edad Interviniente en estos autos”, y, además, dispuso la suspensión de la tramitación del principal hasta tanto se resuelva el incidente de caducidad de instancia.
Posteriormente, por A. I. n.° 13 de fecha 25 de octubre de 2018, obrante a fs. 354, resolvió tener por desistido del incidente de caducidad de instancia, ordenar la prosecución de los trámites que había sido suspendida por interlocutorio individualizado más arriba y correr traslado al Defensor Público de Incapaces Mayores de Edad interviniente, del dictamen médico y de todas las actuaciones procesales, sin poner nuevamente de manifiesto conforme lo había hecho en la providencia cuyos efectos fueron revocados por contrario imperio, dictando sentencia definitiva en estas condiciones.
En este contexto, al haber dictado sentencia definitiva sin haber puesto de manifiesto para las partes el dictamen médico por el plazo de 5 días, el Juez Juan Carlos Blatter habría incurrido en inobservancia de lo prescripto por el artículo 359 del Código Procesal Civil, con lo que, además, habría vulnerado el derecho de las partes a solicitar que los peritos den las explicaciones y hagan las ampliaciones que se consideren pertinentes.
Por lo demás, no pasa desapercibido a esta Dirección General que el referido A. I. n.° 13 del 25 de octubre de 2018 fue apelado por el representante convencional de la denunciante inadmitida, recurso éste del cual, con posterioridad, desistió en la Alzada, la que lo tuvo por desistido. No obstante, lo señalado en líneas anteriores no tiene, ni podría tener la entidad suficiente para desvirtuar el indicio de mal desempeño indicado en este punto, dado que el hecho de que el representante convencional de la misma haya desistido del recurso, de ninguna manera invalida el deber de poner de manifiesto para las partes los informes y dictámenes periciales por el plazo de ley, en los términos del ya citado artículo 359 del Código Procesal Civil.
En síntesis, los argumentos de defensa esgrimidos por el enjuiciado juez Juan Carlos Blatter Meza, no tienen la entidad ni la virtualidad de justificar su actuación por la cual fue iniciado este juicio de responsabilidad.
En consecuencia, luego del análisis realizado, se considera que se ha comprobado el mal desempeño por parte del Abg. Juan Carlos Blatter Meza, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Puerto Casado Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Josefina Fiori Barboza s/ Interdicción e Inhabilitación de su madre, la señora Matilde Barboza Schupp”, respecto al único punto de enjuiciamiento y, en consecuencia, corresponde aplicar una sanción en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el único hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del Juez Juan Carlos Blatter Meza y, por ende, corresponde aplicar una sanción al mismo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.