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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Osmar Legal. Causa N° 361-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 361/2020: ‘Abg. Osmar Legar Troche, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento’. - Asunción, 15 de febrero de 2022.- Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. N° 115/2021 del 16 de marzo de 2021, contra el Abg. Osmar Legar Troche, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, por su actuación en la causa penal N° 98/2020 caratulada: “Justo Rubén Ferreira Servín y Otros s/ Supuestos Hechos Punibles de Contrabando, Asociación Criminal y Producción de Documentos No Auténticos”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. Hechos acusados en el auto de enjuiciamiento: Luego de haberse ratificado en la aplicación de la prisión preventiva, haber tenido una actitud omisiva al no plantear recurso de apelación contra el auto interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva de los sindicados, teniendo legitimación activa y la obligación de hacerlo, en razón a que se trataba de una causa donde se investigó un hecho punible de acción penal pública. Descargo del Agente Fiscal Osmar Legal. El citado representante fiscal, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento (fs. 41/45 del expediente principal del Jurado), ejerció su defensa sobre la base de los siguientes argumentos centrales: En primer lugar, sostuvo que los presupuestos a fin de la imposición de la prisión preventiva se encuentran estipulados a través del artículo 242 del Código Procesal Penal, sin embargo, ello no implica que dicha medida deba aplicarse o mantenerse cuando los presupuestos para su imposición, puedan ser evitados con otras medidas menos gravosas, siendo éstos extremos los atendidos por los agentes fiscales que conformaban el equipo de trabajo al tiempo de decidir no recurrir el Auto Interlocutorio en cuestión, teniendo en cuenta la excepcionalidad de la misma señalada en la Constitución Nacional. En segundo lugar, indicó que, el artículo 38 de la Ley N° 1562 ‘Orgánica del Ministerio Público’, contempla el único caso donde el Ministerio Público debe consultar al superior sobre el planteo de un recurso y es al tiempo del dictado de una sentencia definitiva en una causa donde acusó por un hecho punible considerado crimen y, en ese sentido, indica que lo resuelto por el Juez Penal de Garantías, versaba sobre la imposición de medidas a los sindicados, no así, sobre una sentencia dictada por un Tribunal de Sentencia. En tercer lugar, refiere que el 21 de julio del 2021, se sustanció la audiencia preliminar respecto a los acusados, acto en el cual, el Juez Penal de Garantías resolvió elevar la causa a juicio oral y público, de donde se desprende que las medidas cautelares han cumplido su fin, pues han asegurado la consecución regular del proceso, acudiendo los sindicados ante el órgano jurisdiccional todas las veces que han sido convocados. Contestación de la Fiscal Acusadora. Del escrito de contestación de traslado presentado por la Fiscal Acusadora, se desprende que la misma indica que el agente fiscal manifestó su oposición al auto de enjuiciamiento, quedando de esta manera el proceso controvertido. Indica además que, existiendo hechos controvertidos, en base a la amplitud de la prueba, solicita la apertura de la causa a prueba. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales Con respecto al motivo por el cual el agente fiscal fue enjuiciado, corresponde advertir que, de las documentales obrantes en autos, las que, al no ser redargüidas de falsedad hacen plena fe en juicio, se desprende, a fs. 925/926 y 934/935 del expediente judicial, las actas de audiencias de imposición de medidas referidas en los artículos 242 y 245 del Código Procesal Penal, de donde se observa que, en ambos casos, quien tuvo el uso de la palabra a fin de ejercer la voz de la representación fiscal, fue el Abg. Osmar Legal, quien, al inicio de su intervención se ratificó en la solicitud de la medida de prisión preventiva de los sindicados, debido a que, los representantes fiscales intervinientes consideraron que seguían latentes los presupuestos establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, en este caso, no por el marco normativo, sino, por la afectación del bien jurídico protegido; la necesidad de la presencia de los sindicados; la no variación en el pronóstico del Ministerio Público en cuanto a la participación de los mismos en el hecho sindicado; la inexistencia de hechos nuevos que puedan desvirtuar el peligro de fuga y de obstrucción; y, los inmuebles presentados por las defensas, no tenían actualizadas las condiciones de dominio. De dichos documentos, se desprende, además, que la defensa de los sindicados a fin de sostener la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, sostuvo que no se daban los presupuestos del artículo 242 del CPP; se han imputado hechos punibles considerados delitos, por ende, no son graves; ambos procesados poseían arraigo justificado con el asiento de su familia; la excepcionalidad respecto a la aplicación de la prisión preventiva, y, no existía comportamiento reticente por parte de ambos, de someterse a la justicia ya que han cumplido con todas las convocatorias realizadas a los mismos por parte del Ministerio Público. Luego de lo sostenido por las partes, por medio de los Autos Interlocutorios n° 944 y n° 945 del 27 de noviembre de 2020, el Juez Penal de Garantías N° 10 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Mirko Valinotti, quien interinaba el Juzgado Penal de Garantías de Delitos Económicos del 1° Turno, a cargo del Magistrado Humberto Otazu, resolvió aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de los imputados Justo Rubén Ferreira Servín y Patricia Beatriz Ferreira Pascottini, respectivamente (fs. 927/932 y 936/941 del expediente judicial). De esta manera, teniendo en cuenta que lo sindicado al representante del Ministerio Público, se circunscribe a la ‘actitud omisiva’ por parte del mismo, al no plantear recurso de apelación contra los interlocutorios indicados, pese a que lo resuelto contrarió lo solicitado en sus requerimientos de prisión preventiva, en principio, corresponde señalar que el agente fiscal encargado de la causa, tiene funciones que le son otorgadas en el código de forma, traducidas en ‘poderes y atribuciones’, como ser, el deber de impulsar y dirigir la investigación y promover la acción penal pública, todo ello, en virtud a los artículos 52, 54, 56, 290 y 316 del Código Procesal Penal. En ese sentido, además, de la lectura de los artículos 54, 248 y 253 del Código Procesal Penal, se desprende que el Ministerio Público tiene la obligación de llevar adelante la investigación mediando el criterio objetivo, el que, en todos los casos, implica cumplir con las disposiciones normativas, además de ejercer el poder requirente, como el medio por el cual, a través de sus actuaciones, se agita la vía jurisdiccional, en este caso, la de resolver sobre imposición de medidas a los sindicados. Asimismo, de la norma indicada, se colige que la resolución que impone una medida cautelar es ‘apelable’, es decir, ‘reformable’, lo que significa que la interposición de un recurso contra dicha decisión es una cuestión facultativa y no obligacional para el Ministerio Público. Esta aclaración se hace debido a que, si bien es cierto, el agente fiscal encargado de la causa, tiene funciones que le son otorgadas en el código de forma, a fin de impulsar la investigación en procura de que el hecho punible investigado no quede impune, dicha obligación no implica realizar presentaciones en contra del convencimiento intelectual arribado por el agente fiscal, como consecuencia inherente a las situaciones suscitadas en la tramitación de la misma, la que por su propia dinámica, enmarcada en los principios de oralidad, inmediatez, economía y concentración, hace que las circunstancias obrantes en autos, puedan cambiar rápidamente mediante las presentaciones y argumentaciones realizadas por las partes, en forma posterior a lo solicitado por requerimiento fiscal y ratificado al inicio de la audiencia. Siendo así, remitiéndonos a los extremos sostenidos por el agente fiscal al tiempo de ratificarse en su requerimiento y lo señalado por la defensa de los sindicados en forma posterior en la misma audiencia, se observa que ambas partes justifican sus posturas en argumentos diferentes, lo que no implica que, mediante lo señalado por la defensa y argumentado por el Juez al tiempo de resolver sobre las medidas a ser impuestas, el agente fiscal no pueda modificar su convencimiento respecto a los extremos aducidos en forma previa, por lo que atribuir al mismo el deber de plantear algún recurso, cuando de la norma no se desprende ningún apartado obligacional que así lo indique, hace que lo sindicado a través del auto de enjuiciamiento en su contra devenga inocuo o mínimamente incomprobable, debido a que no se puede atribuir al representante fiscal una posición que la norma no obliga ni contempla, al tiempo de considerar que el mismo pudo haber entendido que con la imposición del arresto domiciliario en las condiciones resueltas, podría cumplir con la finalidad de las medidas cautelares.- Además, resulta destacable mencionar que la fiscal acusadora, al tiempo de plantear sus alegatos finales en el presente proceso, indicó que de las constancias de autos, así como de las testificales rendidas en juicio, se desprende que la actuación fiscal se circunscribió a las facultades o atribuciones que la norma le confiere en el ejercicio de sus funciones y consideró que correspondía la absolución del mismo, posición que, sumada a todos los argumentos señalados en los párrafos anteriores, refuerzan la tesitura de que corresponde absolver al Abg. Osmar Legal. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados en el auto de enjuiciamiento y los argumentos defensivos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde absolver al Abg. Osmar Legar Troche, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 3759/09, debido a que el hecho sindicado no resulta irregular en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley especial, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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