Texto
Causa n° 170/2019: “Abg. NIMIA DEJESÚS ÁVALOS, Jueza Penal de Garantías del Distrito de San Alberto, Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 15 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. n° 711/2021 del 02 de noviembre de 2021 contra la Abg. Nimia Dejesús Ávalos, Jueza Penal de Garantías del Distrito de San Alberto, Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el expediente judicial n.° 745/2016, caratulado: ‘Ministerio Público c/ Fredy Rodríguez s/ Sup. Hecho Punible c/ Niños y Adolescentes (Abuso Sexual en Niños) y c/ El Estado Civil, El Matrimonio y la Familia (Incesto)’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la sentencia definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar que, este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Hecho y argumentos que motivaron el enjuiciamiento, consignado en el auto de enjuiciamiento:
“…cabe señalar de que esta situación de que el procesado no era responsable del hecho ante las pruebas que hemos señalado, igualmente, esto ya se había solicitado incluso sobreseimiento definitivo del procesado por parte del agente fiscal de la causa, pero la Jueza Penal de Garantías Nimia Ávalos dio trámite de oposición a dicho acto conclusivo y envió las actuaciones al fiscal adjunto que había rectificado, lo cual, posibilitó la continuidad del proceso. De esta manera, se dictó el auto interlocutorio n° 104 de fecha 09 de agosto de 2017, es decir, el auto de admisión de requerimiento conclusivo y la apertura de un juicio oral y público. La Jueza había, por lo tanto, conforme a esto, incumplido su rol de contralor de la investigación fiscal y la garantía que tiene en este caso el procesado, a pesar de que no existían elementos probatorios que pudieran justificar su autoría en el hecho…”
Descargo de la enjuiciada.
La magistrada enjuiciada contestó, en tiempo y forma, el traslado que le fuera corrido por A.I. N.° 711/2021 del 02 de noviembre de 2021, requiriendo su absolución en la presente causa. Inicialmente, solicitó a este jurado la extinción de la causa partiendo de la base de que la misma inició con la providencia por la cual se dio origen a la investigación preliminar, es decir, el 27 de mayo de 2019, motivo por el cual, el plazo de conclusión del juicio de 180 días dispuesto en el art. 31 de la Ley 3759/2009, a noviembre de 2019, había sido ampliamente rebasado por un periodo de más de dos años.
Seguidamente, se tiene que la misma hizo un extracto cronológico de las actuaciones relevantes para el hecho atribuido. En ese sentido, destaca que en la causa penal, el 17 de noviembre de 2016 se presentó imputación contra el señor Fredy Rodríguez y el 17 de mayo de 2017, como requerimiento conclusivo, el agente fiscal presentó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Ante este requerimiento, posterior a la sustanciación de audiencia preliminar, la Jueza Nimia Dejesús Ávalos dispuso por A.I. n° 86/2017 del 29 de junio de 2017, inadmitir el requerimiento conclusivo y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal General del Estado, con el fin de presentar acusación o, en su caso, ratificar la postura del agente fiscal.
En ese sentido, el Fiscal Adjunto Alejo Vera rectificó el requerimiento conclusivo planteado por el inferior jerárquico, formulando acusación y su correspondiente pedido de elevación de la causa a juicio oral y público, requerimiento ante el cual, por providencia del 17 de julio de 2017, se tuvo por presentada la acusación contra el señor Fredy Rodríguez y por A.I. n° 104/2017 del 09 de agosto de 2017, la Jueza Nimia Dejesus Ávalos resolvió, entre otras cuestiones, rechazar el sobreseimiento provisional planteado, admitir la acusación presentada y en consecuencias, ordenó la apertura a juicio oral y público.
Finalmente mencionó cuestiones relativas a su descargo expresando: “…el Agente Fiscal Víctor Santander presentó como requerimiento conclusivo el sobreseimiento provisional y no un definitivo como lo señala el Jurado en el A.I. n° 711 del 02 de noviembre de 2021. Dicho requerimiento lo realizó el Agente Fiscal considerando que aún no contaba con suficientes elementos para sostener una acusación. Debido a lo señalado, la Jueza Nimia Ávalos mediante A.I. n° 86/2017 de fecha 29 de junio de 2017, imprimió trámite de oposición, facultad prevista en el art. 358 del Código Procesal Penal el cual refiere a la falta de acusación …///… En ese contexto, el fiscal adjunto presentó requerimiento conclusivo de acusación y solicitó la elevación de la causa a un Juicio Oral y Público. Dicho requerimiento de acusación fue admitido por la Jueza Nimia Ávalos, en atención a que reunía los requisitos establecidos por el artículo 347 del Código Procesal Penal. Seguidamente, el auto de elevación fue apelado por la defensa técnica y, mediante el A.I. n° 222 de fecha 26 de octubre de 2017 del Tribunal de Apelaciones, se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, quedando así firme el auto de elevación recurrido. En cuanto a la admisión de la acusación fiscal cuestionada por el Jurado, como se dijo, la misma cumplía con todos los requisitos formales para su validez establecidos en la norma procesal. Además, la acusación fue presentada por el Fiscal Adjunto, quien fundó su requerimiento indicando elementos de convicción con los que contaba, los cuales deben ser reproducidos en un juicio oral y público para su correcta valoración por miembros de un Tribunal de Sentencias, facultad que no corresponde a un Juez Penal de Garantías. ”.
Continuó con su descargo manifestando “…No es potestad del Juez Penal de Garantías realizar un análisis valorativo de las pruebas que deberán ser reproducidas en la etapa procesal correspondiente, en este caso, en Juicio Oral y Público, sino más bien controlar que las mismas hayan sido incorporadas legalmente al proceso…”. Finalmente concluye su relato diciendo: “… por lo tanto, la afirmación hecha por el jurado de que se ha admitido una acusación a pesar de que no existían elementos probatorios que justifiquen la autoría del procesado –además de que como se dijo, no es competencia del Juez Penal de Garantías valorar pruebas-, no condice con las actuaciones hechas por parte del Ministerio Público”.
Contestación del Fiscal Acusador.
El Fiscal Acusador, en tiempo y forma, contestó el traslado que le fuera corrido y en su escrito indicó: “…resulta insuficiente el descargo realizado por la misma debido a que de las constancias de autos surge de manera clara que, en primera instancia, en el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento Provisional, el representante del Ministerio Público, encargado del ejercicio de la acción penal, y director de la investigación, ha manifestado de manera clara, la existencia de una duda razonable de la presunta participación en el hecho por parte del imputado, además, manifiesta que de las pruebas recabadas surge una incertidumbre sobre la presunta participación del mismo, motivo por el cual, se volvía imperiosa la necesidad de realizar diligencias para corroborar este extremo…”.
Concluye manifestando: “…con la acusación finalmente formulada por Fiscalía Adjunta, el procesado ha sido sometido a un juicio oral y público apresurado y sin las diligencias que el Ministerio Publicó estimó necesarias para derribar el estado de duda sobre la supuesta autoría”.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales.
De manera preliminar, la magistrada alega la supuesta extinción de la causa y en ese sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 31 de la Ley especial en cuanto al plazo para dictar sentencia, a saber: “…El Juicio deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados desde su iniciación…”.
Ahora bien, en cuanto al extremo aludido, el jurado viene sentando postura a través de numerosos fallos que el inicio del juicio se da con el auto de apertura del enjuiciamiento y, en el caso de marras, el auto de enjuiciamiento data del 02 de noviembre de 2021, motivo por el cual, al realizar el cómputo correcto, puede cotejarse que la causa se encuentra holgadamente dentro del plazo estipulado en art. 31 de la Ley especial para dictar sentencia definitiva en la causa.
Siguiendo con el análisis del hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento, en puridad, se atribuye a la magistrada el apartamiento a su deber legal de contralor de la investigación fiscal y el incumplimiento de los principios y garantías que hacen al debido proceso en las decisiones adoptadas por la magistrada.
Antes de entrar al análisis propiamente dicho, cabe sentar la base de que, si bien, en el voto preopinante del auto de enjuiciamiento se hizo mención a que el requerimiento conclusivo presentado por el agente fiscal interviniente fue un sobreseimiento definitivo, lo que se coteja en autos es que la formulación conclusiva del Ministerio Público (Agente Fiscal) se trata de un sobreseimiento provisional. No obstante, pese a lo expuesto, en respeto estricto al principio de congruencia, este análisis versará de forma exclusiva en torno a los actos procesales refutados como mal desempeño de funciones, los cuales son 1) trámite de oposición y 2) el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En cuanto al primer punto, se tiene que la Jueza Penal de Garantías, ante el requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional, imprimó el trámite de oposición de conformidad al art. 358 del CPP a través del A.I. n.° 86 del 29 de junio de 2017. En ese ese sentido, el texto normativo que rige la materia expresa: “FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal”.
Del texto de la norma se extracta que, la figura procesal de la oposición del Juez Penal de Garantías se erige por la ley como una facultad del juez penal de garantías dentro de las atribuciones normativas, circunstancia que nos lleva a la conclusión de que la magistrada, al resolver remitir las actuaciones al superior del agente fiscal interviniente, no se apartó de sus atribuciones legales.
Ahora bien, analizado el decisorio en general, cabe realizar el análisis del mismo -en particular- y en ese sentido, se tiene que la magistrada disiente con la posición asumida por el Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento provisional, con lo que se entiende que la misma consideró a las pruebas colectadas en la etapa preparatoria como suficientes para atribuir el hecho al procesado y fundar una acusación con sostén fáctico y jurídico, con lo que se considera que el decisorio encuentra su motivación en el criterio de disconformidad de la Jueza Penal de Garantías tras constatar la existencia de incompatibilidades en el fundamento del fiscal y la gravedad del caso – Abuso sexual en niños y otros-, por lo que arribó a la conclusión de la necesidad de someter el requerimiento conclusivo a revisión por parte del superior jerárquico, conforme a las facultades conferidas en el artículo 358 del CPP.
De esta manera se concluye que, analizado el caudal fáctico y probatorio, en cuanto al decisorio procesal analizado, no se ha probado el mal desempeño de funciones en cuanto a una supuesta omisión al deber de ejercer el control de la investigación de conformidad al artículo 282 del CPP. Al contrario, con el decisorio resulta la materialización efectiva del control judicial sobre la investigación fiscal.
En cuanto al segundo punto, siguiendo la secuencia del acto procesal analizado, ante la oposición judicial, tras la nueva revisión de la causa, el Fiscal Adjunto rectificó el requerimiento conclusivo y a su vez formuló acusación, requerimiento sometido nuevamente a análisis por la jueza penal de garantías quien arribó a la conclusión de que el requerimiento reunía los requisitos exigidos por el artículo 347 del CPP.-
Empero, lo que interesa a esta instancia, en base a la acusación que sustenta este enjuiciamiento contra la magistrada es la postura asumida por la misma ante la rectificación de la postura inicial, en síntesis, el auto de apertura a juicio oral y público de conformidad a lo que dispone el artículo 363 del CPP.
En ese sentido, el texto normativo que rige la materia expresa: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá: 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados; 2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas; 3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos; 4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación; 5) la identificación final de las partes admitidas; 6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado. 7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y, 8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente”, artículo del cual se extraen los requisitos tanto fácticos como formales requeridos para la admisión de la acusación y su consecuente, elevación a Juicio Oral y Público.
Tras el estudio integral del A.I. n° 104 del 09 de agosto de 2017, en atención al análisis realizado con respecto a la acusación presentada, se concluye que en el auto de apertura no se avizora indicios de desapego al art. 363 citado previamente debido a que, 1) la acusación fue admitida y se ha detallado las circunstancias del objeto del juicio y los acusados, 2) no se introdujeron modificaciones y se ha indicado detalladamente de las circunstancias de hecho atribuido, 3) la admisión ha sido total por lo que se exceptúa la obligación de expresarse con respecto a la admisión parcial de hechos, 4) no se ha realizado modificaciones en la calificación jurídica, 5) se ha identificado a las partes admitidas, 6) se ha expedido con respecto a las medidas cautelares ratificando el arresto domiciliario, 7) ha intimado a las partes emplazándolas a concurrir ante el tribunal con el fin de fijar domicilio, y; 8) se ha ordenado la remisión de actuaciones al tribunal de sentencia bajo constancia de secretaria. No esta demás indicar que el decisorio ha sido recurrido mediante apelación general que no ha prosperado en alzada pues ésta se expidió declarando inadmisible el recurso interpuesto.
No se debe perder de vista la existencia de una motivación sustentada en el caudal probatorio en la acusación presentada, pues en ella, el fiscal adjunto ofreció las siguientes: ‘Testimoniales: 1. Norma Bass del centro a victimas del Ministerio Público, quien realizó la evaluación victimológica preliminar y en la Cámara Gessel a la víctima Rebeca Rodríguez; 2. Eric Hugo Zapata médico forense del Ministerio Público quien realizó la inspección física ginecológica a la víctima en fecha 17-11-16; 3. Leticia Isasi, docente orientadora de la escuela básica n° 1898 “Augusto Roa Bastos” de la ciudad de San Alberto, así también con relación a las Documentales: 1. Nota de denuncia formulada ante el Ministerio Público en fecha 16 de noviembre de 2016, obrante a fs. 03 del Cuaderno de Investigación Fiscal; 2. Informe sobre la evaluación médico legal – inspección fiscal ginecológica- realizada a Evelyn Rodríguez Velázquez, obrante a fs. 22 del C.I.F.; 3. Informe sobre la evaluación médico legal – inspección física ginecológica- realizada a Rebeca Rodríguez Velázquez, obrante a fs. 23 del C.I.F.; 4. Informe la evaluación victimológica y entrevista realizada en la Cámara Gessel, por la Lic. Norma Bass del Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público. Para el efecto se solicita que el juzgado interviniente libre oficio correspondiente para su remisión y agregación; 5. Informe socio ambiental realizado por la trabajadora social del Ministerio Público, en la vivienda ubicada sobre la calle Simón Bolívar y Avda. Francisco Solano López de la ciudad de San Alberto, así mismo con relación a Otros medios de prueba: 1. CD ROOM, el cual contiene la entrevista realizada en fecha 21 de marzo de 2017, por la Lic. Norma Bass a Rebeca Rodríguez, Evelyn Rodríguez y Fredy Rodríguez, obrante a fojas 55 del Cuaderno de Investigación Fiscal, finalmente se ofrece como último punto lo siguiente; 1. Librar oficio al Centro de Atención a víctimas del Ministerio Público, a fin de que remitan informe sobre a evaluación victimológica y entrevista realizada en la Cámara Gessel por la Lic. Norma Bass del Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público; 2. Librar oficio al Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público a fin de que remitan informe sobre la evaluación socio ambiental realizado por la trabajadora social del Ministerio Público en la vivienda ubicada sobre la calle Simón Bolívar y Avda. Francisco Solano López de la ciudad de San Alberto (…)’.
De esta manera, en base a las pruebas colectadas y ofrecidas en autos y, la relación circunstanciada de los hechos, se infiere la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, la admisión de la acusación y su correspondiente elevación de la causa a juicio oral y público
Finalmente, como dato no menor, se tiene que la acusación presentada por el Fiscal Adjunto no hizo otra cosa más que confirmar que la convicción inicial que tuvo la magistrada para ordenar la remisión a la Fiscalía General del Estado en virtud al art. 358 del CPP, encuentra sustento probatorio en los elementos colectados, elementos éstos que posibilitaron la formulación de la acusación por parte del Fiscal Adjunto y su consecuente admisión y elevación de la causa por parte de la Magistrada, motivo por el cual, se puede sostener que no se ha probado el mal desempeño de funciones en cuanto a una supuesta omisión al deber de ejercer el control de la investigación de conformidad al artículo 282 y demás concordantes del CPP.
Por ello, tomando en consideración lo expuesto por la magistrada en la contestación del traslado del enjuiciamiento en cuanto a los motivos que llevaron a resolver de la manera en que lo hizo y las constancias de autos, se puede concluir que el hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento no fue corroborado como tal y, en consecuencia, corresponde absolver a la magistrada Abg. Nimia Dejesús Ávalos por el hecho enjuiciado.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que los extremos apuntados en el auto de enjuiciamiento no fueron comprobados y, en consecuencia, corresponde Absolver a la Abg. Nimia Dejesús Ávalos, Jueza Penal de Garantías del Distrito de San Alberto, Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, salvo mejor parecer de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.