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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal Egdar Modesto Torales Gamarra

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 227/19: ‘Abg. Mario Castillo González c/ Abg. EDGAR MODESTO TORALES GAMARRA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Hernandarias, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia’. A.I. Nº……. Asunción, 27 de octubre del 2020 VISTO: El escrito de denuncia presentado el 26 de junio de 2019 por el Abg. Mario Castillo González c/ Abg. EDGAR MODESTO TORALES GAMARRA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Hernandarias, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal N° 1673/2016 caratulada: “Mario Castillo González s/ S.H. de Apropiación y otro”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Se puede centralizar la conducta del Agente Fiscal Edgar Modesto Torales Gamarra en los siguientes términos: No habría realizado diligencias en búsqueda de la verdad en beneficio del supuesto autor del hecho punible-. Habría solicitado prórroga extraordinaria en perjuicio de los intereses del imputado. Habría iniciado y mantenido una investigación penal para desprestigiar la honorabilidad del imputado como persona pública. Se habría dejado influenciar por sujetos exógenos al proceso. Habría afectado la honorabilidad y reputación del procesado, al brindar información a un medio de prensa radial. Habría considerado actos peticionados por el abogado Milciades Dávalos Fariña que carecían de validez por contar con vicios representativos. Habría diligenciado un oficio estando recusado y, de igual manera, habría imputado antes de tomar conocimiento de la resolución N° 643, mediante la cual se rechazó la recusación planteada en su contra. Cronología. En la causa penal caratulada “Mario Castillo González s/ S. H. de Apropiación y otro”, se tiene cuanto sigue: A fs. 39 de autos consta la comunicación del inicio de la investigación al Juez Penal de Garantías, el 11 de agosto de 2017. A fs. 113 de autos obra el escrito de recusación presentado por la defensa técnica del Sr. Mario Castillo González, el 30 de noviembre de 2018. A fs. 116 de autos consta la Resolución F.A.A.X. N° 643 de la Fiscalía Adjunta del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la intervención del Agente Fiscal Edgar Torales en la causa. A fs. 124/127 de autos obran oficios del 30 de noviembre de 2018 dirigidos a la Sub Comisaría 6 de la Ciudad de Hernandarias. A fs. 128/132 de autos obra el acta de imputación y consecuente requerimiento de notificación del 26 de diciembre de 2018. A fs. 306 consta el escrito presentado por la defensa técnica del imputado, solicitando sobreseimiento definitivo. Incidente de abreviación de plazo presentado por la defensa técnica. Contestación del pedido de abreviación de plazo por el Agente Fiscal Edgar Modesto Torales Gamarra, el 4 de junio de 2019. Requerimiento Fiscal N° 55 de fecha 27 de mayo de 2019, mediante el cual el agente fiscal solicitó prórroga extraordinaria. A.I. N° 118 del 10 de junio de 2019, a través del cual el tribunal de apelación concedió la prórroga extraordinaria requerida por el agente fiscal. El primer hecho atribuido al Agente Fiscal Edgar Modesto Torales Gamarra, no haber realizado diligencias en búsqueda de la verdad en beneficio del supuesto autor del hecho punible-, al respecto, de las constancias de autos no surge que, en efecto, el representante del Ministerio Público haya obviado diligenciar alguna prueba peticionada por la defensa técnica, muy por el contrario, se colige una activa participación de la misma. En este punto es importante traer a colación el rol del representante del Ministerio Público en el proceso penal que, conforme al artículo 52 del código ritual, es el de director de la investigación, y, consecuentemente, le corresponde realizar los actos que, a su criterio, son necesarios para el esclarecimiento del hecho punible, por lo que, al no observarse violación del deber de objetividad por parte del mismo, mal puede este jurado pronunciarse al respecto de su deber investigativo. Así, se concluye que no existen indicios de mal desempeño funcional en este primer punto. Con relación al segundo hecho atribuido al agente fiscal, el haber solicitado prórroga extraordinaria en perjuicio de los intereses del imputado, se tiene cuanto sigue: El requerimiento de prórroga extraordinaria es potestad del director de la investigación si éste la considera pertinente, conforme al artículo 326 del Código Procesal Penal. En ese sentido y, de la lectura del requerimiento N° 55 de fecha 27 de mayo de 2019, se observa que en el mismo: a) se indicó las razones de la prórroga y, b) se indicó el plazo razonable para concluirla; de igual manera, se constata que se presentó en el tiempo establecido por la norma precitada –hasta quince (15) días antes de la fecha fijada para acusar-. En este contexto se tiene que, el tribunal de alzada resolvió otorgar la prórroga extraordinaria solicitado, conforme auto interlocutorio N° 118 del 10 de junio de 2019, por el plazo de tres (3) meses y, al respecto de los motivos que motivaron esta petición, entre otras cosas, manifestó: “Al entrar a analizar los motivos que el encargado de la investigación manifiesta tener para peticionar la prórroga de excepcional concesión, encontramos que la asiste razón. Pues, el pedido probatorio que pretende el agente fiscal incorporar es fundamental para sostener la situación fáctica y a fin de determinar el grado de participación del imputado, y realizar un eventual requerimiento conclusivo conforme al criterio de objetividad que rige la actuación de Ministerio Público”. Por todo lo expuesto, se concluye que, en este punto, tampoco existen indicios de mal desempeño en el actuar del agente fiscal. El tercer hecho sindicado al representante del Ministerio Público, consistente en haber iniciado y mantenido una investigación penal para desprestigiar la honorabilidad del imputado como persona pública; en primer lugar, en cuanto a lo que hace a haber iniciado una investigación en contra del denunciante inadmitido, se tiene que, al tomar conocimiento el Ministerio Público de la supuesta comisión de un hecho punible, éste, tiene la obligación de iniciar una investigación, según lo establece el artículo 290 del código ritual, que reza: “El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código…”, concordante con lo que prevé el artículo 52 y siguientes del mismo cuerpo legal, debiendo todo agente fiscal proseguir con dicha investigación y, en ese sentido, realizar los actos necesarios para preparar la acusación. De las constancias de autos se constata que, el inicio del presente proceso se dio a través de una denuncia formal, por lo que, el agente fiscal al darle trámite e iniciar las investigaciones actuó conforme a las normas precitadas. Se observa, de igual manera, que la imputación en contra del señor Mario Castillo González, se dio posterior a una serie de actos investigativos que llevaron al representante del Ministerio Público a concluir que, efectivamente, existieron suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del sospechado en la comisión del mismo y, asimismo, se vislumbra que el acta de imputación cumplió con los requisitos del artículo 302 del cuerpo legal mencionado. Por lo expuesto, al observarse una actuación conforme a derecho, mal podría este órgano constitucional considerar las decisiones que le son propias al director de la investigación como mal desempeño funcional. En el cuarto ítem del cuadro referencial, se le atribuye al Agente Fiscal Edgar Torales Gamarra, el hecho de, supuestamente, haberse dejado influenciar por sujetos exógenos al proceso y, en el quinto punto, el hecho de haber afectado la honorabilidad y reputación del denunciante inadmitido, al brindar información a un medio de prensa radial; al respecto, de las constancias de autos no surge la veracidad de tales afirmaciones y tampoco se observa que el denunciante inadmitido haya arrimado pruebas que las corroboren, por lo que, ante la orfandad probatoria a los efectos de acreditar ambos puntos, se concluye que no existen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad contra el agente fiscal por estos hechos atribuidos. Con relación al sexto hecho consignado en el cuadro referencial, haber considerado actos peticionados por el abogado Milciades Dávalos Fariña, los cuales carecían de validez por contar con vicios representativos, se tiene lo siguiente: Si bien no se encuentra a la vista el expediente judicial a fin de corroborar la calidad representativa del abogado Dávalos Fariña, en representación del Sr. Rubén Rojas Ferreira –actor-, se tiene que, en el supuesto que sea como lo manifiesta el denunciante ante este órgano, el vicio en la representación no obsta a que el denunciante proponga diligencias que, de igual manera, deben ser tenidas en cuenta por el director de la investigación, esto, conforme lo establece el código ritual en el artículo 318: “Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan.”. De la norma prescripta se extrae que es obligación del agente fiscal no sólo considerar las peticiones del actor como actos investigativos, sino realizar lo requerido por el mismo, siempre y cuando sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo fundar los motivos en caso de negativa, esto, independientemente de los vicios que pudiese tener la representación del letrado en el procedimiento, por lo que, en este punto, se concluye que el mismo actuó conforme lo exige la norma procesal al respecto. Al respecto del séptimo punto señalado en el cuadro referencial, el haber, diligenciado un oficio estando recusado e, igualmente, haber imputado antes de tomar conocimiento de la resolución N° 643 mediante la cual se rechazó la recusación planteada en su contra. Con respecto al primer hecho, de las constancias no surge oficio alguno diligenciado el 13 de diciembre de 2018, como lo manifiesta el hoy agraviado en la denuncia inadmitida. No obstante, obra en el cuaderno de investigación fiscal el oficio N.º 1524, librado en fecha 30 de noviembre del 2018, antes de ser notificado el agente fiscal de la recusación planteada en su contra, y diligenciado el 5 de diciembre de 2018. Así, no consta en autos quien diligenció dicho oficio, contando solo con el cargo de recepción en la mencionada comisaría, por lo que mal podría atribuírsele al representante del Ministerio Público el diligenciamiento de dicho oficio. Al margen de lo ya expresado, se hace mención a que no se observa agravio alguno al denunciante inadmitido en cuanto a lo alegado en este punto específico. Con respecto al segundo hecho, de imputar sin haber tomado conocimiento de la Resolución N° 643, mediante la cual se rechazó la recusación planteada en su contra y, consecuentemente, confirmó su intervención en la causa: De las constancias de autos surge que, la mentada resolución es de fecha 13 de diciembre de 2018 y, el requerimiento N° 245, mediante el cual se imputó al Sr. Mario Castillo González data del 26 de diciembre de 2018, lo que denota que efectivamente la confirmación de la intervención del representante fiscal en la causa en cuestión fue anterior a la imputación formulada en contra del hoy agraviado. Por lo expresado se concluye que, tampoco existen indicios de mal desempeño de funcional en este último punto. En este sentido y por todo lo expuesto en párrafos precedentes se concluye que no existen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad del Agente Fiscal Edgar Modesto Torales Gamarra.

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