Texto
CAUSA N° 401/2018: “Abg. MAFALDA CAMERON LUQUE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 9 de noviembre de 2021.-
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, por A.I. N° 239/2021 del 11 de mayo de 2021, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. MAFALDA CAMERON LUQUE, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de la referida legislación reglamentaria; por su actuación en el expediente caratulado: “Weston Agro Inversiones S.A. s/ Mensura y Deslinde”. Y, en consecuencia, se corrió traslado a la enjuiciada para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. Así también, y, finalmente, el Abg. Rodrigo Legal, asesor de este órgano constitucional, fue designado para que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento.
Que, en fechas 13 de agosto de 2020, conforme cédulas de notificaciones obrantes a fs. 50 y 53, el Fiscal acusador y la jueza enjuiciada fueron debida y legalmente notificados del interlocutorio de enjuiciamiento, respectivamente.
Que, la enjuiciada, Jueza Mafalda María Cameron Luque, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, conforme escrito obrante a fs. 56/60, en el cual, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas instrumentales, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y, a la luz de las constancias de los expedientes judiciales, se disponga su absolución en la presente causa.
Que, por providencia del 01 de setiembre de 2021, este Jurado, primeramente, tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la enjuiciada y, en segundo lugar, corrió traslado al Fiscal acusador del descargo formulado por aquella -la enjuiciada-, para que lo conteste dentro del plazo de tres (3) días.
Que, el Fiscal acusador se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito ofreció pruebas instrumentales, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia (fs. 64/67).
Que, por providencia del 13 de septiembre de 2021 se tuvo por presentado al Fiscal acusador, Abg. Rodrigo Legal, y por contestado el traslado que le fuera corrido por providencia de fecha 1 de septiembre del 2021.
Que, por providencia del 11 de octubre de 2021, el Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar “autos para sentencia”, proveído éste que fue notificado a la Jueza enjuiciada y al Fiscal acusador en fecha 12 de octubre de 2021, y;
C O N S I D E R A N D O:
En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, y al ser enjuiciada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009.
Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. MAFALDA MARÍA CAMERON LUQUE, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco del juicio caratulado: “Weston Agro Inversiones S.A. s/ Mensura y Deslinde”.
Que, en el auto de enjuiciamiento este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del enjuiciamiento de la Jueza Mafalda María Cameron Luque, que se mencionan a continuación:
En la Sentencia Definitiva, no haber deslindado con precisión los límites del inmueble, por no haberle dado el trámite contradictorio exigido por el artículo 669 del Código Procesal Civil, afectando en consecuencia el derecho de un tercero.
Descargo de la enjuiciada. La Jueza Mafalda María Cameron Luque, en su defensa (fs. 56/60 del expediente del Jurado), en lo medular, sostuvo cuanto sigue:
“…El Código de Procedimientos Civiles y Comerciales vigente en nuestro país desde el ° de enero de 1884 hasta el año 1989 (más de un siglo de aplicación) en su Título XX regulaba el juicio de MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO desde el Art. 543 hasta el Art. 558. De ahí deriva la costumbre arraigada en los antiguos abogados de considerar que las tres pretensiones son sinónimas y que al promover una demanda de MENSURA se tiene también deducidas las de DESLINDE y AMOJONAMIENTO. Sin embargo, nuestro Código actual, Ley N° 1337 vigente desde el 3 de noviembre de 1989, los regula en un título de dos capítulos distintos: JUICIO VOLUNTARIO DE MENSURA (Artículos 656 al 668) y el JUICIO CONTRADICTORIO DE DESLINDE (Art. 669 al 672). El Código Procesal Civil impide que se puedan acumular ACCIONES que tengan trámites distintos, al disponer en el Art. 100 Inc. c) que ambas acciones “puedan sustanciarse por los mismos trámites”. Sin embargo, está previsto que iniciado el juicio contradictorio de DESLINDE se deba NECESARIAMENTE a una operación de MENSURA (Artículos 670 y 671 del CPC) que es insustituible en el juicio de DESLINDE. En el presente enjuiciamiento se me atribuye como causal el de no haber dado cumplimiento a un requisito aplicable en un juicio QUE NO SE HA PROMOVIDO, ni tramitado, ni resuelto. No existió parte demandada sino la promoción de un juicio voluntario. Segura estoy, Excelencias, que estoy sometida a este enjuiciamiento exclusivamente por la incorrecta identificación del juicio, en la que se incurriera el profesional que promovió la pretensión que diera lugar a la formación del expediente judicial. Esto sucede con frecuencia (insisto) puesto que muchos profesionales consideran que la MENSURA también se identifica con el DESLINDE y con el AMOJONAMIENTO. (…) EN EL EXPEDIENTE QUE RADICÓ EN EL Juzgado a mi cargo ha sido promovido, tramitado y resuelto exclusivamente el juicio voluntario de MENSURA. La referencia al juicio de DESLINDE aparece sólo en la descripción de OBJETO del escrito de promoción del juicio de MENSURA. También se materializó en la carátula del expediente. Pero en el contenido de la presentación inicial y en todas las demás presentaciones en ningún caso se hizo mención a algún trámite propio del juicio de DESLINDE. Al verificar el contenido del escrito de promoción del juicio (fs. 19 y 20) VV.EE. constatarán que la parte actora promovió exclusivamente el juicio ESPECIAL y VOLUNTARIO de MENSURA, puesto que en el mismo no se ha dado cumplimiento a los requerimientos establecidos en la ley de forma para la promoción del juicio de DESLINDE, previstos en el Art. 669 del C.P.C.…” (Sic).
“…IMPOSIBILIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO AL ART. 669 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. El artículo 669 del CPC, dispone que, en el escrito inicial de demanda, el que promueve juicio de deslinde deberá indicar el nombre y domicilio de los propietarios linderos. Pues bien, al deducir la demanda, el actor no indicó quienes eran los linderos, ni que exista confusión de límites, el Juzgado no podría correr traslado de la demanda a quienes no fueron identificados, ni contra quienes no se pretendía nada, ni proveer un petitorio no presentado…” (Sic).
“…Como bien lo expresa el JEM, no he deslindado con precisión los límites del inmueble porque no se ha llevado a cabo un juicio de deslinde controvertido. Nunca se ha tramitado un juicio de deslinde, por ello no se resolvió conforme al Art. 669 del CPC. Los linderos tuvieron conocimiento y participación en el juicio tramitado, de mensura, desde el inicio. – A fs. 23 y 24 de autos obran las constancias de publicación de edictos. – A fs. 56 obra la circular de mensura judicial firmada por los colindantes. – A fs. 27 consta el telegrama colacionado dirigido al Sr. Justo Cárdenas, presidente del Indert. A fs. 29 obra el acta de apertura de la mensura judicial firmada por los linderos en donde según acta de Juez de Paz comisionado, ninguno de los presentes en el acto ha planteado objeciones o incidentes. A fs. 64 obra el acta de cierre de mensura en donde nuevamente el Juez de Paz hace constar que no se han presentado protestas ni incidencias alguna por parte de los linderos o terceros interesados. Con estas constancias que evidenciado que en este proceso de mensura se ha cumplido íntegramente con los artículos 657 y 658 del CPC citando y dando participación a los propietarios linderos…” (Sic).
“…No se ha afectado derechos de un tercero, pues ni siquiera la sentencia de mensura fue inscripta por contradicciones y problemas de las oficinas técnicas quienes aprobaron primeramente los trabajos realizados y después de varios años se percatan del error cometido e informan que la sentencia no podrá inscribirse…” (Sic.)
Contestación del Fiscal acusador. El abogado Rodrigo Legal, en su contestación de los fundamentos de defensa de la Magistrada enjuiciada (fs. 64/67 de los autos del Jurado), se ratificó en los términos del Auto de enjuiciamiento y, además, solicitó tenga como pruebas todas las documentales obrantes en autos, se declare la cuestión de puro derecho y se llame “autos para sentencia”, y, previo cumplimiento del trámite procesal pertinente, se dicte sentencia definitiva conforme a Derecho.
Hechos probados. El examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales:
En el expediente judicial caratulado: “Weston Agro Inversiones S.A. s/ Mensura y Deslinde”:
A fs. 19/20, obra el escrito inicial de demanda de Mensura y Deslinde promovido por el abogado Cristian Mac Culloch Hernández, en nombre y representación de la firma Weston Agro Inversiones S.A., de fecha 30 de septiembre de 2013.
A fs. 20 vlto., obra la providencia del 02 de octubre de 2013, dictada por la Jueza Mafalda Cameron Luque, por la cual, entre otros puntos, tuvo por iniciado el juicio de Mensura y Deslinde promovido por Cristian Mac Culloch y Deslinde, en representación de la firma Weston Agro Inversiones S.A., además, ordenó el diligenciamiento de las diligencias pertinentes designando al propuesto Agrimensor Público Lic. Daniel Arias Paradeda. Así también, tuvo por denunciado los linderos, ordenó la publicación de edictos, otorgó intervención y comisionó a la Juez de Paz de Mariscal Estigarribia.
A fs. 21, obra la providencia del 21 de noviembre de 2013, dictada por la Jueza Teresa Gauto de Brítez, Jueza de Paz de Mcal. Estigarribia, por la cual tuvo por recibida la comisión y para su efecto señaló fecha para el inicio de las operaciones técnicas de mensura judicial ordenado en autos.
A fs. 22/27, obran los edictos y circular diligenciada por el Agrimensor Público Daniel Arias.
A fs. 29, obra el acta de inicio de Mensura, de fecha 12 de diciembre de 2013.
A fs. 31/63, obran los informes técnicos periciales presentados por el Agrimensor Público Daniel Arias P.
A fs. 64, obra el acta de cierre de Mensura Judicial, realizado el 17 de enero de 2014.
A fs. 75, obra el D.A.G. Nº 0493/2015, librado por Ricardo Riego Volpe, Director de Obras Públicas, dirigido a la Dirección de Obras Públicas, por el cual fueron aprobadas las verificaciones de los trabajos técnicos de Mensura.
A fs. 80, obra el escrito presentado por la parte accionante, por el cual tomó intervención y solicitó se dicte Sentencia Definitiva, del 18 de diciembre de 2018.
A fs. 80 y vlto., obra la providencia dictada por la Jueza Mafalda Cameron Luque, por la cual agregó el informe presentado por el Ministerio de Agrimensura y Geodesia del M.O.P.C.
A fs. 81/82, obra la Sentencia Definitiva Nº 951 del 24 de diciembre de 2015, dictada por la Jueza Mafalda Cameron Luque, por la cual resolvió “…1) APROBAR las diligencias de mensura y deslinde del inmueble individualizado como Finca con Matrícula Nº Q01-264, ubicado en el lugar denominado “Pozo de los Tobas” del Distrito de Mcal. Estigarribia S.A., dentro de las dimensiones y linderos consignados en el plano mensura e informe presentado por el Agrimensor Lic. Daniel Arias Paradeda.
A fs. 82 y vlto., obra la nota de constancia por la cual el Abg. Miguel Ángel Rolón se dio por notificado de la S.D. Nº 951 del 24 de diciembre de 2015.
A fs. 83/86, obran los oficios librados a los Registros Públicos y al Servicio Nacional de Catastro.
A fs. 88, obra el informe de Expediente Observado, dictaminado por el Servicio Nacional de Catastro, de fecha 20 de enero de 2016.
A fs. 90, obra el escrito presentado por el abogado, representante convencional de la parte actora, por el cual interpuso recurso de aclaratoria contra la S.D. Nº 951, del 26 de febrero de 2016.
A fs. 92/93, obra la S.D. Nº 108 del 03 de marzo de 2016, dictada por la Jueza Mafalda Cameron, por la cual resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia, aclarar el considerando de la S.D. Nº 951 del 24 de diciembre de 2015.
A fs. 93, obra de la S.D. Nº 118 del 08 de marzo de 2016, dictada por la Jueza Mafalda Cameron, por la cual resolvió aclarar de oficio la S.D. Nº 108 del 03 de marzo de 2016, en el sentido de rectificar la medida de la Línea 3-4 consignada erróneamente con el número “2190,09”, siendo la medida correcta “2188,81”.
A fs. 94/95, obran los oficios librados por el Juzgado al Director del Servicio Nacional de Catastro y Dirección General de los Registros Públicos.
A fs. 159, obra el escrito presentado por los señores Odalís Graciela Acosta de Fleitas y Diosnel Salvador Fleitas, por el cual promovieron incidente de nulidad de actos procesales, solicitaron medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, de fecha 06 de octubre de 2016.
A fs. 266/277, obra el escrito presentado por la abogada Concepción Valenzuela, en nombre y representación del I.N.D.E.R.T., por el cual solicitó intervención y planteó incidente de nulidad de actuaciones.
A fs. 272, obra la providencia del 21 de diciembre de 2016, dictada por la Jueza Roció González, por la cual, entre otros puntos, tuvo por deducido el incidente de nulidad de actuaciones.
A fs. 290/314, obra el escrito presentado por la parte actora, por la cual contestó incidente de nulidad de actuaciones, presentó instrumentales y solicitó diligencias, del 02 de febrero de 2017.
A fs. 324, obra el informe del actuario, así como la providencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Jueza Rocío González Morel, por la cual llamó a autos para resolver del incidente deducido.
A fs. 325, obra el escrito presentado por el abogado representante convencional de la parte actora, por el cual planteó recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la providencia del 23 de febrero de 2017.
A fs. 327, obra el A.I. Nº 222 del 02 de marzo de 2017, dictado por la Jueza Rocío González Morel, por el cual resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Rolón Paredes en contra del proveído de fecha 23 de febrero de 2017, además, intimó a la Abg. Concepción Valenzuela, representante convencional del I.N.D.E.R.T. a que en el plazo perentorio de 48 hs., subsane el incumplimiento de lo establecido en el artículo 1º de la acordada 89/98 bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le tendrá como no presentado el incidente deducido a fs. 266/271 de autos.
A fs. 328/329, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual promovió queja por recurso de reposición parcial y apelación en subsidio denegados, del 07 de marzo de 2017.
a fs. 335, obra el escrito presentado por la representante del I.N.D.E.R.T., abogada Concepción Valenzuela, por el cual subsanó el incumplimiento del art. 1 de la acordada Nº 89/98, del 13 de marzo de 2017
A fs. 338, obra la providencia del 17 de marzo de 2017, dictada por la Jueza Rocío González Morel, por la cual tuvo por cumplido lo ordenado por A.I. Nª 222 del 02 de marzo de 2017.
A fs. 340, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual planteó recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído del 17 de marzo de 2017.
A fs. 342, obra la providencia del 27 de marzo de 2017, dictada por la Jueza Rocío González Morel, por la cual concedió recurso de apelación en subsidio deducido contra el proveído del 17 de marzo de 2017.
A fs. 342 y vlto., obra la providencia del 02 de mayo de 2017, dictada por la Magistrada Mercedes Bungermini, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial de la Tercera Sala, por la cual llamó a autos para resolver.
A fs. 353, obra el A.I. Nº 667 del 25 de agosto de 2017, dictado por los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, por el cual resolvieron revocar la providencia recurrida.
A fs. 360, obra el escrito presentado por la representante del I.N.D.E.R.T. por el cual planteó recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 667 del 25 de agosto de 2017.
A fs. 361/362, obra el A.I. Nº 742 del 04 de octubre de 2017, dictado por los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, por el cual resolvieron denegar la concesión de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Concepción Valenzuela, contra el A.I. Nº 667 del 25 de agosto de 2017.
A fs. 363, obra la providencia del 13 de octubre de 2017, dictada por la Jueza Rocío González Morel, por la cual remitió los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Noveno Turno.
A fs. 393/39, obra el A.I. Nº 746 del 07 de mayo de 2018, dictado por la Jueza Mafalda Cameron Luque, por el cual resolvió rechazar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los señores Diosnel Salvador Fleitas y Odalís Graciela Acosta de Fleitas, por improcedente.
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no, de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14, incisos b) y g), de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.
En cuanto al único hecho que motivó el presente enjuiciamiento, la Jueza Mafalda María Cameron Luque, al momento de contestar el traslado del enjuiciamiento oficioso iniciado por este órgano constitucional, ejerció su defensa sobre la base del fundamento específico, consistente en que si bien el objeto demanda en el escrito de promoción fue consignado Mensura y Deslinde, del cuerpo del citado escrito se puede constatar que la pretensión del actor se basa finalmente en un juicio voluntario de mensura, y no un juicio controvertido de deslinde, razón por la cual no se ha dado el trámite establecido en el artículo 669 del Código Procesal Civil.
En lo que respecta al argumento de defensa de la jueza enjuiciada, se observa que la misma ha realizado la diferenciación entre lo que constituye la Mensura y el Deslinde.
Sin embargo, es importante mencionar que la misma a pesar de su exposición, ha dictado la providencia de fecha 2 de octubre de 2013, que copiada, en lo pertinente, textualmente dice: “Téngase por iniciado el juicio de MENSURA Y DESLINDE promovido por CRISTHIAN MAC CULLOCH HERNANDEZ, en representación de la firma “WESTON AGRO INVERSIONES S.A.” y en consecuencia ordenase el diligenciamiento de las diligencias pertinentes, y para el efecto designase al propuesto Agrimensor Público LIC. DANIEL ARIAS PARADED. Téngase por denunciado los linderos.”.
Así también, luego de la tramitación del juicio, que la misma afirma –que solo se trató del juicio de mensura-, al momento del dictado de la Sentencia Definitiva N° 951 de fecha 24 de diciembre de 2015, en la parte resolutiva consignó cuanto sigue: “APROBAR las diligencias de mensura y deslinde del inmueble individualizado como Finca con Matrícula N° Q01-264, ubicado en el lugar denominado “Pozo de los Tobas” del Distrito de Mcal. Estigarribia, Padrón N° 5.261, propiedad de la firma WESTON AGRO INVERSIONES S.A., dentro de las dimensiones y linderos consignados en el plano de mensura e informe presentado por el Agrimensor Lic. DANIEL ARIAS PARADEDA, REG. N° 204 MOPC, Matrícula 2.801, que se haya glosado a autos, sin perjuicio de terceros” (el destaque es nuestro).
Así las cosas, es importante mencionar, la distinción en la tramitación de los juicios de mensura y deslinde en el Código de Ritual. El primero de ellos -Mensura-, se encuentra reglado en el Título IX, Capitulo I, artículo 656 y sgtes., en el que se establece la designación de perito, la publicación en de los edictos en un diario por tres días, la comisión al juez de paz correspondiente para que intervenga en la operación de mensura.
Por otra parte, en cuanto al deslinde, el mismo cuerpo normativo, en el citado Título IX, Capítulo II, específicamente en su art. 669 establece cuanto sigue “Art. 669. DEMANDA. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también a la autoridad administrativa que corresponda”.
Del texto de la norma traído a colación se infiere que, el juez interviniente debe conferir traslado de la demanda y de los documentos que se acompañen a los propietarios de los linderos, y si hubiere un terreno fiscal o municipal, la demanda debe notificarse también al I.N.D.E.R.T. o a la Municipalidad respectiva, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias.
No obstante, conforme a las constancias de autos se verifica que, la Jueza no le dio el trámite contradictorio previsto en la norma de referencia, pues, no corrió traslado de la demanda a ninguno de los mencionados.
No menos importante, resulta mencionar, que la Magistrada expuso que es una costumbre de los antiguos abogados, arraigada del código de ritual anterior al vigente, que se instaure la demanda de mensura, deslinde y amojonamiento en el mismo proceso.
Dicho extremo no puede ser tenido en cuenta, pues carece de legitimidad, y como es sabido el artículo 15 del Código Procesal Civil, en su inciso b), que regula los deberes de los Jueces, dispone: “…b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad…”, y no en base a costumbres derivadas del código de ritual anterior al vigente.
El mismo cuerpo legal, en su artículo 15, de los deberes de los Jueces, dispone: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de los establecido en el Código de Organización Judicial: d) pronunciarse necesariamente y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales”.
En estas condiciones, la Jueza Mafalda Cameron –según lo que la misma manifiesta- a pesar de haberse percatado de que la pretensión de la parte actora era únicamente la instauración del juicio de mensura, conforme a la lectura del escrito de promoción de la acción; ha dado inicio el juicio de “mensura y deslinde”, y posteriormente ha resuelto en la Sentencia Definitiva “Aprobar las diligencias de mensura y deslinde del inmueble…”.
En estas condiciones, y conforme a todo lo expuesto, ha sido comprobado el mal desempeño funcional de la Jueza Mafalda María Cameron Luque, por violación a los artículos 669 y 15 incisos b) y d) del Código Procesal Civil, al haber dado trámite y resuelto, el juicio de deslinde, sin haber dado el trámite correspondiente a dicho proceso, encuadrándose su actuar dentro de los literales b) y g) de la Ley 3759/09.-