Texto
Causa N° 345/18: ‘Ricardo Estigarribia c/ Abgs. RODRIGO ESCOBAR Y AMADO VERÓN DUARTE, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas de la Circunscripción Judicial de la Capital; OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia’. -
A.I. Nº…….
Asunción, 09 de diciembre de 2020.
VISTA: La denuncia formulada el 23 de agosto de 2.018 por el señor Ricardo Estigarribia contra los Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abgs. Rodrigo Escobar y Amado Verón Duarte, y contra el Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Oscar Augusto Paiva Valdovinos, por sus actuaciones en el expediente caratulado: ‘Firma ECO TOTAL S.A. c/ Resolución N° 341/17 y otra, dictadas por la Municipalidad de Villa Elisa s/ Demanda contencioso-administrativa’, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales, y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Cuestión previa: El Dr. Amado Verón Duarte ha cesado en su calidad de Magistrado Judicial y, por ende, en su cargo de Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por haber alcanzado la edad de setenta y cinco (75) años, conforme lo establece el artículo 252 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 261 del referido cuerpo legal.
Pues bien, en estas condiciones, es decir, con la cesación de la calidad de Magistrado Judicial del Dr. Amado Verón Duarte, se puede afirmar que éste, carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, en virtud a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 11 de la Ley N° 3759/2009, ya que dejó de ejercer el cargo de Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo en cuanto al mismo.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El hecho atribuido a los Magistrados Rodrigo Escobar y Oscar Augusto Paiva Valdovinos, en el expediente caratulado: “Firma ECO TOTAL S.A. c/ Resolución N° 341/17 y otra, dictadas por la Municipalidad de Villa Elisa s/ Demanda contencioso-administrativa”, radica en:
Haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 04 de abril de 2.018 en contra de las disposiciones legales y administrativas de la Ley N° 3.966, a pesar de estar prohibido suspender medidas de urgencia en relación a la higiene y salud de los pobladores;
No haber ordenado la apertura a prueba del incidente de nulidad.
Cronología.
De las constancias obrantes en autos se tiene que: En el expediente judicial: ‘Firma ECO TOTAL S.A. c/ Resolución N° 341/17 y otra, dictadas por la Municipalidad de Villa Elisa s/ Demanda contencioso-administrativa’:
A fs. 16/20 obra la Resolución N° 341/2017 de fecha 26 de abril de 2017, dictada por la Intendencia Municipal de Villa Elisa, por la cual se resolvió disponer como medida de urgencia la inmediata suspensión de las actividades de recolección pertenecientes a la Empresa Recolectora de Residuos Sólidos ECOTOTAL S.A., dentro de la ciudad de Villa Elisa, así como la cancelación de la Patente Comercial perteneciente a la misma empresa, por el lapso que dure el sumario administrativo.
A fs. 34/36 obra el escrito presentado al Intendente de la Ciudad de Villa Elisa, Sr. Ricardo A. Estigarribia, por la Presidenta de la firma ECOTOTAL S.A., Sra. Celeste E. Díaz Morínigo, en virtud del cual esta última interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 341/2017, individualizada en el punto anterior.
A fs. 43/47 obra el escrito de promoción de la demanda contencioso-administrativa contra la Resolución N° 341/2017 de fecha 26 de abril de 2017, dictada por la Intendencia Municipal de Villa Elisa, presentado en fecha 26 de mayo de 2017 por el abogado Julio Federico Godoy Ayala, en representación de la firma comercial ECOTOTAL S.A.
A fs. 59/65 y 85/91 obra la Resolución N° 399/2017 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por la Intendencia Municipal de Villa Elisa, por la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma ECOTOTAL S.A. contra la Resolución N° 341/2017 de fecha 26 de abril de 2017.
A fs. 93/94 obra la Resolución N° 90/2017 de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por la Junta Municipal de la ciudad de Villa Elisa, por la cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración planteado por el Abg. Carlos Francisco Álvarez Jara, en representación de la firma ECOTOTAL S.A., y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 72/2017 de fecha 08 de mayo de 2017.
A fs. 95/102 obra el escrito de ampliación de la demanda contencioso-administrativa respecto de las Resoluciones 399/2017 y 90/2017, dictadas por la Intendencia Municipal de Villa Elisa y por la Junta Municipal de Villa Elisa, respectivamente, presentado por el Abg. Julio Federico Godoy Ayala, en representación de la Empresa ECOTOTAL S.A.
A fs. 102 vlta. obra la providencia de fecha 29 de junio de 2017 por la cual se tuvo por ampliada la demanda contencioso-administrativa.
A fs. 350/357 obra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 4 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, integrada por los Magistrados denunciados, por la cual se resolvió hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa, revocar las resoluciones impugnadas, disponer que la Municipalidad de Villa Elisa autorice la habilitación de la Patente Comercial a la accionante, a fin de que ésta preste los servicios de recolección y destino final de residuos sólidos en la ciudad de Villa Elisa, e imponer las costas a parte vencida.
A fs. 363/366 obra el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2018 por el abogado Luis Esquivel, en virtud del cual dedujo incidente de nulidad de actuaciones.
A fs. 366 vlta. obra la providencia de fecha 25 de junio de 2018 por la cual se corrió traslado a la adversa, del incidente de nulidad de actuaciones.
A fs. 373/377 obra el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2018 por el abogado Julio Federico Godoy Ayala, en representación de la firma ECOTOTAL S.A., en virtud del cual contestó el traslado del incidente de nulidad de actuaciones, solicitando su rechazo con costas.
A fs. 377 vlta. obra la providencia de fecha 06 de agosto de 2.018, por la cual el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Amado Verón Duarte, dispuso se tenga por contestado el traslado del incidente de nulidad de actuaciones en los términos del escrito que antecede y, en consecuencia, se llame autos para resolver.
En cuanto al ‘primero de los motivos’ atribuidos como irregulares, la denunciante inadmitida manifiesta que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fue dictado en contravención a las disposiciones legales y administrativas de la Ley N° 3.966, en el sentido de que la misma prohíbe suspender medidas de urgencia en relación a la higiene y salud de los pobladores.
Pues bien, de la lectura del régimen legal establecido por la referida Ley N° 3.966, puede concluirse que la denunciante inadmitida se refiere a lo que dispone el artículo 273 de dicho cuerpo legal, el cual textualmente prescribe cuanto sigue: “No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el cumplimiento de las resoluciones municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene y bienes del dominio público comunal. Los particulares perjudicados por ella deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.” y, de acuerdo a lo establecido en la última parte de la norma transcripta, es menester consignar, así también, lo dispuesto por el artículo 272 de la misma ley, la cual prescribe lo siguiente: “En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso.”.
Es decir que, de la interpretación conjunta de los citados artículos 272 y 273 de la Ley N° 3.966, surge claro que el artículo 273, primera parte, se refiere a aquellas acciones judiciales o administrativas tendientes a procurar, únicamente, el impedimento o la suspensión del cumplimiento de las resoluciones municipales en lo concerniente a seguridad, higiene y bienes del dominio público comunal, en otras palabras, evidentemente se refiere a acciones administrativas o judiciales que tengan como único objeto el impedimento o suspensión de su cumplimiento, acciones éstas que no sean las contencioso-administrativas, lo que, en rigor, no es lo que ocurrió en el caso, sino que, como se desarrollará más adelante, las revocatorias se produjeron a consecuencia de una sentencia definitiva en un proceso contencioso-administrativo, proceso éste iniciado y substanciado una vez agotados los recursos administrativos pertinentes. De hecho, que, entender o interpretar la primera parte de la citada norma del artículo 273 de la Ley N° 3.966 en el sentido de que una resolución municipal que afecte la seguridad, la higiene y los bienes del dominio público comunal no puede ser objeto de revisión jurisdiccional, sería impedir o cercenar el derecho de los justiciables a que puedan acudir a los órganos jurisdiccionales para procurar la revocatoria de una resolución dictada por una autoridad administrativa, circunstancia ésta que resultaría inadmisible en un Estado de Derecho como el que nos rige.
En efecto, el mismo artículo 273, en su última parte, deja expedita para los particulares perjudicados, remitiéndose al 272, la acción contencioso-administrativa contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, para los casos de resoluciones municipales concernientes a seguridad, higiene y bienes del dominio público comunal. En el caso, de las constancias de los autos contencioso-administrativos, se observa con toda claridad, que el Acuerdo y Sentencia dictado por los Magistrados denunciados no ha sido dictado en el marco de una acción que pretenda únicamente el impedimento o la suspensión del cumplimiento de la resolución municipal, sino que, el mismo fue dictado en el marco de un juicio contencioso-administrativo cuya finalidad es, en rigor, estudiar y resolver respecto de la regularidad del o los actos administrativos impugnados, y no simplemente impedir o suspender su cumplimiento. Además, es igualmente importante remarcar que se ha respetado lo establecido en el artículo 272, en concordancia con el 273, última parte, de la Ley N° 3.966, puesto que el juicio fue promovido cuando ya se había puesto fin a la vía administrativa, esto último, en razón de haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra la resolución municipal que decretó la medida (Resolución N° 341/2.017), recurso éste que fue rechazado por la Resolución N° 399/2.017 de fecha 12 de mayo de 2.017.
En consecuencia, no existe impedimento legal alguno para las revocatorias dispuestas por el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 4 de abril de 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, integrada por los Magistrados denunciados, Dres. Rodrigo Escobar, Amado Verón Duarte y Oscar Augusto Paiva Valdovinos, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño funcional en relación al presente hecho atribuido.
En cuanto al ‘segundo de los motivos’ atribuidos como irregulares, es decir, no haber ordenado la apertura del incidente de nulidad a prueba, de las constancias de los autos contencioso-administrativos surge que, por providencia de fecha 06 de agosto de 2.018 obrante a fs. 377 vlta. de los mismos, el entonces Magistrado Dr. Amado Verón Duarte, en su carácter de Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dispuso se tenga por contestado el traslado del incidente de nulidad de actuaciones y, por consiguiente, se llame autos para resolver el mismo.
Pues bien, el único magistrado interviniente en el llamamiento de autos para sentencia fue el entonces Magistrado Dr. Amado Verón Duarte, en su carácter de Presidente del Tribunal, quien, como se indicó más arriba, ya no cuenta con la calidad requerida para ser juzgado por este órgano constitucional, específicamente la calidad de Magistrado Judicial, esto, por haber cesado dicha calidad por haber cumplido el mismo la edad de 75 años.
En estas condiciones, es decir, en el entendimiento de que el único interviniente en la resolución que llamó “autos para resolver” sin abrir el incidente a prueba, ya no cuenta con la calidad requerida para juzgado por este órgano pues ya no es Magistrado Judicial, el estudio de este segundo hecho atribuido en la denuncia deviene absolutamente inoficioso.
En conclusión, no existen indicios de mal desempeño funcional en los Magistrados denunciados, razón por la cual no correspondería aplicar la facultad establecida en el artículo 16 de nuestra ley especial.