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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Anastacia Angelina Vera Alfonso

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 218/2021: “Agropecuaria La Paz S.A. c/ Abg. ANASTASIA ANGELINA VERA ALFONSO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Obligado, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 12 de octubre de 2021.- VISTA: La denuncia formulada el 07 de julio de 2021 por Agropecuaria La Paz S.A., contra Anastasia Angelina Vera Alfonso, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Obligado, Circunscripción Judicial de Itapúa, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Isabelino Aguiar Velázquez y Otros c/ Kokue Poty de Transporte y Servicios Agrícolas Electromecánicos SRL y otro s/ Interdicto de Retener la Posesión”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a Angelina Vera Alfonso, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Obligado, Circunscripción Judicial de Itapúa, lo siguiente: Haber incurrido en arbitrariedad al momento de dictar Sentencia, por omitir y no valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas arrimadas a autos, demostrando parcialidad manifiesta. No haberse cerciorado si operó el plazo de caducidad establecido en el art. 639 del C.P.C., para dictar resolución. Haber hecho lugar a la demanda a favor de una persona que no formó parte del grupo de personas demandantes. Haber hecho lugar a la demanda a favor de personas que ya no tenían posesión. Haber establecido el plazo de inicio de la turbación, pese a que la parte actora omitió precisar dicho dato. Cronología Fáctica: Del expediente judicial caratulado: “Isabelino Aguiar Velázquez y Otros c/ Kokue Poty de Transporte y Servicios Agrícolas Electromecánicos SRL y otro s/ Interdicto de Retener la Posesión”, se destaca que: A fs. 19/24, obra el escrito inicial de demanda promovido por Isabelino Aguiar y otros contra Kokue Poty S.R.L. y Agropecuaria La Paz S.A., del 12 de diciembre de 2019. A fs. 27/28, obra el informe del INDERT del 24 de septiembre de 2018. A fs. 29, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora Abg. Magno Chamorro, por el cual aceptó competencia del juzgado, agregó documento, y solicitó se traiga a la vista expediente, del 23 de diciembre de 2019. A fs. 30, obra la providencia del 31 de diciembre de 2019, dictada por el Juez Hugo Centurión Osorio, por la cual, entre otros puntos, tuvo por iniciado el juicio de interdicto de Retener la Posesión. A fs. 88/89, obra el acta de sustanciación de audiencia, del 15 de diciembre de 2020. A fs. 116/117, obra el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Ramón Edgar Rolín, en representación de Agropecuaria La Paz S.A., del 15 de diciembre de 2020. A fs. 118, obra el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por el abogado Ramón González Rolín, del 15 de diciembre de 2020. A fs. 120, obra la providencia de admisión de pruebas, del 30 de diciembre de 2020. A fs. 121, obra la providencia del 14 de enero de 2021, dictada por la Jueza Liz Miranda, por la cual amplió la providencia del 30 de diciembre de 2020. A fs. 131/132, obra el acta de audiencia testifical del señor Damasio López Coronel del 15 de febrero de 2021. A fs. 133/134, obra el acta de audiencia testifical del señor Denis Benítez Castillo, del 15 de febrero de 2021. A fs. 135/136, obra el acta de audiencia testifical del señor Eude Agustín Enciso Silva, del 15 de febrero de 2021. A fs. 137/138, obra el acta de audiencia testifical del señor Nery Marcial Duarte Garay, del 15 de febrero de 2021. A fs. 139, obra el acta de absolución de posiciones del señor Fredy Milciades Schlender, el cual no se produjo, del 17 de febrero 2021. A fs. 140, obra el acta de absolución de posiciones de la señora Gladys Sotelo, audiencia que no se produjo, del 17 de febrero de 2021. A fs. 144/145, obra el acta de constitución del juzgado en el asentamiento de 13 de mayo, del 22 de febrero de 2021. A fs. 146, obra el escrito de interposición de recursos, planteado por el abogado Sebastián Alejandro Silva Wapenka, del 28 de mayo de 2021. A fs. 148, obra la providencia del 14 de junio de 2021, dictada por la Jueza Liz Miranda, por la cual hizo efectivo el apercibimiento decretado por proveído del 03 de junio de 2021. A fs. 176/178, obra la S. D. Nº 66 del 25 de mayo de 2021, dictada por la Jueza Anastacia Angelina Vera Alfonso, por la cual resolvió hacer lugar costas a la demanda de interdicto de retener la posesión. Con respecto al primer hecho atribuido, en otras palabras, con respecto al hecho de haber incurrido en arbitrariedad al momento de dictar Sentencia, por omitir y no valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas arrimadas a autos, demostrando parcialidad manifiesta, en principio, es menester señalar lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Civil, el cual prescribe textualmente lo siguiente: “Apreciación de la prueba. - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo de aquellas que no lo fueren.”. De acuerdo a lo prescripto por la norma de referencia, es decir, de acuerdo a que los jueces deben formar su convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, asimismo, examinar y valorar en la sentencia sólo aquellas que considere esenciales y decisivas para el fallo de la causa, de la lectura de la sentencia se desprende que la magistrada, en rigor, valoró el material probatorio existente en autos (Documental consistente en un Informe del INDERT, la Constitución del Juzgado en el Inmueble, las testificales llevadas a cabo en los autos, etc.). Por lo demás, del escrito de la denuncia inadmitida se desprende que lo que se atribuye a la jueza en este punto es que la misma no habría valorado o solicitado una serie de pruebas, pruebas éstas que, en realidad, no fueron ofrecidas ni producidas por las partes. De hecho, que, a modo de ejemplo, el denunciante inadmitido hace alusión a un informe de la Dirección General de los Registros Públicos y al expediente administrativo del INDERT; sin embargo, ninguna de las partes ofreció ni produjo dichas pruebas en el momento procesal oportuno para el efecto. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional en referencia al presente hecho atribuido. En cuanto al segundo hecho atribuido en el cuadro de referencia, el mismo consiste en el hecho de no haberse cerciorado si operó el plazo de caducidad establecido en el art. 639 del C.P.C., para dictar resolución. Al respecto, el artículo aludido por el denunciante inadmitido, es decir, el 639 del Código Procesal Civil textualmente prescribe: “Caducidad.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.”. Ahora bien, de la lectura de la sentencia definitiva dictada por la magistrada denunciada, surge que este hecho no se ajusta a la realidad procesal de los autos, ya que la misma estableció claramente en el Considerando de su sentencia, basándose en las declaraciones testificales producidas en el juicio, que los hechos en que se fundó el interdicto se produjeron en el mes de octubre de 2019, y, como la demanda fue promovida en fecha 12 de diciembre de 2019, conforme cargo actuarial de fs. 24, es decir, dos meses después de aquellos, entonces, en dicho entendimiento, no habría transcurrido el plazo de un año para se opere la caducidad del interdicto, previsto en la norma transcripta en el párrafo precedente. En estas condiciones, en el entendimiento de que la magistrada fundó la determinación del mes y año en que se habrían producido los hechos que motivaron el interdicto y, asimismo, de que, como se dijo, la demanda fue promovida dos meses después, la misma no tenía necesidad alguna de expedirse al respecto de la caducidad prevista en el artículo 639 del C.P.C., menos aún si se tiene en cuenta que ninguna de las partes demandadas solicitó expresamente su declaración –de la caducidad-. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional con respecto a este segundo hecho atribuido en la denuncia inadmitida. Con relación al tercer punto indicado en el cuadro de referencia, es decir, con relación al hecho de haber hecho lugar a la demanda a favor de una persona que no formó parte del grupo de personas demandantes, se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza Anastacia Angelina Vera Alfonso. En efecto, del escrito de promoción de demanda, así como de la primera providencia se desprende, en primer lugar, que el abogado Magno Antonio Chamorro Orrego no promovió la demanda en representación del señor Aníbal Orquiola Bareiro; y, en segundo lugar, que no se tuvo por iniciada la demanda en relación al mismo. Sin embargo, del Considerando, así como de la parte resolutiva de la S.D. N° 66 de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por la Jueza Anastacia Angelina Vera Alfonso, se observa que ésta hizo lugar a la demanda de interdicto de retener promovida por el abogado Magno Chamorro Orrego, entre otros, en representación del señor Aníbal Orquiola Bareiro, siendo que, como dijo, y se reitera, el citado profesional no promovió la demanda en representación de este último. En estas condiciones, la Jueza Anastacia Angelina Vera Alfonzo habría incurrido en una violación al principio de congruencia previsto en el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, del tipo “extra petita”, ya que habría resuelto sobre una petición de retención de la posesión que no fue objeto de petición, específicamente, la del señor Aníbal Orquiola Bareiro; y, además, como efecto necesario de la violación al principio de congruencia “extra petita”, también habría incurrido en la violación al principio de la defensa en juicio, principio éste de rango constitucional y procesal, pues, las partes demandadas no tuvieron la oportunidad de defenderse de la retención de la supuesta posesión del referido señor, la cual, no obstante, fue resuelta por la magistrada haciendo lugar a la misma, generando, de esta manera, un estado de indefensión de las dos partes demandadas en el juicio de interdicto de retener la posesión. En relación al cuarto punto análisis, es decir, al hecho de haber hecho lugar a la demanda a favor de personas que ya no tenían posesión, ello podría constituir una irregularidad procesal, puesto que implicaría, por un lado, la inobservancia al principio de los actos propios, en razón de que la magistrada no tuvo en cuenta que los actores, en su escrito de demanda, reconocieron que algunos de ellos fueron desalojados; y, por otro lado, en consonancia con lo anteriormente sostenido, no se habría configurado uno de los presupuestos necesarios de procedencia del interdicto de retener la posesión, específicamente el que requiere que el accionante se encuentre en al actual posesión de un bien, mueble o inmueble, el cual se encuentra previsto en el artículo 642 del Código Procesal Civil.. Y, sin embargo, la jueza denunciada hizo lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión, en su totalidad, a pesar de que los hechos alegados por la parte actora no se ajustan a los presupuestos de hecho para que proceda este tipo de juicios, cual es la posesión actual del bien cuya retención se pretende, en razón de que, como ya se apuntó, la misma –la parte actora- manifestó en su escrito de demanda que algunos ya habían sido desalojados del inmueble, con lo que, se verificarían indicios de irregularidad procesal por parte de aquella –de la jueza denunciada-. En cuanto al quinto hecho atribuido en la denuncia inadmitida, el mismo consiste en el hecho de haber establecido el plazo de inicio de la turbación, pese a que la parte actora omitió precisar dicho dato. A dicho respecto, si bien es cierto que la parte actora, al momento de exponer los hechos de turbación de la posesión, manifestó textualmente lo siguiente: “…en fecha 17 de octubre en adelante…”, sin especificar el año, no es menos cierto que, además de que la demanda fue promovida en diciembre del año 2019, la jueza determinó, en el Considerando de su sentencia, que los hechos se suscitaron en el mes de octubre del año 2019, basada en las cuatro testificales llevadas a cabo durante la tramitación del juicio. En este contexto, no se observa irregularidad que implique mal desempeño en lo que respecta al presente punto, pues, la Jueza Anastacia Angelina Vera Alfonso fundó la determinación de la fecha de inicio de los actos de turbación, en general, en las constancias del expediente y en el material probatorio existente y producido en autos.

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