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Proyecto o dictamen

S.D. - Agente Fiscal Osvaldo Caballero

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 64/20: “Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 04 de mayo de 2021. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por providencia del 26 de febrero de 2020, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 literales h) y l) del de la Ley Nº 3759/2009, ordenó traer a la vista compulsas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal que guardan relación con los hechos denunciados en la publicación periodística del “Diario ABC Color” del 24 de febrero de 2020, titulada: “Denuncian inacción fiscal en caso de abuso”, a cuyo efecto, se libró el oficio correspondiente. Que, el 02 y 03 de marzo de 2020, respectivamente, fueron remitidas a este Jurado, las compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal N° 1268/14 caratulados: “DIEGO ROBERTO FLORENTÍN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. Que, por A.I. N° 98/20 del 05 de mayo de 2020, el Jurado resolvió: “…3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central, Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER TRASLADO al Agente Fiscal enjuiciado, Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citándolo y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; 5) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009; 6) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, de la presente resolución; 7) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la Fiscalía Zonal de la Ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Enjuiciamiento”; 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, por cédulas practicadas el 04 y 05 de mayo de 2020, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho y la Abg. Alejandra Benítez fueron debida y legalmente notificados de la resolución que antecede. Que, el 05 de junio de 2020, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho se presentó ante este Jurado a interponer recurso de reconsideración contra lo resuelto en la sesión plenaria del 05 de mayo de 2020, específicamente la medida oficiosa de la suspensión en el ejercicio de sus funciones. Que, por A.I. N° 174/20 del 16 de junio de 2020, este Jurado resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Agente Fiscal enjuiciado, Abg. Osvaldo Caballero Bracho, contra el numeral 6) del Interlocutorio N° 98/20 del 05 de mayo de 2020, por improcedente. Que, el 19 de junio de 2020, el enjuiciado se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento iniciado en su contra, peticionó la desestimación y/o la correspondiente absolución en la presente causa. Que, el 19 de junio de 2020, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho presentó ante este Jurado, un escrito por el cual alegó la existencia de un hecho nuevo relacionado con el presente enjuiciamiento. Que, por providencia del 24 de junio de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora, del escrito de descargo y documentos arrimados con el mismo por la parte enjuiciada, para que lo conteste dentro del plazo de Ley. Que, por providencia del 24 de junio de 2020, este Jurado corrió traslado a la Fiscala acusadora, Abg. Alejandra Benítez, del escrito de descargo y documentos arrimados por la parte enjuiciada, para que lo conteste dentro del plazo de Ley. Que, el 08 de julio de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó que no hacer lugar al incidente de hechos nuevos por extemporáneo. Que, el 08 de julio de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de manifestar que se han constatado suficientes elementos de convicción que acreditan que la conducta del Agente Fiscal como mal desempeño en sus funciones, ofreció las instrumentales obrantes en autos como pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, se llame autos para sentencia y oportunamente se dicte resolución definitiva conforme a Derecho. Que, por providencia del 13 de julio de 2020, este Jurado tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la parte acusadora. Que, por providencia del 13 de julio de 2020, este Jurado tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la parte acusadora. Que, por providencia del 21 de octubre de 2020, este Jurado resolvió ampliar la providencia del 13 de julio de 2020, del incidente de hechos nuevos, y llamó autos para resolver. Que, por A.I. N° 403/20 del 22 de diciembre de 2020, este Jurado resolvió no hacer lugar al incidente de hechos nuevos deducido por el Agente Fiscal enjuiciado, Abg. Osvaldo Caballero Bracho, por improcedente. Que, por A.I. N° 404/20 del 22 de diciembre de 2020, este Jurado resolvió, como medida de mejor proveer, traer a la vista, las resoluciones de primera y segunda instancia dictadas en la causal penal caratulada: “DIEGO ROBERTO FLORENTÍN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, y además, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera debida y legalmente notificada a las partes y que –a la fecha- se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central, Abg. Osvaldo Caballero Bracho, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “DIEGO ROBERTO FLORENTÍN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. Que, en el A.I. N° 98/20 del 05 de mayo de 2020, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento del Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, que se menciona a continuación: 1) Habría llevado a cabo una investigación deficiente en un caso de abuso sexual en niños, no habiendo procurado diligentemente la realización de la Cámara Gesell como anticipo jurisdiccional de prueba. Así también, en el referido A.I. N° 98/20, el Jurado también señaló como motivos de enjuiciamiento del Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho: 2) haber solicitado la declaración testimonial como anticipo jurisdiccional de pruebas luego de cuatro (4) años de la recepción de la denuncia; y, 3) no haber articulado los medios necesarios suficientes para llevar a cabo dicha prueba en un tiempo prudencial, luego de que haya sido inicialmente suspendido el acto. Descargo del enjuiciado. El Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, en su defensa (fs. 101 del expediente del Jurado), sostuvo que “…dicha Cámara Gesell no se pudo realizar con normalidad debido a que la defensa técnica del imputado Diego Roberto Florentín Caballero ha interpuesto recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Penal de Garantías del Dr. Hugo Camé de Lambaré, en junio de 2015; una vez resuelto el recurso de apelación por la Cámara de Apelación del Departamento Central, dicha resolución fue atacada nuevamente por una acción ante la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual recién el 24 de abril de 2018 se pudo realizar la Cámara Gesell (…)”. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, específicamente de las documentales de la causa penal caratulada: “DIEGO ROBERTO FLORENTÍN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) El 29 de enero de 2014, el Ministerio Público recibió la denuncia formulada contra el ciudadano Roberto Florentín Caballero. 2) El 30 de enero de 2014, el Ministerio Público comunicó al Juzgado Penal de Garantías, el inicio de la investigación. 3) Por Requerimiento N° 84/15 del 10 de abril de 2015, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero formuló imputación contra el ciudadano Diego Roberto Florentín Caballero, por la supuesta comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, tipificado y sancionado en el artículo 135 inciso 2° numeral 3) del Código Penal, y a su vez, solicitó la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. 4) Por providencia del 13 de abril de 2015, el Juzgado tuvo por iniciado el procedimiento y señaló el 10 de octubre de 2015 como fecha para la presentación del requerimiento conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Procesal Penal. 5) El 14 de julio de 2015, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero solicitó al Juzgado Penal de Garantías, un anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración de la víctima por el método de “Cámara Gesell”. 6) Por Requerimiento N° 387 del 09 de octubre de 2015, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero solicitó el sobreseimiento provisional del imputado Diego Roberto Florentín Caballero. 7) Por A.I. N° 2213 del 30 de noviembre de 2015, el Juez Hugo René Camé resolvió hacer lugar al pedido de sobreseimiento provisional del imputado. 8) Por Requerimiento N° 228 del 29 de abril de 2016, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero solicitó al Juzgado Penal de Garantías, la reapertura de la causa y un anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración de la víctima por medio del método “Cámara Gesell”. 9) Por A.I. N° 573 del 29 de abril de 2016, el Juez Hugo René Camé resolvió hacer lugar al anticipo jurisdiccional de pruebas consistente en la declaración testimonial del menor D.J.F. por vía “Cámara Gesell”, y en tal sentido, fijó el 20 de mayo de 2016 para la realización de dicho acto, a cuyo efecto, se libró oficio comisivo al Juzgado de Paz de la localidad para encargarse del diligenciamiento. 10) El 20 de mayo de 2016, si bien las partes pertinentes estaban presentes, el Juzgado de Paz interviniente dispuso la suspensión del anticipo jurisdiccional de prueba a raíz de que la profesional psicóloga que dirigiría la diligencia recomendó no realizar la entrevista con la víctima por inestabilidad emocional del niño. 11) El 05 de julio de 2016, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero solicitó al Juez Penal de Garantías, la fijación de una nueva fecha para la realización del referido anticipo jurisdiccional de prueba. 12) Por providencia del 05 de julio de 2016, el Juzgado Penal de Garantías resolvió señalar audiencia para el 02 de agosto de 2016, a fin de llevar a cabo el anticipo jurisdiccional de prueba admitido por A.I. N° 573 del 29 de abril de 2016. 13) El 07 de julio de 2016, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación general contra la providencia del 05 de julio de 2016. 14) Por Requerimiento N° 386 del 09 de agosto de 2016, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero solicitó al Tribunal de Apelaciones, cuatro (4) meses de prórroga extraordinaria para la presentación del requerimiento conclusivo. 15) Por Requerimiento N° 411 del 29 de agosto de 2016, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho formuló acusación y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público. 16) Por A.I. N° 204 del 11 de abril de 2017, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa del procesado contra la providencia del 05 de julio de 2016 que señala audiencia para el día 02 de agosto de 2016, a fin de llevar a cabo la declaración testimonial en Cámara Gesell del menor D.J.F. dispuesto por A.I. N° 573 del 29 de abril de 2016. 17) El 08 de junio de 2017, la defensa técnica del imputado interpuso recurso extraordinario de casación contra el Interlocutorio N° 204 del 11 de abril de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación 18) Por A.I. N° 4420 del 04 de diciembre de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado, contra el A.I. N° 204 del 11 de abril de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación. 19) Por providencia del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Penal de Garantías interviniente, notando que trascurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, resolvió realizar el anticipo jurisdiccional de prueba el 24 de abril de 2018, a las 09:00 horas. 20) Por Nota D.C.A.V. N° 116/18 del 18 de abril de 2018, la Directora del Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal de Garantías interviniente, el cambio de horario de realización del anticipo jurisdiccional de prueba, específicamente para las 11:00 horas. 21) Por providencia del 20 de abril de 2018, el Juzgado Penal de Garantías interviniente resolvió modificar el horario para la realización del anticipo jurisdiccional de prueba para las 11:00 horas. 22) El 24 de abril de 2018, a las 11:30 horas, se practicó el anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración testimonial de la víctima, el menor D.J.F. 23) El 25 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, en la cual, por A.I. N° 755 del 28 de mayo de 2018, el Juez Hugo René Camé resolvió admitir las acusaciones formuladas por el Agente Fiscal Osvaldo Caballero y por la querella adhesiva, contra el procesado Diego Florentín Caballero por la comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”. 24) Por S.D. N° 185 del 02 de junio de 2020, el Tribunal de Sentencia interviniente resolvió condenar al acusado Diego Florentín Caballero a la pena de cuatro (4) años de privación de libertad. 25) La defensa técnica del condenado interpuso recurso de apelación especial contra la referida S.D. N° 185. 26) Por Acuerdo y Sentencia N° 202 del 29 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió admitir el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica del condenado y, en consecuencia, por mayoría de votos, revocar en todas sus partes la S.D. N° 185, como así también, declarar operada la prescripción del proceso con base en la disposición del artículo 104 inciso 2° del Código Penal, modificado por Ley N° 3440/2008. 27) El 12 de noviembre de 2020, el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación contra el referido Acuerdo y Sentencia N° 202. 28) Por Acuerdo y Sentencia N° 296 el 26 de marzo de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirmar por decisión directa la S.D. N° 185 del 02 de junio de 2020. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. 1) Habría llevado a cabo una investigación deficiente en un caso de abuso sexual en niños, no habiendo procurado diligentemente la realización de la Cámara Gesell como anticipo jurisdiccional de prueba; 2) Haber solicitado la declaración testimonial como anticipo jurisdiccional de pruebas luego de cuatro (4) años de la recepción de la denuncia; y, 3) No haber articulado los medios necesarios suficientes para llevar a cabo dicha prueba en un tiempo prudencial, luego de que haya sido inicialmente suspendido el acto: Se mencionan conjuntamente los tres (3) motivos del presente enjuiciamiento en razón a que, en síntesis, tratan sobre la conducta del enjuiciado en relación a un acto investigativo concreto, cual es, el anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración testimonial de la víctima a través del método conocido como “Cámara Gesell”. En ese sentido, lo que específicamente se atribuye al enjuiciado es no haber procurado realizar dicho acto de manera diligente –vale decir, con urgencia tal como lo exige el artículo 280 del Código Procesal Penal-, de solicitarlo después de haber pasado cuatro (4) años contados desde la recepción de la denuncia en sede fiscal, y, finalmente, de no haber ejercido acciones procesales suficientes para la realización de la diligencia luego de que la misma haya sido suspendida. Por consiguiente, corresponde analizar cada uno de los contextos señalados a los efectos señalados en el párrafo anterior. En primer lugar, conforme a los hechos probados que son mencionados líneas arriba, tenemos que el enjuiciado realizó el primer pedido del anticipo jurisdiccional de prueba el 14 de julio de 2015 (numeral 5°), vale decir, casi tres meses después de iniciada la Etapa Preparatoria (numeral 4°) y un año y seis meses desde la recepción de la denuncia (numeral 1°); seguidamente, hasta el momento de la presentación del primer requerimiento conclusivo –de sobreseimiento provisional- (numeral 6°), tanto en las constancias del cuaderno de investigación fiscal como del expediente judicial no se observa presentación alguna que haya efectuado el Agente Fiscal Osvaldo Caballero al Juzgado a fin de obtener un pronunciamiento respecto a dicho requerimiento; luego, surge que después de admitido dicho sobreseimiento –en cuyo Auto interlocutorio se señaló el anticipo como un elemento a ser incorporado (numeral 7°)-, al momento de requerir la reapertura de la causa, tras haber trascurrido ocho meses desde la primera y única petición formulada, el representante fiscal en cuestión también pide nuevamente la celebración del referido anticipo (numeral 8°), y en esa mismo día, la Magistratura hizo lugar al planteo fiscal (numeral 9°). Conforme al cotejo de fechas de los actos procesales mencionados anteriormente, ciertamente notamos que desde el primer momento en que se requiere el anticipo -14 de julio de 2015- hasta la finalización de la Etapa Preparatoria -10 de febrero de 2016 con la presentación del requerimiento de sobreseimiento provisional-, no se observa que el enjuiciado haya procurado con diligencia la realización del acto investigativo en cuestión. Al respecto, el artículo 140 del Código Procesal Penal claramente regula la queja por retardo de justicia como un medio procesal tendiente a lograr el cumplimiento, por parte de Juzgados y Tribunales, de los plazos señalados en el artículo 133 del mismo cuerpo legal, lo que equivale a sostener que en el caso concreto y luego de haber trascurrido el plazo legal sin que la Magistratura se haya expedido respecto a su planteo específico, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho debió haber urgido pronto despacho al juzgador interviniente, y si ello no motivaba un pronunciamiento jurisdiccional, recurrir (cuyo término no debe entenderse como una materia recursiva ya que las mismas se encuentran reglamentadas en los artículos 449 y siguientes del ritual penal) en queja ante el Tribunal de Apelación interviniente según lo dispone el artículo 40 inciso 3° del Código de forma. Al respecto, cabe señalar que ante un hecho punible tan grave como el investigado, lo que el Ministerio Público debía hacer era procurar con urgencia que el Juez interviniente se expida de manera inmediata respecto a la diligencia requerida a fin de evitar que se frustre la obtención del elemento de convicción por el trascurso del tiempo, y, por sobre todo, para evitar la re-victimización del menor de edad, sin embargo, se probó en autos una inactividad procesal por parte del enjuiciado a los fines de intentar diligenciar el anticipo jurisdiccional de prueba, por lo que esa inacción se traduce en la trasgresión del mandato inserto en el artículo 280 del Código Procesal Penal que, a su vez, lesiona el criterio de objetividad exigido en el artículo 54 del mismo cuerpo legal, lo que –en suma- permite concluir que el primer motivo de enjuiciamiento se encuadra dentro de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009. Por otra parte, como se expuso en la secuencia cronológica procesal, se puede afirmar con grado de certeza que no se probó que el Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho haya solicitado la declaración testimonial como anticipo jurisdiccional de pruebas luego de cuatro (4) años de la recepción de la denuncia, sino más bien, lo que subyace en el material probatorio rendido en autos es que la diligencia en cuestión recién se pudo llevar a cabo luego de trascurrido dicho tiempo desde la formulación de la denuncia en sede fiscal, por lo que, ante dicho dato objetivo, se concluye que el segundo motivo de enjuiciamiento no se encuadra dentro de alguna de las tipificaciones de mal desempeño funcional atribuidas al enjuiciado. Finalmente, respecto al motivo de enjuiciamiento de que el enjuiciado no haya articulado los medios necesarios suficientes para llevar a cabo el anticipo jurisdiccional de pruebas en un tiempo prudencial, luego de que haya sido inicialmente suspendido el acto, surge de la inferencia de la cronología de actos procesales que dicha suspensión ocurrió el 20 de mayo de 2016, y luego de haber trascurrido un mes y varios días, específicamente el 05 de julio de 2016, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero solicitó al Juzgado interviniente, la fijación de una nueva fecha para la realización de la referida diligencia (numeral 11°), petición que fue respondida –proveído mediante- ese mismo día con el señalamiento del 02 de agosto de 2016, a los efectos requeridos (numeral 13°), sin embargo, la defensa técnica interpuso los recursos de apelación contra dicha decisión y el de extraordinario de casación contra la resolución del Tribunal de alzada que rechazó la pretensión recursiva contra el decisión de primera instancia, y ante ese contexto, la decisión inicial del Juzgado Penal de Garantías recién quedó firme en diciembre del año 2017 (numeral 18°); finalmente, por una actuación oficiosa de dicho órgano jurisdiccional, se fijó el 24 de abril de 2018 para el diligenciamiento del anticipo probatorio en cuestión (numeral 19°) Como se puede notar del contexto mencionado en el párrafo anterior, podemos concluir que luego de suspendido el primer anticipo diligenciado, ciertamente el enjuiciado solicitó después de varios días al Juzgado, que fije nueva fecha para la sustanciación de dicha diligencia. Ahora bien, la atribución acusatoria de mal desempeño funcional señala que tal conducta no la efectuó en un “tiempo prudencial”, empero, el tiempo trascurrido no se puede considerar a los fines de afirmar que la actuación del enjuiciado fue imprudente, descuidada o insensata, por lo que se puede afirmar con grado de certeza que el motivo analizado no se subsume dentro de alguna de las tipificaciones sindicadas en el auto de enjuiciamiento. En elevada síntesis, se probó que el primer motivo de enjuiciamiento se encuadra como mal desempeño funcional por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 54 y 280 del Código Procesal Penal, por lo que seguidamente, a los fines de la ponderación de las circunstancias generales a favor y en contra del enjuiciado, como base de la medición de la respuesta sancionatoria, las circunstancias ex post que surgen de la lectura de la prueba documental obrante en autos, revelan que finalmente se realizó el anticipo jurisdiccional de prueba el 24 de mayo de 2018, es decir, tres (3) años y días contados desde el primer requerimiento formulado por el enjuiciado -05 de julio de 2015-; luego, la causa fue elevada a juicio oral y público cuya sustanciación derivó en una sentencia condenatoria, la cual fue apelada, y, en el ámbito de segunda instancia, el Tribunal interviniente resolvió declarar operada la prescripción del proceso por imperio de lo dispuesto en el artículo 104 inciso 2° del Código Penal; pero, finalmente el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del órgano de alzada y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por voto unánime, resolvió casar el fallo atacado y –consecuentemente- confirmar la resolución definitiva del Tribunal de Sentencia.

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