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CAUSA N° 168/2021: “Abg. Diego Alberto Lovera c/ Abg. SONIA MORA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 15 de la Capital s/ Acusación”.
A.I. Nº…….
Asunción, 16 de setiembre de 2021
VISTO: La acusación particular formulada el 22 de julio de 2021 por el Abg. Diego Alberto Lovera, contra la Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 15 de la Capital, Abg. Sonia Mora, por su actuación en el marco de la causa penal N° 1472/2020 caratulada: “JULIA VICTORIA DUARTE S/ APROPIACIÓN Y OTROS”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad. El acusador particular acreditó la condición invocada de litigante afectado y en cuanto a la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, a la demostración de la solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento, el recurrente solicitó la dispensa ante la gravedad de los hechos sindicados en su presentación, por lo que en tal sentido, corresponde verificar si existe verosimilitud para admitir o rechazar lo peticionado.1
Análisis de la acusación particular. El acusador particular atribuye mal desempeño de funciones a la Agente Fiscal Sonia Mora Franco, por los siguientes motivos:
1) No habría analizado lo planteado por la defensa técnica de la imputada, quien presumiblemente padecería de demencia senil, de actuar en la investigación fiscal de conformidad a las disposiciones previstas en los arts. 78 y 79 del Código Procesal Penal.
2) Habría negado copias del cuaderno de investigación fiscal, restringiendo y limitando el ejercicio profesional del recurrente.
3) Se habría constituido al domicilio de la imputada acompañada de una comitiva fiscal, sin previa notificación y en ausencia de un abogado defensor, para la realización de un examen clínico médico de la imputada por una supuesta doctora cuya especialidad se desconocía.
4) Habría actuado erróneamente pretendiendo determinar el estado de salud de la imputada arrogándose atribuciones propias de un Juez, en contravención de los arts. 78 y 79 del Código Procesal Penal.
5) Habría procedido a imputar sin siquiera tener el mínimo elemento de convicción y atropellando garantías constitucionales y procesales existentes a favor de la imputada, demostrando un desconocimiento supino de las normas vigentes.
Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal N° 1472/2020 caratulado: “JULIA VICTORIA DUARTE S/ APROPIACIÓN Y OTROS”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 02-38 de autos, consta la denuncia formulada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Abg. Fabio Alejandro Mendieta, en su calidad de Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda.
A fs. 39 de autos, consta la comunicación de inicio de investigación emitida en fecha 27 de febrero de 2020 por la Agente Fiscal Sonia M. Mora Franco.
A fs. 42 de autos, consta el acta de declaración testifical del Sr. Fabio Alejandro Mendieta, brindada en fecha 16 de junio de 2020.
A fs. 51 de autos, consta el acta de imputación N° 21 de fecha 21 de octubre de 2020 formulada por la Agente Fiscal Sonia Mora contra la Sra. Julia Duarte por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Apropiación” y “Estafa”.
A fs. 52 de autos, consta el requerimiento fiscal de fecha 21 de octubre de 2020 de la Agente Fiscal Sonia Mora por el cual solicitó la notificación del acta de imputación y la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva.
A fs. 107 de autos, consta el A.I. N° 1186 de fecha 11 de diciembre de 2020 por el cual el Juez Penal de Garantías Abg. Yoan Paul López resolvió declarar la rebeldía de la imputada Julia Victoria Duarte.
A fs. 110-111 de autos, consta el informe medico presentado en fecha 20 de noviembre de 2020, de la Dra. Nélida Minck Benítez, con relación a la imputada Julia Duarte.
A fs. 113 de autos, consta la Resolución N° 112 de fecha 03 de junio de 2021 por la cual la Agente Fiscal Sonia Mora ordenó la detención de la imputada Julia Victoria Duarte.
Con relación al primer motivo acusado a la Agente Fiscal Sonia Mora, de que no habría analizado lo planteado por la defensa técnica de la imputada, quien presumiblemente padecería de demencia senil, de actuar en la investigación fiscal de conformidad a las disposiciones previstas en los arts. 78 y 79 del Código Procesal Penal, primeramente cabe traer a colación dichas disposiciones legales que en lo pertinente establecen cuanto sigue: “Incapacidad. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión condicional del procedimiento con relación a él, hasta que desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la Segunda Parte de este código. La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados. A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor…///… Examen mental. Cuando de las características del hecho pueda suponerse la existencia de un trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, el imputado será sometido a un examen mental”.
Primeramente, se observa que la declaración de incapacidad es atribución exclusiva de los Jueces, por lo cual mal podría la Agente Fiscal actuar de conformidad al artículo 78 del Código Procesal Penal sin existir previa declaración del Juez interviniente acerca de la incapacidad del procesado. Resulta no menos importante mencionar que de las constancias traídas a la vista, se constata que el acusador particular en autos –quien ejerce la defensa técnica de la imputada- no efectuó dicho planteo ante el Juzgado interviniente.
Al mismo tiempo, se observa que la Agente Fiscal acusada dispuso la realización de un examen psiquiátrico a la imputada a los efectos de determinar el estado real de la misma, de cuyo procedimiento, la Médica Psiquiatra del Ministerio Público, Dra. Nelida Minck Benítez, concluyó lo siguiente: “…La Sra. Julia Victoria Duarte Fariña por lo expresado durante la entrevista y teniendo los datos aportados por su hija Ruth no presenta indicadores de retraso en el desarrollo mental. Reuniría requisitos diagnósticos para Trastorno Neurocognitivo por lo que es de suma importancia la valoración y seguimiento por Psiquiatra y Neurología Clínica, además de medico clínico (…)”, por lo que también este dato objetivo es procedente para afirmar que en este contexto analítico no existe indicio razonable de mal desempeño funcional.
Con relación al segundo motivo acusado a la Agente Fiscal Sonia Mora, de que habría negado copias del cuaderno de investigación fiscal, restringiendo y limitando el ejercicio profesional del recurrente, se observa a fs. 56 del cuaderno de investigación fiscal, que la señora Ruth Julia Duarte –hija de la imputada- realizó un pedido de copias simples, sin embargo, proveído mediante, esta petición fue denegada por la citada representante fiscal bajo el argumento que la solicitante no era imputada ni tampoco parte en el proceso, por lo que al estar fundada la negativa, no se visualiza sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Con relación al tercer motivo acusado a la Agente Fiscal Sonia Mora, de que se habría constituido al domicilio de la imputada acompañada de una comitiva fiscal, sin previa notificación y en ausencia de un abogado defensor, para la realización de un examen clínico médico de la imputada por una supuesta doctora cuya especialidad se desconocía, cabe hacer mención que la mencionada diligencia fue propuesta por la propia hija de la imputada el 06 de noviembre de 2020, y así mismo, en el acta del procedimiento labrada el 20 de noviembre de 2020 se observa que la misma voluntariamente autoriza el ingreso de la comitiva fiscal, por lo que claramente no existe acto alguno de mal desempeño funcional.
Con relación al cuarto motivo acusado a la Agente Fiscal Sonia Mora, de que habría actuado erróneamente pretendiendo determinar el estado de salud de la imputada arrogándose atribuciones propias de un Juez, en contravención de los arts. 78 y 79 del Código Procesal Penal, es importante recordar nuevamente que la declaración de incapacidad de la procesada es atribución exclusiva y excluyente de los Jueces, sin embargo, no se observa que la misma haya realizado tal declaración sino más bien realizó diligencias con el fin de conocer el estado de salud de la procesada, motivo por el cual tampoco se colige indicios alguno de mal desempeño funcional.
Con relación al quinto motivo acusado a la Agente Fiscal Sonia Mora, de que habría procedido a imputar sin siquiera tener el mínimo elemento de convicción y atropellando garantías constitucionales y procesales existentes a favor de la imputada, demostrando un desconocimiento supino de las normas vigentes, se observa en el acta respectiva formulada por la representante fiscal: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto de los hechos en donde se señaló –como hipótesis de su teoría inicial del caso- el nexo causal entre el hecho reputado delictivo y la atribución al sindicado, y, c) la solicitud de fijación de un plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, por lo que –en suma- se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el artículo 302 del Código Procesal Penal, lo que objetivamente permite descartar la existencia de indicio alguno de mal desempeño funcional.
Por consiguiente, conforme a los elementos de convicción expuestos, no existe verosimilitud respecto a la gravedad de los hechos sindicados por el acusador particular, por lo que corresponde no hacer lugar a la dispensa de la acreditación de la solvencia económica solicitada por el acusador particular; declarar inadmisible la acusación particular formulada por el Abg. Diego Alberto Lovera, y, por último, no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la Agente Fiscal Sonia Mora por improcedente.