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Proyecto o dictamen

S.D. - Jueza Nancy Figueredo López

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 488/18: “Abg. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 26 de enero de 2021 VISTO: El presente enjuiciamiento, y R E S U L T A: Que, el 23 de noviembre de 2018, el ciudadano José Carlos López González se presentó ante este Jurado a formular denuncia por mal desempeño de funciones contra la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Nancy Figueredo López, por su actuación en los juicios caratulados: “JUAN CARLOS Y ELIZABETH LOPEZ RAMIREZ S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA” y “JUAN CARLOS Y ELIZABETH LOPEZ RAMIREZ S/ REGIMEN DE RELACIONAMIENTO”. Que, por providencia del 12 de diciembre de 2018, este Jurado, en uso de las facultades regladas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista, copias autenticadas de los juicios de referencia, a cuyo efecto, libró los correspondientes oficios. Que, por Nota N° 38/18 del 26 de diciembre de 2018, la Jueza Nancy Figueredo López remitió a este Jurado, las compulsas de los juicios antes individualizados, y, además, un informe pormenorizado sobre sus actuaciones procesales en las referidas causas. Que, por A.I. N° 128/19 del 09 de abril de 2019, el Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Nancy Figueredo López, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida legislación reglamentaria; en consecuencia, corrió traslado a la enjuiciada para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; finalmente, el Abg. Gabriel Schettina, asesor de este órgano constitucional, fue designado para que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento. Que, el 13 y 20 de mayo de 2019, la enjuiciada y la parte acusadora fueron debida y legalmente notificadas de la resolución que antecede. Que, el 28 de mayo de 2019, la Jueza Nancy Figueredo López se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas documentales, testificales y de informes, por lo que solicitó la apertura de la causa a prueba y que, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 30 de mayo de 2019, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora del descargo formulado por la enjuiciada, para que lo conteste dentro del plazo de Ley. Que, por providencia del 09 de agosto de 2019, este Jurado resolvió designar a la Abg. Carmela Ramírez para que ejerza el rol de Fiscala acusadora en el presente enjuiciamiento, en sustitución al Abg. Gabriel Schettina, quien fue traslado temporalmente a prestar servicios en el Consejo de la Magistratura. Que, el 16 de agosto de 2019, la Abg. Carmela Ramírez se excusó de entender en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Civil. Que, por providencia del 03 de septiembre de 2019, este Jurado, previo sorteo de rigor, resolvió designar a la Abg. Cinthia Vera para que ejerza el rol de Fiscala acusadora en el presente enjuiciamiento, decisión que fuera debida y legalmente notificada a las partes intervinientes. Que, el 11 de octubre de 2019, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, ofreció pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por A.I. N° 21/20 del 25 de febrero de 2020, este Jurado resolvió admitir las pruebas ofrecidas por las partes, abrió la causa a prueba, ordenó se libren oficios a los efectos requeridos y, finalmente, señaló fechas de audiencias para el diligenciamiento de las pruebas testificales. Que, el 25 de junio de 2020, la parte enjuiciada se presentó ante este Jurado a desistir de varias testificales ofrecidas y admitidas en el presente juicio, y, en esa misma fecha, también requirió la fijación de nuevo día y hora para la declaración de los demás testigos. Que, por providencia del 30 de julio de 2020, este Jurado fijo nueva fecha para el diligenciamiento de las pruebas testificales. Que, el 04 de agosto de 2020, este Jurado llevó a cabo la audiencia de vista de la causa donde prestaron declaración las señoras Sarah Janice Garcete, Tomasa Victoria Adorno y Norma Gavilán, testigos propuestos por la parte enjuiciada, cuyo soporte magnético del procedimiento fue agregado en autos por proveído del 20 de agosto de 2020. Que, por providencia del 01 de diciembre de 2020, este Jurado, previo informe de la Secretaria General, ordenó el cierre del periodo probatorio y, en consecuencia, fijó el 09 de diciembre de 2020 para la producción oral de los alegatos. Que, el 09 de diciembre de 2020, este Jurado recibió los alegatos orales producidos por las partes intervinientes en este juicio, y tras ello, resolvió llamar autos para sentencia, resolución que fuera notificada a las partes en ese mismo acto y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Nancy Figueredo López, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de los juicios caratulados: “JUAN CARLOS Y ELIZABETH LOPEZ RAMIREZ S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA” y “JUAN CARLOS Y ELIZABETH LOPEZ RAMIREZ S/ REGIMEN DE RELACIONAMIENTO”. Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los hechos que motivaron el enjuiciamiento de la Jueza Nancy Figueredo López, que se mencionan a continuación: 1) Haber incumplido o desconocido los principios rectores en materia de niñez consagrados en la Constitución y la Ley N° 14680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia”. 2) Incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley N° 1680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia”. 3) Excesiva morosidad en la tramitación de los juicios. 4) Desnaturalizó el proceso ante la jurisdicción de la niñez y la adolescencia. 5) No advertir la gravedad de la situación planteada. En ese orden de ideas, cabe advertir que entre los fundamentos expuestos que sirvieron de base para el presente juicio, también se señalaron como hechos motivadores: haber rechazado la solicitud de modificación de la medida cautelar de relacionamiento provisorio y la llamativa excusación de la enjuiciada de manera posterior a dicha decisión. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de los juicios caratulados: “JUAN CARLOS Y ELIZABETH LOPEZ RAMIREZ S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA” (58 fs.) y “JUAN CARLOS Y ELIZABETH LOPEZ RAMIREZ S/ REGIMEN DE RELACIONAMIENTO” (176 fs.), que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. En cuanto al primer motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Nancy Figueredo López, respecto a desconocer o incumplir principios rectores en materia de niñez conforme a la Constitución de la República o el Código de la Niñez –Ley N° 1680/2001-, cabe indicar previamente que la norma constitucional –artículo 54- hace referencia a que el Estado tiene la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, el ejercicio pleno de sus derechos, su protección en los casos en que se viere afectado, y, finalmente, que en los procesos controvertidos, sus derechos tienen carácter prevalente; en ese mismo lineamiento, la legislación especial, en su artículo 3°, del interés superior, advierte que las decisiones que se adopten en materia de niñez o adolescencia deberán sustentarse en su interés superior que se establece conforme a distintos lineamientos. En tal sentido, en el marco de los juicios que son objeto del presente enjuiciamiento, la Jueza Nancy Figueredo López adoptó una sola decisión referida a los niños, cual es, el régimen de relacionamiento provisorio con el padre, esto, debido a que en el proceso contradictorio sobre la convivencia, la misma se había excusado sin que haya dictado resolución alguna. Ahora bien, al momento de establecer el día, hora y lugar donde el progenitor se relacionaría con sus criaturas, la enjuiciada previamente había requerido sendos informes sobre el estado de salud psiquiátrico y psicológico de los padres, así como pareceres de la Defensoría Pública y del Ministerio Público sobre el requerimiento formulado. Todo esto lo manifestó la Magistrada al contestar el traslado que le fuera corrido. Es decir, la Magistrada ha podido justificar que, con los citados informes, tuvo en cuenta el interés superior de los niños al momento de dictar el A.I. N° 279 del 30 de julio de 2018 y de establecer el modo de vinculación afectiva de manera provisoria. Por consiguiente, en este contexto no se probó el motivo señalado como mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Nancy Figueredo López, del incumplimiento de los plazos legales y/o procesales en la tramitación de los juicios de referencia, corresponde aclarar que efectivamente se comprueba que la mayoría de las actuaciones de la enjuiciada (providencias o autos interlocutorios), fueron dictadas fuera de los términos establecidos en la legislación especial pertinente, sin embargo, la parte afectada por dicha situación posee las herramientas procedimentales correspondientes para canalizar este agravio y su planteo y resolución correspondería, más bien, al ámbito de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, en dicho entendimiento, no se considera que dicha circunstancia amerite una sanción por parte de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En cuanto al tercer motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Nancy Figueredo López, acerca de la excesiva morosidad en la tramitación de los juicios, amén de los fundamentos sostenidos en el párrafo anterior, es dable señalar que se produjeron diversas actuaciones por parte de otros órganos (Defensoría Pública, Ministerio Público, trabajadores sociales, psicólogos forenses) cuyo plazo de cumplimiento es independiente al de la enjuiciada. Además, es importante mencionar en este estadio, que, tal como lo pudo justificar la Magistrada en su contestación, la misma consideró que los elementos de convicción recolectados de tales actos resultarían importantes al momento de tomar decisiones en pos del interés superior del niño. Por tanto, en este contexto, se considera que incumplimiento de los plazos procesales ha podido ser justificado por la Jueza denunciada, en el sentido de que, consideró pertinente hacer primar el principio del interés superior del niño. En cuanto al cuarto motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Nancy Figueredo López, de haber desnaturalizado el proceso ante la jurisdicción de la niñez y la adolescencia, entendido esto desde la perspectiva de alterar el procedimiento establecido para los juicios de régimen de convivencia o relacionamiento, se observa que más allá de las cuestiones relativas a los plazos, la enjuiciada no adoptó una decisión contraria a los lineamientos establecidos en el Código de forma o que haya incumplido con alguna etapa procesal, y, como ya se apuntó en los puntos anteriores, pero se reitera, dicho incumplimiento lo pudo justificar por haber solicitado informes socio ambientales, psicológicos y psiquiátricos en pos del principio del interés superior del niño. En estas condiciones, el motivo acusado a la referida Magistrada no ameritaría una sanción por parte de este órgano constitucional. En cuanto al quinto motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Nancy Figueredo López, de no advertir la gravedad de la situación planteada, este extremo radica en el hecho de una denuncia formulada por el progenitor –denunciante inadmitido en autos- contra la madre por la posible comisión del hecho punible de “Coacción sexual y violación”, tipificado y sancionado en el artículo 128 del Código Penal –modificado por Ley N° 3440/2008-, ciertamente este hecho fue comunicado a la enjuiciada, pero también cabe señalar que ello es objeto de investigación en sede penal, ámbito natural donde se deberá dilucidar a través de las diligencias respectivas, vale decir, su mera formulación no puede valorarse como un elemento de descargo por el principio constitucional de la presunción de inocencia, y, principalmente, tampoco se podría dar mérito a los elementos de convicción arrimados por el denunciante –capturas de conversaciones en la aplicación “Whatsapp”- puesto que aún no adquieren entidad probatoria de conformidad a las normas del Código Procesal Penal. Ahora bien, tampoco se observa en las pruebas documentales de autos que el progenitor haya informado a la Jueza interviniente sobre el avance de la mentada investigación, o cuanto menos que el Ministerio Público haya comunicado sobre la formulación del acta de imputación contra la denunciada por la supuesta comisión de hechos punibles, lo que razonablemente permite concluir que la cuestión se dirime en la jurisdicción ordinaria y hasta tanto el encargado del caso no formule alguno de los requerimientos establecidos en el artículo 301 del Código Procesal Penal o proceda en los términos del artículo 302 del ritual penal, su actuación no permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al sexto motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Nancy Figueredo López, sobre la resolución de rechazo de modificación del régimen de relacionamiento provisorio, notamos que el progenitor había planteado tal requerimiento con base en que en la casa de la madre de sus hijos no contaba con los servicios básicos (electricidad), con lo cual, el relacionamiento con los mismos no era realizado en un ambiente saludable, por lo que solicitó se cumpla la medida en su casa hasta tanto se restablezca la normalidad en el domicilio de la progenitora. En otras palabras, se infiere claramente que el planteamiento se circunscribe exclusivamente al cambio del lugar donde el padre se relacionaba con sus hijos, esto, por el motivo antes señalado. Al respecto, una vez sustanciada la audiencia donde fueron escuchadas las partes sobre el planteo en cuestión, la madre de los niños, a través de su representante legal, hizo saber al Juzgado que se había restablecido el servicio de energía eléctrica en su hogar, a cuyo efecto, acompañó la factura de pago correspondiente expedida por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), lo cual permite señalar que el motivo que había originado el pedido de modificación del régimen había desaparecido. Por consiguiente, si el planteo del progenitor exclusivamente se basó en la falta de servicio de energía eléctrica en el domicilio de la madre, al ser subsanada esta circunstancia, conforme se puede observar en los autos respectivos, entonces se puede considerar que la decisión de la Jueza Nancy Figueredo no habría afectado el interés superior del niño, razón por la cual este motivo tampoco implicaría un apartamiento de las normas que implique una sanción por responsabilidad en este órgano constitucional. En cuanto al séptimo y último motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Nancy Figueredo López, de la llamativa excusación de entender en los juicios de referencia, notamos que el 14 de diciembre de 2018, el mismo día en que la referida Magistrada había dictado el A.I. N° 525 que rechazó la modificación del régimen de relacionamiento provisorio, la Actuaria del Juzgado a su cargo elevó un informe de cuya lectura se infiere que el señor Juan Carlos López –denunciante inadmitido en estos autos- había realizado unos actos que produjeron resentimiento u odio en el ánimo de la enjuiciada, motivo por el cual la misma se apartó de seguir entendiendo en los procesos judiciales en cuestión. Sobre el punto, cabe apuntar que la excusación de la juzgadora se produjo por una causal sobreviniente y no por un hecho aislado, es decir, el ánimo de la enjuiciada se había visto alterado por los hechos ocurridos que fueron informados posteriormente por la Actuaria del Juzgado, circunstancia que motivó la configuración de la causal prevista en el artículo 20 inciso j) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por lo cual, más allá de que el rechazo del pedido de modificación del régimen de relacionamiento haya ocurrido ese mismo día, la Magistrada fundó su excusación y, en consecuencia, el presente motivo ha quedado justificado. En conclusión, no se considera que los hechos acusados ameriten una sanción a la Jueza Nancy Figueredo López, ya que los mismos han sido justificados en el desarrollo de la presente causa de enjuiciamiento.

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