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Proyecto o dictamen

Jueza Feliciana Florentín Cardozo. Causa N.° 242-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 242/2021: "Carmen Doralicia Vázquez, Elvio Alvarenga y Sergio Bolaño c/ Abg. FELICIANA FLORENTIN CARDOZO, Jueza de Paz de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia". - Asunción, 01 de febrero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 5 de octubre del 2021, por los señores Carmen Doralicia Vázquez, Elvio Alvarenga y Sergio Bolaño, contra la Abg. Feliciana Florentín Cardozo, Jueza de Paz de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Nilda Liliana Acuña Benítez c/ Carmen Doralicia Vázquez, Elvio Alvarenga y Sergio Bolaño s/ Violencia Doméstica", "Carmen Doralicia Vázquez c/ Liliana Acuña y César Mendoza s/ Violencia contra la Mujer Ley 5777/16”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que prevé el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: Haber obrado en forma arbitraria y con parcialidad manifiesta, dictando medida cautelar de protección en juicio por violencia doméstica sin ser familia o pariente las partes involucradas, avasallando así derechos constitucionales como el derecho a la defensa. Haber dictado medida cautelar en base a una denuncia falsa, teniendo en cuenta que la supuesta víctima de violencia doméstica realizó la denuncia en represalia por una denuncia incoada en su contra por parte de los denunciantes inadmitidos mucho antes, situación que la jueza no podía desconocer. Haber violentado los derechos de los denunciantes inadmitidos, al inventar un proceso por resistencia al cumplimiento de las órdenes judiciales (desacato), sin siquiera haber notificado ninguna resolución para alegar desacato. Con respecto al primer hecho atribuido, se debe dejar sentado primariamente que la causa judicial en observancia se trata de una denuncia sobre Protección integral a las mujeres contra toda forma de Violencia –Ley N° 5777/2016- y no sobre Violencia doméstica, esto, conforme a las compulsas remitidas por el juzgado interviniente, obrante a fs. 13/33 del expediente principal del Jurado. Ahora bien, en dicho expediente judicial ante la denuncia realizada por la supuesta víctima, el juzgado dictó el A.I. Nº 766 del 4 de octubre de 2021, por el cual ordenó medidas de protección a la víctima contra los denunciados, consignando en el numeral 1 de la parte resolutiva lo siguiente, “…tener por iniciado el presente procedimiento de violencia doméstica…”. Hay que aclarar en ese estadio que dicha expresión se trataría de un error de tipeo en que incurrió el Juzgado, ya que, tanto del cuerpo de la resolución, así como en los siguientes numerales del resolutivo y de los respectivos oficios librados al efecto, se puede notar que se trata de un proceso de protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia, conforme la disposiciones de la Ley 5777/2016. Hecha esta salvedad, y delimitando en qué tipo de proceso se dieron las supuestas actuaciones irregulares por parte de la magistrada denunciada, se debe mencionar que el artículo 3 de la citada Ley, que regula el ámbito de aplicación de la norma, establece expresamente en qué ámbitos se debe aplicar la Ley, así es que en su inciso b) claramente dispone lo siguiente: “Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplicará a las mujeres, sin ningún tipo de discriminación, frente a actos u omisiones que impliquen cualquier tipo de violencia descripta en esta Ley y que se produzca en los siguientes ámbitos: …b) En la comunidad, sin necesidad de que exista una relación o vínculo de ningún tipo entre la persona o personas agresoras y la mujer…”. Entonces, claro está que la Jueza Feliciana Florentín Cardozo obro conforme a derecho, en razón a que, para la aplicación de las medidas de protección establecidas en el artículo 43 de la Ley n.° 5777/2016, no es exigencia que las personas en conflicto tengan un vínculo o relación de algún tipo. Además, cabe señalar que, por la finalidad de las medidas de protección –Art. 42 de la ley en estudio-, es que las mismas son dictadas sin participación de la otra parte. Vale decir, esto es así porque se requiere de una rápida y pronta respuesta del órgano juzgador ante tal situación. De hecho, que, por esta circunstancia, mal podría considerarse que el dictado de medidas de protección en este tipo de procesos implica una violación del principio a la defensa en juicio. Con respecto al segundo hecho atribuido y examinadas las compulsas traídas a la vista, se tiene que efectivamente existen dos causas judiciales que se iniciaron en dos juzgados de paz distintos. La primera de ellas, es la que mencionan los denunciantes inadmitidos, caratulada: “Carmen Doralicia Florentín c/ Liliana Acuña y otro s/violencia c/ la mujer Ley Nº 5777/16” (fs. 38/48 de autos), la cual se tramitó ante el Juzgado de Paz del 4° Turno, a cargo del Juez Jorge González, desde el 29 de septiembre de 2021, y recién pasó a la Jueza Feliciana Florentín Cadozo en fecha 13 de octubre de 2021, por inhibición del juez de origen según providencia del 7 de octubre de 2021, (fs. 7), a raíz de la recusación con causa planteada en su contra -fs. 08-. Entonces, considerando que la medida cautelar dictada por la jueza denunciada fue del 4 de octubre de 2021 en el expediente a su cargo (Nilda Liliana Acuña Benítez c/ Carmen Doralicia Vázquez, Elvio Alvarenga y Sergio Bolaño s/ Violencia contra la Mujer Ley 5777/16), es decir, antes de recibir o tener conocimiento de la existencia de la otra causa sobre protección contra todo tipo de violencia contra la mujer, entre las mismas partes, resulta claro que era procesalmente imposible que la magistrada tuviera conocimiento de alguna otra causa tramitada en otro juzgado y, de esa manera, resolver con parcialidad manifiesta, tal como lo aseveran los denunciantes inadmitidos, por lo que, en rigor, no se puede sostener parcialidad manifiesta de la jueza denunciada por el hecho de que tendría que haber tenido conocimiento de que se trataba de una denuncia falsa de la denunciante, en represalia a la denuncia entablada en el marco de otro juicio anterior, situacion tal que no se puede corroborar.- Con respecto al tercer hecho atribuido y de las constancias procesales traídas a la vista, no se visualiza algún informe, oficio o remisión que implique el inicio de un proceso por resistencia al cumplimiento de orden judicial, así como tampoco obra en autos alguna resolución que ordene la remisión de la causa al Ministerio Público en tal sentido. La única resolución notificada a los denunciantes inadmitidos es la que imponía la medida cautelar protectoria de alejamiento –A. I. Nº 766 del 04 de octubre de 2021-. Ahora bien, lo que si obra en autos es el informe del Jefe de la Comisaría 7ª de Ciudad del Este, comunicando que personal a su cargo procedió a la notificación requerida por Oficio, en el cual se relatan las circunstancias del cometido que le fuera encomendado por orden judicial, entregando la copia de la resolución recaída y notificada, todo ello, como se dijo, en cumplimiento del Oficio obrante a fs. 10 del expediente judicial. Por lo demás, lo que también se observa en autos es que la medida de protección dictada por el A. I. Nº 766 del 04 de octubre de 2021, se decretó bajo apercibimiento del Art. 296 del Código Penal de resistencia a las órdenes judiciales y la ley 4711/2012 (Desacato Judicial), resolución ésta que, tal como se apuntó en el párrafo anterior, fue notificada a los denunciantes inadmitidos, conforme se desprende del informe policial obrante a fs. 25. Esta circunstancia, específicamente la de ordenar el cumplimiento de una orden judicial bajo apercibimiento de la ley de desacato, no puede, ni podría ser entendido como un mal desempeño de funciones, ya que en la última parte del artículo 1° de la citada ley –Ley N° 4711/2012- se establece la obligación imperativa que tiene la autoridad judicial de informar al Ministerio Público si su resolución hubiere sido incumplida. En otras palabras, aun cuando no se haya ordenado el cumplimiento de una resolución judicial bajo apercibimiento de la ley de desacato, si la misma no se cumple, el hecho punible se configura de igual manera y la autoridad judicial que la dictó tiene el deber de informar al Ministerio Público. CONCLUSIÓN. Luego del análisis integral de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Abg. Feliciana Florentín Cardozo, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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