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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez César Godoy Morales

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 209/2018: “Juan Walter González Ramírez c/ Abg. CÉSAR GODOY MORALES, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 02 de marzo de 2021 VISTA: La acusación formulada el 18 de mayo de 2018 por el Abg. Juan Walter González Ramírez, contra el Abg. César Godoy Morales, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, en el marco de la tramitación del expediente caratulado: “RAFAEL ROJAS ARGAÑA C/ JUAN WALTER GONZÁLEZ RAMÍREZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación intentada deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón de que, quien se presentó ante este órgano constitucional, señor Juan Walter González Ramírez, lo hizo en virtud a un escrito de acusación, sin embargo, no se pronunció, ni acreditó la solvencia económica requerida y exigida en la Ley. En consecuencia, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare inadmisible la acusación particular. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Rafael Rojas Argaña c/ Juan Walter González Ramírez s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se atribuye al Abg. César Godoy Morales, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, cuanto sigue: Haber dictado medida cautelar de secuestro sin ser competente en razón del territorio, y teniendo conocimiento de la existencia de otro juicio. Haber corrido traslado a la parte actora de la solicitud de levantamiento de medida cautelar, pese a haberse abonado la deuda. Haber ampliado la demanda a pesar de haberse notificado la misma. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Rafael Rojas Argaña c/ Juan Walter González Ramírez s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se tiene que: A fs. 30/32, obra el escrito inicial de acción preparatoria de juicio ejecutivo presentado por el señor Rafael Rojas Argaña, contra el señor Juan Walter González Ramírez, en el cual, solicitó medida cautelar de secuestro, de fecha 05 de abril de 2018. A fs. 33, obra la providencia del 06 de abril de 2018, por la cual, el Juez César M. Godoy Morales fijó audiencia de reconocimiento de firmas, y decretó medida cautelar de secuestro. A fs. 40/41, obra el escrito presentado por el señor Juan Walter González Ramírez, por el cual pidió intervención, denunció existencia de un juicio anterior de igual naturaleza en el juzgado de Luque, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, de fecha 07 de mayo de 2018. A fs. 44, obra el escrito presentado por Juan Walter González Ramírez, por el cual agregó boleta de depósito y solicitó devolución del tracto de camión en carácter de urgencia, de fecha 07 de mayo de 2018. A fs. 44 vlta., obra la providencia del 08 de mayo de 2018, por la cual, el Juez César Godoy Morales corrió traslado a la otra parte del pedido de levantamiento de medida cautelar. A fs. 64/65, obra el escrito presentado por los Abgs. Edgar Rene Mendoza y Nélida Chamorro, por el cual solicitaron ampliación de la preparación de la acción ejecutiva, de fecha 09 de mayo de 2018. A fs. 72/75, obra el escrito presentado por el Abg. Edgar Rene Mendoza, representante convencional de la parte actora, por el cual contestó el traslado del pedido de levantamiento de medida cautelar, de fecha 17 de mayo de 2018. A fs. 77, obra la providencia del 18 de mayo de 2018, por la cual el Juez César Godoy tuvo por ampliada la ejecución que promovió el señor Rafael Rojas Argaña contra el señor Juan W. González Ramírez. A fs. 79/81, obra el escrito presentado por el señor Juan Walter Ramírez González, por el cual dedujo recusación con expresión de causa contra el Juez César Godoy Morales, de fecha 24 de mayo de 2018. A fs. 87, obra la providencia del 04 de junio de 2018, por la cual, el Juez César M. Godoy Morales se excusó de seguir entendiendo en el juicio y remitió los autos al juzgado que sigue en turno. A fs. 100, obra la providencia del 28 de junio de 2018, por la cual, el Juez Gustavo R. Chilavert tuvo por contestado el traslado del pedido de levantamiento de medida cautelar. A fs. 102, obra el A.I. Nº 574 del 02 de julio de 2018, por el cual, el Juez Gustavo R. Chilavert resolvió ordenar el levantamiento del secuestro de vehículo decretado en autos, individualizados en el mandamiento de secuestro, además, ordenó la restitución del bien secuestrado en autos e individualizados en el mandamiento. A fs. 104, obra el escrito presentado por la Abg. Nélida Chamorro Ramírez, representante convencional de la parte actora, por el cual interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 574 del 02 de julio de 2018, de fecha 09 de julio de 2018. A fs. 2017, obra la providencia del 26 de julio de 2018, por la cual, el Juez Gustavo R. Chilavert concedió los recursos de apelación y nulidad. A fs. 126, obra el escrito presentado por el Abg. Edgar René Mendoza, por el cual desistió expresamente del recurso interpuesto contra el A.I. Nº 574 del 02 de julio de 2018. Del escrito de la acusación inadmitida se desprende como primer hecho atribuido al Abg. César Godoy Morales, el haber dictado medida cautelar de secuestro sin ser competente en razón del territorio, y teniendo conocimiento de la existencia de otro juicio. Primeramente, en cuanto a la competencia territorial, es menester mencionar que, la misma es la única competencia que no es de orden público, ya que puede ser objeto de disposición por las partes, de manera expresa o tácita. Las materias de orden público son cuestiones que no pueden ser objeto de disposición alguna, ni por las partes ni por los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, este tipo de competencia es, en rigor, relativa, renunciable y prorrogable, conforme a la interpretación y aplicación sistémica de los artículos 7°, 3° y 4° del Código Procesal Civil. Al respecto, los artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil establecen cuanto sigue: Art. 3°.- Carácter de la competencia.- “La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”; Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial.- “La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.”, y; Art. 7°.- Declaración de incompetencia.- “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°.”. De las normas contenidas en los dos primeros artículos, surge muy claramente el carácter prorrogable de la competencia territorial, como así también surge que, dicha prorroga puede ser expresa o tácita, estableciéndose que la expresa se da por la convención de las partes, y la tácita se da, para el actor, por la promoción de la demanda, y, para el demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas sin articular la declinatoria. En estas condiciones, y de lo manifestado, no existen dudas al respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial y, en contrapartida, del carácter relativo de la incompetencia territorial, es decir, que la misma no es absoluta, y al no serlo, por lógica consecuencia no existe obligación por parte del Magistrado de inhibirse o excusarse de oficio por incompetencia territorial, pues, como se vio, la impugnación de la misma está al arbitrio de las partes. Ahora bien, lo sostenido en la última parte del párrafo precedente, encuentra su fundamento jurídico expreso, en la norma del artículo 7°, de la cual se desprenden dos normas imperativas u obligacionales, y una que comprende la excepción a la imperatividad de las dos primeras. 1) La primera de ellas, impone y obliga a las partes a promover las demandas ante el Juez competente; 2) La segunda impone y obliga al Juez a inhibirse de oficio si de la exposición del actor surge que la demanda no es de su competencia, y; 3) La tercera norma establece la excepción a las obligaciones previstas en las dos normas anteriores, la cual consiste en lo que se encuentra establecido en los referidos artículos 3° y 4° del C.P.C. En otras palabras, la excepción a la obligación de las partes de promover la demandada ante juez competente y a la de los jueces de inhibirse de oficio en los casos en que de la exposición del actor surja que la demanda no es de su competencia, es la prórroga de la competencia territorial, la que puede ser expresa o tácita. En síntesis, en materia civil, cuando se trata de acciones personales y reales, la obligación de los juzgadores de inhibirse de oficio, aún en los casos en que no tengan competencia territorial para entender en la demanda, cede ante la prórroga, expresa o tácita, de la competencia territorial. En efecto, los jueces no están obligados a inhibirse de oficio por incompetencia territorial, empero, la obligación sí nacería, en su caso, si las partes objetaran su competencia territorial en la forma y en el momento oportunos, y si correspondiere en Derecho; lo que no ocurrió en este caso, en razón de que las medidas cautelares se otorgan inaudita parte, es decir, sin escuchar a la contraria. No se observa, de las constancias que se tienen a la vista, que el demandado en el expediente judicial, y acusador inadmitido en este Jurado, no había objetado la competencia territorial en el proceso judicial al momento de promover la presente acusación inadmitida, lo que es lógico, puesto que el momento procesal oportuno de los demandados para objetarla se encuentra previsto en el artículo 9° del Código Procesal Civil, que regula la oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria -Oposición de Excepciones o Contestación de la demanda-. En estos casos, o sea, en los casos relacionados con la competencia territorial, este órgano constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen un criterio análogo en el sentido de que se considera que la competencia territorial, cuando se trata de acciones personales y reales, es siempre prorrogable, ya sea expresa o tácitamente. En síntesis, en las condiciones procesales del expediente, de acuerdo a lo que se tiene a la vista, es decir, como no se había avanzado aun al momento procesal oportuno establecido en el Código de Rito para objetar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales, y dado que estos últimos no están obligados a inhibirse de oficio por este tipo de incompetencia (territorial), no se observan indicios de mal desempeño funcional en este punto que ha sido analizado. Por otro lado, continuando con el estudio de este primer hecho atribuido en el cuadro referencial, también se le atribuye el hecho de que, al momento de decretar la medida, habría tenido conocimiento sobre la existencia de un juicio pendiente en otro juzgado, entre las mismas partes y por el mismo objeto. A dicho respecto, se debe recordar que la causa examinada es un juicio ejecutivo, cuyo proceso tiene reglas de trámite especiales y, por lo tanto, dicho planteamiento debe ser cuestionado en la etapa de procesal oportuna para el efecto, es decir, en la citación a oponer excepciones, específicamente a través de una excepción de litispendencia, de conformidad a lo establecido en el inciso c) del artículo 462 del Código Procesal Civil. Al margen de ello, se observa en autos, que, si bien el acusador inadmitido se presentó al juicio e informó sobre la existencia de un juicio tramitado en el Juzgado de Luque (fs. 40), se observa que dicha información la proporcionó con posterioridad al otorgamiento de la medida cautelar de secuestro, de lo cual se infiere que el magistrado no tuvo conocimiento de tal situación al momento de decretarse la citada medida. Por consiguiente, en cuanto a este punto, tampoco se observan indicios de mal desempeño del Juez acusado. En el segundo hecho atribuido del cuadro referencial, se atribuye al magistrado acusado, el haber corrido traslado a la parte actora de la solicitud de levantamiento de medida cautelar, pese a haberse abonado la deuda. A fs. 40, se observa el escrito por el cual el acusador inadmitido se presentó a solicitar el levantamiento de medida cautelar, y el Juez César Godoy, por providencia del 08 de mayo de 2018 corrió traslado a la parte actora de dicha solicitud, circunstancia que, como se dijo, fue atribuida por el acusador inadmitido como una supuesta causal de mal desempeño del Juez César Godoy. En ese orden, es importante mencionar que, los pedidos de levantamiento de medidas cautelares, por lo general, son tramitados por la vía incidental, es decir, como incidentes y éstos, a su vez, también por lo general, se substancian, es decir, se corre traslado a la otra parte, conforme lo establece el artículo 185 del Código Procesal Civil, que copiado textualmente prescribe cuanto sigue “Traslado y contestación. Si el juez admitiere el incidente, dará traslado por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183. El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.”. En efecto, el juez admitió el incidente pues no lo rechazó liminarmente y, consecuentemente, corrió traslado del mismo a la parte embargante, la que, a su vez, se presentó a contestar dicho traslado –escrito obrante a fs. 72-. Es decir que, el magistrado, Juez César Godoy, ante una solicitud de levantamiento de medida cautelar, aplicó el procedimiento que, por general, se aplica a este tipo de peticiones y, por ende, corrió traslado a la contraria de la incidencia planteada, dando cumplimiento, de esta manera, a lo establecido en el mencionado artículo 185 del C.P.C. y al principio de bilateralidad que rige el proceso civil. Por lo demás, si bien la parte demandada se presentó, antes de la intimación de pago, e incluso antes del reconocimiento de firma, a solicitar apertura de cuenta y depositó el valor del capital reclamado, más el 10% en concepto de gastos de justica, no es menos cierto que no se realizó una liquidación de lo adeudado, ya que, luego de esto, se presentó la parte actora y agregó nuevos pagarés, solicitando la ampliación de la demanda, la cual, como se verá en el punto que procede al presente, tuvo acogida favorable por parte del magistrado acusado. En otras palabras, a más de que el depósito se realizó solamente por el capital reclamado y el 10% en concepto de gastos de justicia, y no por el valor de lo adeudado pues no realizó la liquidación del crédito, el monto del juicio ascendió considerablemente a consecuencia de la ampliación de la demanda. Además de todo ello, cabe agregar que, finalmente, el Juez Gustavo R. Chilavert, quien entendió en la causa a raíz de una recusación planteada por el acusador inadmitido contra el magistrado acusado, resolvió, por A.I. Nº 574 del 02 de julio de 2018, ordenar el levantamiento del secuestro del vehículo decretado en autos. El levantamiento fue apelado por la parte actora del juicio, sin embargo, con posterioridad, se presentó a manifestar que desistía de los recursos debido a que había arribado a un acuerdo con el demandado. Consecuentemente, la conducta del magistrado, en lo ateniente a este punto, no se enmarca en las causales de mal desempeño funcional previstas en la Ley N° 3759/2009. En cuanto al tercer y último punto del cuadro de agravios, se atribuye al magistrado César Godoy Morales, el haber ampliado la demanda a pesar de haberse notificado la misma. Al respecto, tal y como se ha señalado en el análisis del primer hecho atribuido, la causa objeto de la acusación inadmitida trata de un juicio especial, específicamente de un juicio ejecutivo, cuyo proceso se tramita bajo reglas especiales, es así que, lo señalado por el acusador inadmitido se aplicaría, más bien, a un juicio de trámite ordinario. En ese sentido, entre las previsiones que regulan el procedimiento del juicio ejecutivo se encuentra el artículo 458 del Código Procesal Civil, el cual textualmente establece cuanto sigue: “Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado” En la especie, el demandante se presentó a fs. 64 a solicitar la ampliación de la demanda, adjuntando nuevos pagares vencidos y, a fs. 77, por providencia del 18 de mayo de 2018, el referido juez dispuso la ampliación de la demanda. En estas condiciones, atendiendo a que la norma permite al actor o ejecutante, hacer extensiva la ejecución si vencieren nuevos plazos y siempre que exista un pedido de parte del interesado antes de la sentencia, y, atendiendo a que se presentaron nuevos pagarés vencidos, puede inferirse que el magistrado no actuó fuera de las previsiones de la norma por haber dada trámite al pedido de ampliación de la demanda de juicio ejecutivo. Por ende, no se observan indicios de mal desempeño en relación a este tercer y último punto atribuido al magistrado. En consecuencia, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional en la conducta desplegada por el Juez César Godoy Morales, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, por lo que, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso del mismo.

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