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Proyecto o dictamen

A.I. - Abg. Guillermo Casco Espinola

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 158/2020: Touring y Automóvil Club Paraguayo c/ Dr. Guillermo Casco Espínola, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. N.º……. Asunción, 28 de mayo de 2021. VISTA: La denuncia formulada el 17 de junio de 2020 por el Touring y Automóvil Club Paraguayo c/ Dr. Guillermo Casco Espínola, miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en expediente judicial caratulado: “Cesar Esteban marsal spinzi y otros C/ la Comisión Directiva y el Tribunal Electoral del Touring y Automóvil Club Paraguayo s/ Nulidad de Resolución Ficta Negativa”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación del Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la Ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento Central en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes a los efectos predicho. Haber cometido el delito de prevaricato al dictar auto interlocutorio que admite demanda a quienes no tienen legitimación activa para hacerlo. Cronología: En el en el expediente judicial arriba individualizado se tiene el siguiente esquema cronológico: A fs. 42. Escrito de demanda por nulidad de resolución ficta, promovida el 28 de febrero de 2020. A fs. 51. A.I. N° 35/20 del 03 de marzo de 2020, por el cual se tiene por presentados a los recurrentes y por iniciada la demanda de acción de nulidad contra resolución ficta negativa. A fs. 52. Dictamen fiscal N° 91 del 5 de marzo de 2020, por el cual requiere hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas. A fs. 53 y 54. Cédulas de notificación a los demandados del 5 de marzo de 2020. A fs. 74. Escrito de recusación y contestación de la demanda por representante de uno de los demandados, del 8 marzo de 2020. A fs. 80 Escrito de contestación de la demanda por otro demandado, solicitando rechazo por improcedente, del 8 de marzo de 2020. A fs. 90. Providencia del 11 de marzo de 2020 por la cual la Jueza Mirian Cristaldo se separa de entender en la causa por haber sido recusada. A fs. 92. Providencia del 12 de marzo de 2020 por la cual el Juez Alejandro Herrera se separa de entender en la causa por haber sido recusado A fs. 94. Escrito del actor denunciando hechos nuevos y solicitando medida cautelar, del16 de marzo de 2020. A fs. 102. Escrito de nuevo representante del actor, solicitando intervención, hecho nuevo y medida cautelar, del 20 de marzo de 2020. A fs. 107. Escrito del demandado urgiendo trámite, del 20 de marzo de 2020. A fs. 112 providencia del 5 de mayo de 2020 por el cual se ordena hacer saber los conjueces y notificar por cedula. A fs. 113. Escrito del demandado interponiendo recurso de nulidad contra providencia del 5 de mayo de 2020. Analizadas las compulsas del expediente judicial traído a la vista por este Jurado y considerando el motivo del cuadro referencial, se advierte que el denunciante inadmitido, en su escrito de denuncia, en todo momento atribuye al magistrado denunciado la comisión del hecho punible de prevaricato, sin hacer alusión alguna a causales de mal desempeño previstas en el artículo 14 de la Ley N° 3759/2009. En ese orden de ideas, es criterio sostenido por este Jurado que, ante las sospechas de la comisión de hechos punibles, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante ese Órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal. En concordancia con las disposiciones de los artículos 16 y 18 de la Ley N.º 3759/2009, no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas, sino que, el único Órgano competente es la Fiscalía General del Estado, que, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este Órgano Constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante.

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