Texto
Causa Nº 116/2020: “Cristóbal Vallejos Torres c/ Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 03 de noviembre de 2020.-
VISTA: La denuncia formulada el 20 de mayo de 2020 por el señor Cristóbal Vallejos Torres, bajo patrocinio del Abg. Valentín Domínguez, Mat. C.S.J. Nº 46.501, contra el Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de Investigación Fiscal identificado con el Nro. 274/2020 y caratulado como: “Iván Sotelo y Otros s/supuesto hecho punible de Abigeato”, y;
CONSIDERANDO:
La procedencia de la acumulación de los procesos. Respecto al Expediente individualizado con el Nº 116/2020 y caratulado: “Cristóbal Vallejos Torres c/ Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”; con el expediente individualizado con el Nº 117/2020 y caratulado: “Ceferina Bogado de Vallejos c/ Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”, con el Expediente individualizado con el Nº 118/2020 y caratulado: “Emerardo Vallejos Bogado c/ Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”, pues los respectivos expedientes se basan en las actuaciones del Agente Fiscal en el cuaderno de investigación fiscal identificado con el Nro. 274/2020 y caratulado como: “Iván Sotelo y Otros s/supuesto hecho punible de Abigeato”.
En ese sentido, los articulados de la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica, la posible acumulación de procesos, situación que autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 21 que dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.”
Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil disponen: Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo.
De las exigencias normativas y cotejando con los dos expedientes en cuestión, constatamos la reunión conjunta de los presupuestos, por lo que procede la acumulación, sobre la base que:
Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo).
La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009.
Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en este ámbito.
Además, se colige que en los expedientes, como se expresó más arriba, existe identidad del sujeto pasivo de la demanda – Agente Fiscal Reinaldo Castillo Cabrera -, identidad de objeto -el cuaderno de investigación fiscal identificado con el Nro. 274/2020 y caratulado como: “Iván Sotelo y Otros s/supuesto hecho punible de Abigeato”, por lo que corresponde la acumulación de los expedientes más arriba citados.
Tendrán que acumularse los expedientes caratulados Nº 117/2020: “Ceferina Bogado de Vallejos c/ Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”, y el expediente caratulado Nº 118/2020: “Emerardo Vallejos Bogado c/ Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”, al expediente caratulado Nº 116/2020: “Cristóbal Vallejos Torres c/ Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”, porque se dan las reglas de conexidad, se encuentran en el mismo estado procesal y es el más antiguo.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir ambas denuncias.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye al Abg. REINALDO CASTILLO CABRERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa:
Habría realizado el allanamiento de un recinto con la sola intención de imputar al Sr. Emerardo Vallejos Bogado –propietario del inmueble allanado-.
Habría maltrato a los propietarios del lugar allanado.
Habría utilizado el celular del propietario del negocio allanado, sin consentimiento del mismo.
Habría llevado a cabo el allanamiento incumpliendo las directrices de la Fiscalía General del Estado, respecto a la situación de emergencia por el Covid-19.
Habría cometido hecho punible de persecución de inocentes -artículo 310 del CPP-, coacción grave -artículo 121 del CPP- y producción inmediata de documentos públicos de contenido falso -artículo 250 del CPP-.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se advierte que:
En el el cuaderno de investigación fiscal identificado con el Nro. 274/2020 y caratulado como: “Iván Sotelo y Otros s/supuesto hecho punible de Abigeato”, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 03 de autos, consta el Acta Nro. 36/2020 del 24 de abril de 2020 emanado de la Policía Nacional de la División General de Investigación Criminal, con el objeto de elevar la transcripción de denuncia formulado por el Sr. Robin Orthmar Kafer Fenterseifer, sobre un supuesto hecho punible de abigeato, siendo labrado el mencionado acta por personal policial de la División Regional de Lucha contra el Abigeato.
A fs. 04 de autos, consta el Informe de 24 de abril de 2020, emanado de la Policía Nacional de la División General de Investigación Criminal, referente a una actuación policial sobre un supuesto hecho punible contra la propiedad, específicamente el tipo penal de Abigeato, en el cual se recomienda a la Unidad Fiscal la realización de distintos allanamientos a tres viviendas.
A 11 de autos, consta el Requerimiento Fiscal de orden de allanamiento, solicitado por el Agente Fiscal, Abg. Reinaldo Castillo Cabrera a los efectos de solicitar el allanamiento de tres recintos para la búsqueda de elementos probatorios que guarden relación con el hecho punible investigado.
A fs. 12 de autos, consta la comunicación realizada el 27 de abril de 2020, por el Agente Fiscal, Abg. Reinaldo Castillo Cabrera al juzgado penal de garantías, referente al inicio de la investigación fiscal identificada con el Nº 274/2020 y caratulada como: “Iván Sotelo y Otros s/supuesto hecho punible de Abigeato”.
A fs. 14/24 de autos, consta los mandamientos de allanamiento llevados a cabo el 04 de mayo de 2020, en los lugares solicitados por el Abg. Reinaldo Castillo Cabrera al juzgado penal de garantías. Adjunto Actas de Procedimientos y tomas fotográficas.
A fs. 31/36 de autos, consta el Informe del 05 de mayo de 2020, emanado de la Policía Nacional de la División General de Investigación Criminal, referente a la actuación policial en cumplimiento a tres órdenes de mandamientos de los allanamientos efectuados, en prosecución a investigación fiscal en la causa Nº 274/2020 y en el cual se procedió al levantamiento de muestras e incautación de objetos. Adjunto Actas de Procedimientos y tomas fotográficas.
A fs. 39 de autos, consta el informe de los allanamientos realizados, presentado el 13 de mayo de 2020, por el Agente Fiscal Abg. Reinaldo Castillo Cabrera al juzgado penal de urgencias.
A fs. 40 de autos, consta el Acta de declaración testifical, realizado el 14 de mayo de 2020, compareció la victima Robin Orthmar Kafer Fenterseifer, ante el Agente Fiscal Abg. Reinaldo Castillo Cabrera.
A fs. 43 de autos, consta la nota del 27 de abril de 2020, dictado por el Agente Fiscal, Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, por el cual dispuso la excepción a la suspensión de las actividades en sede del Ministerio Publico, respecto a la investigación fiscal Nro. 274/2020.
A fs. 44 de autos, consta el escrito presentado el 18 de mayo de 2020, por el Agente Fiscal Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, solicitando al juzgado penal, la autorización judicial para la degradación de mensajes y llamadas contenidas en el celular incautado en el marco del allanamiento realizado.
A fs. 53 de autos, consta el Oficio Nro. 440 del 13 de mayo de 2020, emanado del Agente Fiscal Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, dirigido a la Dirección de Laboratorio Forense del Ministerio Publico, a los efectos de designar un funcionario del Departamento Informático para el análisis de los dispositivos móviles, cruce de llamadas y comunicaciones, en prosecución a la investigación fiscal Nro. 274/2020. Además, se remitió el aparato celular en sobre lacrado a la sala de evidencias del laboratorio forense, siguiendo la cadena de custodia.
De las compulsas del expediente judicial caratulado N° 42/2020 “Solicitud de orden de allanamiento en la causa Juan Sotelo y Otros S/ Supuesto Hecho de Abigeato”, se extrae lo siguiente:
A fs. 08 de autos, consta el A.I. Nro. 199 del 29 de abril de 2020, dictado por la Abg. Mirian Grissell López, Jueza Penal de San Pedro del Paraná e Interina del Juzgado Penal de Garantías Nro. 02 y de Atención Permanente de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por el cual dispuso el allanamiento de los lugares requeridos por el Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad Nro.01 de la Fiscalía Zonal de Colonias Unidas, Departamento de Itapuá, del Área V del Ministerio Publico, en prosecución a la investigación fiscal Nro. 274/2020.
Conforme a la plataforma fáctica extractada, se observa que el presente caso inició mediante una denuncia -sobre un supuesto faenamiento clandestino de un animal vacuno- realizado por la presunta víctima, el Sr. Robin Orthmar Kafer Fenterseifer en sede policial de la División Regional de Lucha contra el Abigeato del Departamento de Itapúa de la Ciudad de Obligado. Como consecuencia, los agentes policiales se constituyeron hasta el establecimiento del denunciante a fin de verificar el hecho denunciado y recabar más datos que pudieran ser útiles a la investigación. Así, de las constancias obrantes en autos surge que, en el transcurso de la investigación se informó a los agentes policiales que la carne -producto del abigeato- habría sido vendida al señor Emerardo Vallejos Bogado, propietario de una carnicería. Debido a esto último, los agentes policiales –nota mediante- recomendaron al agente fiscal que requiriera una orden de allanamiento al negocio mencionado. Además, los mismos agentes policiales recomendaron a la Unidad Fiscal la realización de otros dos allanamientos a diferentes lugares.
Posteriormente, el agente fiscal, requirió las órdenes de allanamiento y comunicó al juzgado penal el inicio de la investigación fiscal identificada con el Nro. 274/2020 y caratulado como: “Iván Sotelo y Otros s/ Supuesto hecho punible de Abigeato”. Por su parte, el juzgado penal dicto el A.I. Nro. 199 del 29 de abril de 2020, autorizando los allanamientos a los lugares solicitados y, asimismo, libró las respectivas órdenes para el efecto. Así, en los días señalados, se procedió a la realización de los respectivos allanamientos a los lugares autorizados en los mandamientos, cuyos resultados fueron comunicados al juzgado penal de garantías.
Entre otras diligencias llevadas a cabo, se constata la sustanciación de la audiencia de declaración testimonial de la supuesta víctima, así como también las audiencias de las declaraciones de los testigos –agentes policiales- que participaron en los allanamientos practicados; el libramiento de varios oficios dirigidos a las distintas entidades públicas y privadas. Igualmente, por Resolución Fiscal Nro. 19 /05/ 2020, emanado del Agente Fiscal Reinaldo Castillo, se resolvió ordenar la realización de operaciones técnicas de las muestras incautadas.
Ahora bien, con relación al primer motivo atribuido al agente fiscal, en la denuncia inadmitida se alega que se habría realizado un allanamiento con la sola intención de imputar al propietario del recinto allanado, el Sr. Esmerado Vallejos Bogado; sin embargo, se constata en los antecedentes de la investigación fiscal que dicho allanamiento se realizó sobre la base de informaciones que proporcionaron los testigos a los agentes policiales de la Dirección de Investigación de Hechos punibles – División Regional de Lucha contra el Abigeato, a quienes relataron que el producto obtenido del supuesto abigeato habría sido vendido al denunciante inadmitido, propietario de la carnicería allanada. Así, se observa que esta información fue la que sustentó el requerimiento de la orden de allanamiento solicitada al juzgado penal de urgencias. Luego, el propio órgano jurisdiccional verificó si se cumplían las condiciones legales para autorizar o no la diligencia, entendiendo así que, efectivamente, correspondía dar curso a lo solicitado, razón por la que se expidió el mandamiento de allanamiento con fecha de 28 de abril de 2020.
En este sentido, se colige que el requerimiento fiscal en el cual se requiere la orden de allanamiento se encuentra fundamentado en lo expuesto en el párrafo precedente, y, de igual manera, se observa que tal diligencia era necesaria para la investigación, por lo que, en este primer motivo, no se observan indicios de mal desempeño funcional por parte del agente fiscal denunciado.
En relación al segundo motivo de la presente denuncia, los recurrentes manifestaron haber sufrido maltratos por parte de la comitiva fiscal-policial al momento del allanamiento. Sobre el tema, los denunciantes no proporcionaron, ni mencionaron pruebas algunas que sustenten la falta de respeto o maltrato hacia las personas que se encontraban en el lugar allanado. Al respecto, no se evidencia en los relatos de las actas de procedimientos alguna situación irregular que pudiera considerarse como maltrato o falta de respecto a las personas presentes. Entonces, debido a la elocuente orfandad de elementos de pruebas, corresponde el rechazo de la denuncia por este motivo.
En cuanto al tercer motivo de la presente denuncia, el agravio radica en la supuesta utilización, por parte del Agente Fiscal denunciado, de un celular que habría sido objeto de incautación en el allanamiento del negocio del Sr. Emerardo Vallejos Bogado, sin consentimiento del mismo, alegándose –en la denuncia inadmitida- que la supuesta utilización del celular se efectuó al momento de la realización del allanamiento y se extendió hasta el día posterior al mismo.
Así se tiene que, el procedimiento para acceder al contenido de un aparato celular, respetando el derecho a la intimidad que posee toda persona, requiere de una autorización judicial de parte del juzgado penal de garantías. En este sentido, según se constata en autos, el 18 de mayo de 2020, el agente fiscal denunciado, solicitó al juzgado penal, la autorización judicial para proceder a la desgravación y/o recuperación técnica de cualquier tipo de dato que contribuyera al esclarecimiento de los hechos investigados; así también se desprende de autos que, por oficio Nº 440 del 13 de mayo se remitió, en sobre lacrado, dicho aparato celular a la sala de evidencias del Laboratorio Forense del Ministerio Publico.
Ahora bien, en la denuncia inadmitida se menciona que el agente fiscal solicitó al Sr. Emerardo Vallejo que desbloque el aparato celular, revisó sin autorización del mismo y, -según manifestaciones del denunciante inadmitido- el teléfono siguió encendido y en línea hasta horas de la tarde. Al respecto, esta situación no consta en acta, por lo que no es posible comprobar veracidad de la misma, motivo por el cual, en este punto, tampoco se encuentran indicios de mal desempeño funcional por parte del agente fiscal denunciado.
En lo que respecta al cuarto motivo de la presente denuncia, refiere a un supuesto incumplimiento de las directivas de la Fiscalía General del Estado, al allanar el mencionado recinto, teniendo en cuenta la situación de emergencia por el Covid-19 en el territorio nacional. Así, se menciona –en la referida denuncia- que el allanamiento realizado carecía del carácter de urgencia y que, como consecuencia del acto, se provocó una aglomeración de personas exponiendo a las mismas innecesariamente. Al respecto se tiene que, efectivamente, la Fiscalía General del Estado ordenó la suspensión de las actividades en todas las sedes del Ministerio Publico durante la emergencia sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional, pero, de igual manera dispuso que se garantice los servicios de necesidad en los casos urgentes. En ese sentido, el agente fiscal denunciado, consideró que el allanamiento a llevarse a cabo revestía dicha característica -urgencia-, motivo por el cual, por nota del 27 de abril de 2020, dispuso una excepción a la disposición fiscal de suspensión de actividades en las sedes del Ministerio Publico, con respecto a la investigación fiscal Nº 274/2020 y, asimismo, ordenó la realización de todos los actos urgentes y necesarios, a fin de individualizar a los posibles responsables del hecho punible investigado. Por otro lado, respecto a la supuesta aglomeración de personas al momento de realizarse los allanamientos y, la consecuente exposición a las personas que se encontraban en los distintos recintos allanados, de las fotografías adjuntadas a autos no surge la veracidad de esta afirmación, a contrario sensu, se constata que el allanamiento fue realizado con un mínimo de funcionarios y efectivos policiales, quienes concurrieron a los lugares allanados con sus respectivos barbijos. Por expuesto, no corresponde iniciar un juicio de responsabilidad al agente fiscal denunciado por este hecho en particular.
Con relación al quinto motivo, los denunciantes refieren ser víctima de los hechos punibles de Persecución a Inocentes previsto en el art. 310 del CPP, Coacción Grave, previsto en el art. 121 del CPP y, de igual manera, producción inmediata de documentos públicos de contenido falso previsto en el art. 250 del CPP, como lo expresa el denunciante inadmitido en su escrito de denuncia ante el Jurado: “…conforme al acta de allanamiento y los informes mencionados y agregados en la carpeta fiscal que las firmas puestas al pie del informe, no coincide entre sí, sin embargo ambos informes tienen agregados a una investigación fiscal turno que trata de documentos públicos…”. Ante esta afirmación el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación. La Fiscalía General del Estado, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante.
Al margen de lo ya expuesto, se hace referencia a que, en fecha 20 de julio de 2020, se presentaron los denunciantes inadmitidos, Sr. Cristóbal Vallejos, Ceferina Bogado de Vallejos y Emerardo Vallejos Bogado, representados por el Abg. Valentín Domínguez, a desistir de la denuncia presentada en contra del Agente Fiscal, Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, y, asimismo, solicitaron el archivo de la causa.
De lo expuesto no se observan indicios de mal desempeño de funciones del Agente Fiscal Reinaldo Castillo Cabrera, por lo que no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/09.