Texto
Causa N° 165/1/2019: “Investigación Preliminar”
A.I. Nº…….
Asunción, 10 de noviembre de 2020.-
VISTA: La presente investigación preliminar, y;
CONSIDERANDO:
Que, en referencia a las publicaciones del matutino La Clave del 08 de mayo de 2019, bajo el título: “Tras siete años, juicio no avanza por cadena de inhibiciones de jueces”, por providencia del 20 de mayo del mismo año, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ordenó se traigan a la vista las compulsas actualizadas de los antecedentes que guardaran relación con la referida publicación y, para el efecto, se libró el oficio pertinente al Presidente de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
En ese contexto, fueron remitidas las copias correspondientes al expediente judicial N° 140/2012 caratulado: “KAO CHUNG LEE / OCHO A S.A.C.I. S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD” y al expediente N° 439/2012 caratulado: “KAO CHUNG LEE C/ISABEL CESPEDES S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”.
El 27 de mayo de 2019, el Abg. Isidro González, Presidente de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, remitió a este Jurado el informe pormenorizado elevado por el Magistrado Perfecto Orrego, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de ciudad del Este, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con relación a las causas mencionadas.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La información adquirida del análisis de los expedientes judiciales antes indicados, son suficientes para que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que, se evaluará la plataforma fáctica con respecto a la actuaciones de los magistrados intervinientes a lo largo del juicio, a fin de verificar la existencia, o no, de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional, para tal efecto, preliminarmente se consignarán los actos procesales relevantes a través de la siguiente cronología:
Cronología de los actos procesales obrantes en el Expediente: N° 439/2012 caratulada: “KAO CHUNG LEE / OCHO A S.A.C.I. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”:
Demanda de Nulidad de Acto Jurídico de transferencia de inmueble por escritura pública y cancelación de inscripción de la misma en la Dirección General de los Registros Públicos, promovida por el señor Kao Chung Lee contra Isabel Céspedes y Logística Internacional Transporte de Cargas S.A., el 19 de abril del 2012 (fs. 249 al 255. Tomo 2)
Por proveído del 24 de octubre de 2012 de la Jueza Máxima Meza de Maldonado, se tuvo por iniciada la demanda. (fs. 264).
Escrito de Excepción de Falta de Acción y Recusación sin expresión de causa, presentado por el Abg. Aníbal David Duarte, en representación de Logística Internacional de Transporte de Cargas S.A. (fs. 281 al 285).
Escrito de Excepción de Falta de Acción presentado por los Abgs. Braulio A. Duarte y Aníbal David Duarte, en representación de Isabel Céspedes (fs. 288 al 292).
Providencia del 23 de noviembre del 2012, por la cual la Jueza Máxima Meza de Maldonado se separó de seguir entendiendo en la causa (fs. 292 vlta.).
Providencia del 12 de diciembre del 2012 de “Hágase Saber el Juez”, dictada por el Magistrado Mario E. Aguayo (fs. 292 vlta.).
Escrito de recusación sin expresión de causa presentado por el representante de la demandada Isabel Céspedes, Abg. Aníbal David Duarte (fs. 296 y 297).
Providencia del 17 de diciembre del 2012, por la cual el Magistrado Mario E. Aguayo se excusó de seguir entendiendo en la causa (fs. 298).
Providencia del 20 de diciembre del 2012 del Juez Atilio Saguier, por la cual el mismo se excusó de entender en la causa por la causal prevista en el artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en relación al Abg. Aníbal Duarte (fs. 299).
Providencia del 27 de diciembre del 2012 de “Hágase Saber el Juez”, dictada por el Magistrado Herminio Montiel Fernández (fs. 300).
Escrito del 02 de agosto del 2018, por el cual el Abg. Alcides Fernández López se presentó a solicitar intervención e impulsar excepción de falta de acción, en representación de Logística Internacional de Transporte de Cargas S.A. (fs. 336).
Providencia del 05 de octubre del 2018 del Juez Juan Vicente Pereira, por la cual reconoció la personería del recurrente y tuvo por opuesta la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento. (fs. 337).
Escrito de solicitud de intervención como Tercero coadyuvante y recusación con expresión de causa, interpuesto por la Señora Hacia Hua Wang, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Manfredo Russo Galeano. (fs. 358 al 362).
Providencia del 18 de octubre del 2018 del Juez Juan Pereira, por la cual se excusó, de manera fundada, de entender en la causa por la causal prevista en el artículo 21 del Código Procesal Civil (fs. 363).
Providencia del 02 de noviembre del 2012 de “Hágase Saber el Juez”, dictada por la Magistrada Gabriela Meaurio (fs. 364).
Escrito de Recusación sin y con expresión de causa, presentado por la Abg. Victoria Rivas Pavón (fs. 374-375).
Providencia del 28 de noviembre del 2018, dictada por la Jueza Gabriela Meaurio, por la cual se separó de entender en la causa negando todos los hechos alegados como causales por la Abg. Victoria Rivas Pavón, e invocando el artículo 24 del C.P.C. -Recusación sin expresión de causa- (fs. 376).
Providencia del 10 de diciembre del 2018 dictada por la Jueza Nathalia Moreno Tottil, por la causal prevista en el artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en relación a Nicolás Manfredo Russo -abogado patrocinante de Hacia Hua Wang- (fs. 374).
Providencia del 11 de febrero del 2019 de la Jueza Gabriela Meaurio por la cual se separó de entender en la causa por razón de una recusación ya interpuesta anteriormente contra la misma. (fs. 375).
Providencia del 25 de febrero del 2019 del Juez Mario Aguayo por la cual se separó de entender en la causa por razón de una recusación sin expresión de causa interpuesta anteriormente contra el mismo. (fs. 376).
Providencia del 18 de marzo del 2019 de la Jueza Victoriana Cáceres, por la cual se separó de entender en el juicio por la causal prevista en el artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en relación a Nicolás Manfredo Russo -abogado patrocinante de Hacia Hua Wang- (fs. 378).
Providencia del 22 de marzo del 2019, dictada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno, Abg. Delcy Cardozo Ramos, por la cual se separó de entender en el juicio por la causal prevista en el artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, en relación a los abogados Marta Castillo y Alcides Fernández (fs. 379).
Providencia del 26 de marzo del 2019, dictada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno, Abg. Graciela Ovelar, por la cual se separó de entender en el juicio por la causal prevista en el artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, en relación a la Abg. Marta Castillo y al Abg. Alcides Fernández (fs. 382).
Providencia del 01 de abril del 2019 de la Jueza de la Niñez y Adolescencia del Tercer Turno, Abg. Guillermina Ramírez, por la cual se separó de entender en el juicio por la causal prevista en el artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, en relación a la Abg. Victoria Rivas Pavón (fs. 383).
Impugnación de inhibición realizada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia del Cuarto Turno, Abg. Sandra Alicia Martínez de Sarubbi (fs. 387).
Nota del 09 de abril del 2019 de la Magistrada Bertha Avalos Agüero, Miembro del Tribunal de Apelación, por la cual se separó de entender en el juicio por la causal prevista en el artículo 20, inciso a), del Código Procesal Civil, con relación al Abg. Aníbal Duarte (fs. 388).
Providencia del 10 de abril del 2019 por la cual se integró la Sala con la Magistrada Stella Maris Arminda Zarate González, quien aceptó integrar la misma.
Providencia del 24 de abril del 2019 de “Hágase saber la conjuez” de la Jueza Stella Maris Arminda Zarate (fs. 390).
Cronología de los actos procesales obrantes en el expediente: N° 140/2012 caratulada: “KAO CHUNG LEE / OCHO S.A.C.I. S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD”:
Acción Autónoma de Nulidad promovida por la Abg. Victoria Rivas Pavón, en representación de Kao Chung Lee, el 19 de abril del 2012 (fs. 33 al 38 Tomo I).
Por proveído del 20 de abril de 2012, dictado por la Jueza Máxima Meza de Maldonado, se tuvo por iniciado el juicio de acción autónoma de nulidad. (fs. 39)
A.I. Nº 333 del 20 de abril del 2012, por el cual la Jueza Máxima Meza de Maldonado decretó la anotación preventiva de la Litis y prohibición de innovar y de contratar sobre los inmuebles individualizados como Finca Nº 4276 y 5140 del distrito de Ciudad del Este, y ordenar la suspensión de todo trámite en el juicio “OCHO S.A.C.I. c/ Wang Hacia Hua de Kao s/ Juicio Ejecutivo” (fs. 58-59).
Providencia del 27 de abril de 2012, por medio de la cual la Jueza Máxima Meza de Maldonado tuvo por ampliada la demanda (fs. 72).
Escrito de Contestación de Demanda y recusación sin expresión de causa, presentado por las Abgs. Diana Mercedes Giménez y Marta Castillo, de fecha 23 de julio del 2012. (fs. 95 al 99).
Providencia del 31 de julio de 2012, a través de la cual la Jueza Máxima Meza de Maldonado se excusó se seguir entendiendo en el juicio, por la causal prevista en el artículo 24 del Código Procesal Civil -haber sido recusada sin expresión de causa- (fs. 102).
Providencia del 13 de agosto del 2012, por la cual el Juez en lo Civil y Comercial del 2do. Turno, Abg. Mario Aguayo, se inhibió por la causal prevista en el artículo 20, inc. j), del Código Procesal Civil, respecto del Abg. Aníbal Duarte (fs. 103).
Providencia del 16 de agosto del 2012, por la cual el Juez en lo Civil y Comercial del 3er. Turno, Abg. Atilio Saguier, se inhibió de entender en el juicio por la causal prevista en el artículo 20, inc. j), del Código Procesal Civil, respecto del Abg. Aníbal Duarte (fs. 104).
Por proveído del 24 de agosto de 2012 se dispuso “Hágase saber el Juez”, proveído éste, dictado por el Juez del 4to. Turno Daniel Colman (fs. 105).
Providencia del 29 de octubre del 2012, dictada por el Juez Herminio Montiel Fernández, por la cual ordenó la apertura de la causa a prueba (fs. 113).
Providencia del 19 de octubre del 2012 del Juez Herminio Montiel Fernández, por la cual tuvo por admitidas pruebas (fs. 118).
Escrito presentado por la Abg. Victoria Rivas Pavón, de fecha 20 de febrero del 2013, por el cual planteó un incidente de acumulación de procesos (fs. 143 al 147).
A.I. N° 358 del 28 de marzo del 2013, dictado por el Juez Herminio Montiel Fernández, en el cual resolvió hacer lugar al incidente de acumulación de procesos por cuerda separada, acumulando el expediente caratulado: “Kao Chung Lee c/ Isabel Céspedes s/ Nulidad de Acto Jurídico” al presente juicio de acción autónoma de nulidad (fs. 166 al 169).
Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Aníbal David Duarte (fs. 171).
Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Diana Mercedes Giménez (fs. 172).
Providencia del 04 de julio del 2013 por la cual se concede el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo (fs. 176).
Escrito de Recusación sin expresión de causa interpuesto por el Abg. Braulio Antonio Duarte contra el Magistrado Guido Cocco Samudio (fs. 179).
Escrito de Recusación sin expresión de causa interpuesto por la Abg. Diana Mercedes Benítez contra el Magistrado Guido Cocco Samudio (fs. 194).
Providencia del 01 de agosto del 2013, por al cual el Dr. Guido Cocco Samudio se separó de seguir entendiendo en la causa (fs. 195).
Providencia del 18 de setiembre del 2013 de “hágase saber el conjuez” del Magistrado Oscar D. Alfonzo (fs. 204 Tomo II)
Providencia del 30 de octubre del 2013, por la cual el Magistrado Oscar D. Alfonzo se separó de seguir entendiendo en la causa, por recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Aníbal Duarte (fs. 212).
Nota de los Magistrados Angélica Augsten de Sarubbi y Miguel Otazo Martínez quienes se excusaron de integrar el Tribunal por la causal prevista en el artículo 20, inciso j), del C.P.C., respectivamente, con relación a la Abg. Nancy Avila (fs. 212 y vlta.).
Urgimiento presentado por la Abg. Victoria Rivas Pavón (fs. 214).
Nota de fecha 9 de junio de 2014, por la cual la Magistrada Mirian Brítez Aguilar no aceptó integrar el Tribunal por las razones esgrimidas en el escrito de impugnación (fs. 215).
Nota del 04 de setiembre del 2014 por la cual la Jueza María del Rocío Gossen aceptó integrar la sala interín se resuelva la impugnación planteada por la Magistrada Mirian Brítez Aguilar (fs. 217).
Providencia del 07 de octubre del 2014, dictada por el Juez Miguel Onieva, Miembro del Tribunal de Apelación de Alto Paraná, por la cual se remitieron los autos a la Corte Suprema de Justicia -a los efectos de la referida impugnación- (fs. 219).
El 14 de octubre de 2014 el expediente es devuelto para corrección de la foliatura del mismo (fs. 222).
Providencia del 29 de octubre del 2014, dictada por el Juez Herminio Montiel, por la cual se dispuso la corrección de las foliaturas de autos (fs. 224).
Providencia del 28 de noviembre del 2014, del Juez Miguel Onieva Agüero, Miembro del Tribunal de Apelación de Alto Paraná, por la cual tuvo por recibidos los autos y ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia (fs. 225).
El 11 de diciembre son nuevamente devueltos los autos para corrección de foliatura (fs. 228).
Providencia del 27 de febrero del 2015, dictada por el Juez Miguel Onieva Agüero, Miembro del Tribunal de Apelación de Alto Paraná, por la cual se dispuso la corrección de la foliatura de autos y remitir nuevamente a la Corte Suprema de Justicia (fs. 237).
Oficio N° 19 del 19 de marzo de 2015, dirigido al Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se remitieron los autos a dicha Sala de la C.S.J., con fecha de cargo del 23 de marzo de 2015 (fs. 242).
Providencia del 27 de setiembre del 2017 del Magistrado Sixto Melgarejo (fs. 246)
Nota del 23 de noviembre del 2017 de la Jueza Mirian Brítez Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación del Alto Paraná por medio de la cual solicitó al presidente del Tribunal competente para que integre el Tribunal por las vías pertinentes, en el sentido de que, aun cuando la C.S.J., por A.I. N° 2781 del 31 de agosto de 2016, había dispuesto la conformación del Tribunal con ella, al designarse nuevos Miembros a los Dres. Perfecto Silvio Orrego y Antonia López de Gómez, desaparecen las causales de separación y, por ende, correspondería encauzar la integración, primeramente, con los Miembros naturales, de conformidad al principio del Juez natural (fs. 247).
Providencia del 24 de noviembre del 2017, del Magistrado Sixto Melgarejo, por la cual tuvo por integrado el Tribunal con los Jueces Antonia López de Gómez y Perfecto Silvio Orrego (fs. 248).
Primer Urgimiento al Tribunal de Apelación, presentado el 08 de marzo del 2018 por el Abg. Alcides Fernández López (fs. 258).
Segundo Urgimiento al Tribunal de Apelación, presentado el 20 de marzo del 2018 por el Abg. Alcides Fernández López (fs. 259).
Tercer Urgimiento al Tribunal de Apelación, presentado el 10 de abril del 2018 por el Abg. Alcides Fernández López (fs. 270).
A.I. Nº 110 del 16 de abril del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación, por el cual se resolvió revocar el auto interlocutorio apelado -A.I. N° 358 del 28 de marzo del 2013, del Juez Herminio Montiel Fernández, por el cual se había ordenado la acumulación de procesos- (fs. 261-263).
Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la Abg. Vitoria Rivas Pavón y solicitud de remisión de los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 264).
Escrito presentado por el Abg. Alcides Fernández López, en representación de la empresa Logística Internacional de Cargas S.A, solicitando la desestimación de recursos interpuestos por la actora (fs. 269 al 272).
Urgimiento al Tribunal de Apelación, presentado por la Abg. Victoria Rivas Pavón, en representación del señor Kao Chung Lee (fs. 273).
A.I. N° 164 de 17 de mayo del 2018, del Tribunal de Apelación, en el que se resolvió rechazar los recursos interpuestos por la parte actora –Abg. Victoria Rivas Pavón- (fs. 274).
Providencia del 18 de junio del 2018 del Juez Juan Pereira de “Cúmplase”. (fs. 276).
Recusación sin expresión de causa interpuesto por la Abg. Victoria Rivas Pavón contra el Juez Juan Pereira (fs. 283).
Providencia del 09 de julio del 2018 del Juez Juan Pereira por la cual rechazó la recusación, de conformidad al artículo 27 del Código Procesal Civil. (fs. 284).
Providencia del 15 de octubre del 2018 del Juez Juan Pereira, por la cual ordenó el cierre del periodo probatorio. (fs. 287).
Providencia del 18 de octubre del 2018 por la cual el Juez Juan Pereira se separó de seguir entendiendo en la causa, fundado en motivos de decoro y delicadeza, de acuerdo al artículo 21 del Código Procesal Civil (fs. 288).
Providencia del 02 de noviembre del 2018, de “Hágase saber el Juez”, dictada por la Jueza Gabriela Meaurio. (Fs. 293).
Escrito de recusación sin y con expresión de causa, presentado por la abogada Victoria Rivas Pavón, representante convencional de la parte actora, de fecha 13 de noviembre de 2018 (fs. 301/302).
Proveído del 28 de noviembre del 2018 de la Jueza Gabriela Meaurio por la cual se separó de entender en el juicio, rechazando las causales alegadas en la recusación con expresión de causa y excusándose por la causal prevista en el artículo 24 del C.P.C. -haber sido recusada sin expresión de causa- (fs. 303).
Proveído del 10 de diciembre del 2018 de la Jueza Nathalia Moreno Tottil por la cual se separó de entender en el juicio por la causal establecida en el artículo 20, inciso j), del C.P.C., con respecto a la Abg. Marta Castillo (fs. 304).
Proveído del 07 de febrero del 2019 de la Jueza Gabriela Meaurio, por la cual se separó de entender en la causa, como consecuencia de una recusación interpuesta con anterioridad por la Abg. Victoria Rivas Pavón (fs. 305).
Proveído del 25 de febrero del 2019 del Juez Mario A. Aguayo, por la cual se separó de entender en la causa, como consecuencia de una inhibición ya anteriormente realizada (fs. 306).
Proveído del 01 de marzo del 2019 de la Jueza Gabriela Meaurio, por la cual se separó de entender en la causa. (fs. 307).
Proveído del 18 de marzo del 2019 de la Jueza Victoriana Cáceres por la cual se separó de entender en el juicio, por la causal de inhibición prevista en el artículo 20, inciso i), del C.P.C., con la Abg. Marta Castillo (fs. 308).
Proveído del 22 de marzo del 2019, dictado por la Jueza de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno, Abg. Delcy Cardozo Ramos, por el cual se inhibió de entender en el juicio, por la causal prevista en el artículo 20, inciso i), del C.P.C., con los representantes convencionales de la parte demandada “Logística Internacional Transporte de Cargas S.A. (fs. 309).
Proveído del 26 de marzo del 2019, de la Jueza de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno, Abg. Graciela Ovelar, por el cual se excusó de entender en el expediente, conforme a la causal prevista en el artículo 20, inciso i), del C.P.C., al respecto de los Abgs. Marta Castillo y Alcides Fernández. (fs. 310).
Proveído del 01 de abril del 2019, dictado por la Jueza de la Niñez y Adolescencia del Tercer Turno, Abg. Guillermina Ramírez, en virtud del cual se inhibió de entender en el juicio, en atención a la causal prevista en el artículo 20, inciso i), del C.P.C., con la Abg. Victoria Rivas Pavón. (fs. 311).
Impugnación presentada por la Jueza de la Niñez y Adolescencia del Cuarto Turno, Abg. Sandra Alicia Martínez de Sarubbi, contra la excusación de la Jueza del Tercer Turno (fs. 313).
Providencia del 09 de abril del 2019 de la Magistrada Bertha Avalos Agüero de inhibición prevista en el artículo 20, inciso a), del Código Procesal Civil, en relación al Abg. Aníbal Duarte (fs. 314).
Providencia del 05 de junio de 2019, “Hágase sabe el conjuez” de la Magistrada Stella Maris Arminda Zarate.
La presente investigación preliminar se inició conforme a la publicación periodística de referencia, y en cuyo contenido se mencionó, entre otras cosas, que la cadena de inhibiciones de todos los jueces en lo civil y comercial de Ciudad del Este, impidió el normal desarrollo de dos procesos simultáneos, específicamente de los juicios mencionados más arriba, por causales de enemistades no comprobadas y amistades que ni siquiera intentaron demostrar, tal como exige la ley. De igual manera, hizo alusión a que el Tribunal de Apelación no resolvió impugnaciones realizadas por algunos magistrados. Por otra parte, se cuestionó en la publicación que las Magistradas de los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia curiosamente se inhibieron por causales de amistad en un caso y enemistad en otro caso.
Conforme a la secuencia histórica de los hechos que dieron inicio a los juicios sub-examines, se tiene que, en el año 2012, se presentó Kao Chung Lee a promover nulidad de actos jurídicos contra la señora Isabel Céspedes y Logística Internacional de Transporte de Cargas y, asimismo, solicitó la cancelación de inscripciones. Durante la substanciación de este juicio, solicitó intervención como tercero excluyente, la Señora Wang Hacia Hua de Kao.
Por otro lado, siempre en el mismo año -2012- el Señor Kao Chung Lee, se presentó ante el Juzgado y promovió un juicio de Acción Autónoma de Nulidad.
En primer término, debe aclararse, conforme a la secuencia procesal descripta, que los juicios “Kao Chung Lee c/ Ocho A. S.A.C.I. s/ Acción de Autónoma de Nulidad” y “Kao Chung Lee c/ Isabel Céspedes s/ Nulidad de Acto Jurídico” no han sido objeto de acumulación conforme a lo resuelto por el Tribunal de Apelación por A.I. Nº 110 del 16 de abril del 2018, en el marco del juicio “Kao Chung Lee c/ Ocho A. S.A.C.I. s/ Acción de Autónoma de Nulidad”, por la cual resolvió revocar el A.I. N° 358 del 28 de marzo del 2013, dictado Juez Herminio Montiel Fernández, quien había hecho lugar al incidente de acumulación de procesos. Empero, es menester aclarar, así también que, en este caso, la suspensión de los trámites en ambos juicios se produjo desde la deducción del incidente de acumulación de procesos, es decir, desde la fecha 20 de febrero de 2.013, conforme a la primera parte de la norma del artículo 126 del Código Procesal Civil, ya que, de las constancias de los expedientes, así como de las cronologías fácticas realizadas más arriba, se desprende que, al momento del planteamiento del incidente de acumulación de procesos, ambos juicios se encontraban en el juzgado a cargo del Juez Herminio Montiel Fernández (Providencia de “Hágase Saber el Juez” del Magistrado Herminio Montiel Fernández, dictada en el juicio de nulidad de acto jurídico -27 de diciembre de 2012- (fs. 300) y escrito de planteamiento del incidente de acumulación de procesos, presentado ante el juzgado del mismo juez en fecha 20 de febrero de 2013 (fs. 143/147). En efecto, la primera parte del artículo 126 del C.P.C. textualmente dispone: “Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión…”.
En estas condiciones, el trámite principal de ambos juicios, tanto de la nulidad de acto jurídico, así como de la acción autónoma de nulidad, estuvo suspendido desde la promoción del incidente de acumulación de procesos -20 de febrero de 2013- hasta el dictado de la providencia del 18 de junio del 2018, que dispuso el “Cúmplase” de lo resuelto por el Tribunal de Alzada. (fs. 276). Es importante mencionar que, en el marco de la tramitación de la referida incidencia, la misma fue substanciada con todas las partes litigantes de ambos juicios, fue resuelta en la primera instancia, recurrida y substanciada en la segunda instancia –también con todas las partes litigantes de ambos juicios-, es decir, fueron fundados los recursos y contestados los mismos, se produjeron recusaciones y excusaciones, una impugnación que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, dos devoluciones del expediente por parte de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal de Apelación por defectos de foliatura del expediente, fue resuelta la impugnación por la Sala Civil de la C.S.J., se integró el Tribunal, para luego, por último, resolver la revocatoria del interlocutorio que había ordenado la acumulación de los procesos. Asimismo, fue recurrida la revocatoria del Tribunal y rechazada la concesión de los recursos, por improcedentes. Con la realización de todos estos actos procesales transcurrieron un poco más de 5 (cinco) años.
Ahora bien, realizadas las aclaraciones, es así que en el juicio caratulado: “Kao Chung Lee c/ Isabel Céspedes sobre nulidad de acto jurídico”, el Señor Kao Chung Lee, el 05 de febrero del 2012, promovió la demanda de nulidad de acto jurídico de la transferencia de inmueble por escritura pública y cancelación de inscripción de la misma, contra Isabel Céspedes y Logística Internacional Transporte de Cargas S.A. Iniciado el juicio, tras la primera intervención de la parte demandada, la misma procedió a recusar, sin expresión de causa a la Jueza interviniente, Abg. Máxima Meza, del Juzgado en lo Civil y Comercial del 1er. Turno, con la consiguiente cadena de recusaciones e inhibiciones sobrevinientes a lo largo del juicio. En el juicio caratulado: “Kao Chung Lee c/ OCHO A S.A.C.I. s/ Acción Autónoma de Nulidad”, el 19 de abril del 2012, la Abg. Victoria Rivas Pavón, en representación de Kao Chung Lee, promovió la acción autónoma de nulidad de actuaciones, por supuesta indefensión en el marco del juicio Nº 479/2005: “Ocho A. S.A.C.I. c/ Wang Hasia Hua de Kao s/ Juicio Ejecutivo”. El 20 de abril del mismo año, la Jueza Máxima Meza tuvo por iniciado el juicio y, al momento de tomar intervención, la parte demandada, específicamente OCHO A S.A.C.I., procedió a recusar sin expresión de causa a la Magistrada interviniente, con la consiguiente cadena de recusaciones e inhibiciones sobrevinientes a lo largo del Juicio.
Los cuestionamientos vertidos en la publicación periodística que motivó la presente investigación preliminar, hacen alusión a los dos juicios: a la nulidad de acto jurídico y a la acción autónoma de nulidad. Al inicio de ambos juicios, las partes demandadas procedieron a recusar sin expresión de causa a la Magistrada interviniente - Máxima Meza de Maldonado - y de conformidad a dicha situación, la recusada tuvo la obligación de apartarse de seguir entendiendo en ambos juicios, por imperio del articulo artículo 24 del Código Procesal Civil. Posteriormente, se observa la intervención del Juez Mario Aguayo, quien en el juicio sobre nulidad de actuaciones fue recusado, bajo la misma figura (artículo 24 del Código Procesal Civil) y en el juicio de acción autónoma se inhibió por la causal prevista en el artículo 20, inciso “j”, del Código Procesal Civil, con relación al Abg. Aníbal Duarte. Esta misma situación se dio con el Juez Atilio Saguier – artículo 20, inciso “j”, del Código Procesal Civil -en ambos juicios-, también con relación al Abg. Aníbal Duarte, por lo cual procedió a separarse de entender en el juicio. Seguidamente, el Juez Herminio Montiel tomó intervención en el juicio de nulidad de acto jurídico en el que se observa que el 08 de mayo del 2103 se realizó la última actividad procesal hasta la presentación realizada por el Abg. Alcides Fernández el 02 de agosto del 2018 (fs. 336), ya con la intervención del Juez Juan Vicente Pereira. Esto último, como se argumentó párrafos más arriba, es una consecuencia de la suspensión legal del trámite del principal que se operó con la deducción del incidente de acumulación de procesos (enero de 2013 a junio de 2018). Por otro lado, en el juicio de acción autónoma, el Juez Herminio Montiel tuvo activa participación, ordenando la apertura del periodo probatorio y, con posterioridad a todos los trámites de rigor, resolviendo el incidente de acumulación de procesos, decisión que, como ya se dijo, fue objeto de recurso y, una vez tramitado y resuelto el mismo, ya en el año 2018 fueron remitidos los autos al juzgado de origen, dándose intervención al Juez Juan Vicente Pereira.
En cuanto a la Acción Autónoma de Nulidad –que fue el juicio que, en rigor, estuvo en movimiento por el incidente de acumulación de los procesos judiciales que son objeto de esta investigación, y que, se reitera, suspendió el trámite principal de los mismos-: Durante la intervención del Juez Herminio Montiel, el juicio fue remitido, el 04 de julio del 2013, al Tribunal de Alzada como consecuencia de las apelaciones interpuestas contra su decisión de haber hecho lugar al incidente de acumulación de procesos promovido en autos. Ya en la referida instancia, fueron recusados primariamente los Magistrados Guido Cocco y Oscar Alfonzo. Los Magistrados Angélica Augsten de Sarubbi y Miguel Otazo Martínez se excusaron de integrar el Tribunal por la causal prevista en el artículo 20, inciso “j”, del C.P.C., respectivamente, con relación a la Abg. Nancy Avila. Finalmente, y luego del estudio y resolución de una impugnación en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 24 de noviembre del 2017, y en atención a la designación de los Magistrados Perfecto Silvio Orrego y Antonia López de Gómez como miembros naturales del Tribunal, éste quedó integrado con los mismos y con el Magistrado Sixto Melgarejo, quienes dictaron el A.I. Nº 110 del 16 de abril del 2018 por el cual revocaron el A.I .N 358 del 28 de marzo del 2013 del Juez Herminio Montiel. Como se podrá notar, desde la remisión de los autos al Tribunal de Apelaciones para el estudio del recurso interpuesto contra el interlocutorio dictado por el Juez Herminio Montiel, hasta su debate y resolución final por A.I. Nº 110 del 16 de abril del 2018, transcurrieron 5 (cinco) años como consecuencia de la substanciación de los recursos interpuestos contra el interlocutorio que había hecho lugar a la acumulación de procesos, así como, de las distintas recusaciones, inhibiciones e impugnaciones recaídas en esa instancia de alzada.
Remitidos los autos al Juzgado de origen, el 18 de junio del 2018, el Juez Juan Pereira dictó la providencia de cúmplase., de igual manera, la providencia del 15 de octubre del mismo año, por la cual resolvió ordenar el cierre del periodo probatorio. Seguidamente, por providencia del 18 de octubre, siempre del 2018, se excusó de seguir entendiendo en el juicio, conforme lo justificó en su resolución (Art. 21 del C.P.C.). Del mismo modo, fue recusado con expresión de causa por parte de la Abogada Victoria Rivas Pavón (esto mismo también ocurrió en el expediente de nulidad de acto jurídico).
Luego de que adquiriera firmeza la revocatoria en alzada de la acumulación de los procesos, en ambos juicios se visualizan prácticamente las mismas actuaciones en lo que respecta a las recusaciones, inhibiciones e impugnaciones, de las intervenciones de los magistrados. En efecto, con posterioridad a todo lo señalado hasta aquí, interviene la Magistrada Gabriela Meaurio y dictó la providencia de “hágase saber el juez”, quien luego fue recusada por la Abg. Victoria Rivas Pavón con y sin expresión de causa, rechazando la Magistrada las causales alegadas en la recusación con causa, pero se inhibió por la causal prevista en el artículo 24 del C.P.C. (Recusación sin expresión de causa). Posteriormente, se suscitaron las distintas excusaciones de los Magistrados, de los Jueces Mario E. Aguayo, Victoriana Cáceres, las Juezas de la Niñez y Adolescencia del 1er, 2do y 3er. Turno, Delcy Cardozo Ramos, Graciela Ovelar y Guillermina Ramírez, respectivamente, como así también consta la impugnación presentada por la Jueza del 4to. Turno de la Niñez y Adolescencia, Abg. Sandra Alicia Martínez de Sarubbi. En el Tribunal de Alzada se excusó la Magistrada Bertha Avalos Agüero y tomó intervención la Jueza Stella Maris Arminda Zarate.
Conforme a todo lo expresado, como se puede notar en ambos juicios, la responsabilidad sobre la imposibilidad de sus avances no sólo se dio por las excusaciones e impugnaciones de los Magistrados, sino también –y en gran parte-, en razón a la distintas recusaciones planteadas contra algunos de los Magistrados intervinientes. Tal es así que, el primer acto realizado en ambos procesos por la demandada, fueron sendas recusaciones sin expresión de causa, deviniendo con ello una serie de excusaciones y recusaciones -también interpuestas por la actora-, tanto en primera como en segunda instancias. Además, al margen de todo ello, no resulta menos importante a los efectos de la imposibilidad de avanzar los procesos, la substanciación y trámite del incidente de acumulación de procesos –que, por disposición del Art. 126 del C.P.C. suspende el trámite de los principales-, substanciados en primera y segunda instancias, e, inclusive, tramitados ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como consecuencia de una impugnación de excusación. Al respecto de las inhibiciones e impugnaciones de los magistrados, vale decir que los mismos cumplieron con la obligación procesal establecida en el Código Ritual Civil al excusarse conforme surgieron causales que así lo ameritaron. La inhibición de los Magistrados Judiciales cuando existan causales para el efecto, es un deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto si se hallare comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, que imperativamente dispone lo siguiente: “Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código.” (la negrita es nuestra). Es decir, no está sujeto a la voluntad de los Jueces decidir si corresponde o no apartarse pues la norma ordena claramente que deben hacerlo en caso de sobrevenir una de las causales previstas en el referido artículo 20 del Código Procesal Civil. Y, es aquí donde se debe recalcar que la inobservancia de dicho articulado sí constituiría causal de enjuiciamiento, en los términos de lo previsto en el artículo 14, inciso “q”, de la Ley 3759/2009.
En el caso específico de la excusación enunciada en el artículo 20, inciso “i”, del Código Procesal Civil, invocadas por las Juezas de la Niñez y Adolescencia, Delcy Cardozo Ramos, Graciela Ovelar y Guillermina Ramírez (nombradas en la publicación periodística), es una causal expresamente prevista en la norma y sólo es necesario que ese lazo de amistad se manifieste por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. En estas condiciones, advertida la existencia de dicha causal de separación, no puede considerarse improcedente o curiosa, ya que las razones de amistad invocadas por las Magistrados con las partes intervinientes, fueron debidamente consignadas en sus respectivas providencias por las cuales se excusaron de seguir entendiendo en la causa, y, además, dicha causal corresponde, única y exclusivamente, al fuero interno del magistrado y a su propio convencimiento de que dicho lazo podría hacerle perder la imparcialidad que requiere, de todo Juez, la propia Constitución Nacional. Este mismo argumento es aplicable a los Magistrados que invocaron la causal prevista en el inciso “j” de la misma norma, quienes al momento de excusarse determinaron la parte con quien recayó dicha causal (enemistad, resentimiento). En otras palabras, han determinado expresamente sus motivos de excusación por la causal mencionada.
A todo esto, la ley procesal obliga a los Magistrados a impugnar las excusaciones, conforme al Artículo 22, que prescribe: “Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días” (la negrita es nuestra). De esta norma se traduce que los Magistrados tienen la obligación impugnar en el caso de que quien se excusare, no haga alusión a las causales previstas en los artículos 20 y 21 del Código Procesal Civil. Es de destacar que la norma precitada solo apunta a aquellos casos de inhibiciones en las cuales el Magistrado no refiera de manera detallada alguna de las causales señaladas en el Artículo 20, o que, tratándose de otros motivos que lo obliguen de abstenerse de entender en el proceso, y que no sean las mencionadas en la norma referida, esta no sea mencionada de manera pormenorizada. (Art.21 C.P.C.).
Por último, es igualmente pertinente resaltar que, en cuanto a la morosidad judicial, la Ley N° 3759/2009 en su artículo 14, incisos e) y f), exigen la interposición del recurso de queja por retardo de justicia y el incumplimiento de los Magistrados de los plazos establecidos en el marco de dichas quejas; y, en este caso, no se tiene a la vista alguna constancia que acredite, primero, que la queja haya sido interpuesta, y, segundo, que alguno de los magistrados intervinientes en los juicios, haya incumplido el plazo establecido en la misma.
En conclusión, del extenso análisis efectuado a ambos juicios, se puede concluir, que el excesivo tiempo que llevan en sus tramitaciones devienen de circunstancias propias de los resortes procesales utilizados por las partes –recusaciones, apelaciones e incidentes- y del cumplimiento de las obligaciones de los Magistrados de excusarse, conforme el artículo 19 del Código Procesal Civil, que establece el deber apartarse de los mismos, cuando sobreviniere una de las causales previstas en los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo legal, y que, al contrario, si no lo hiciesen así, constituiría causal de mal desempeño funcional por no cumplir con dicho deber. De esta manera, la presente investigación preliminar permite inferir que no se observa ningún indicio de mal desempeño funcional de todos los Magistrados intervinientes en los Juicios traídos a la vista de este Jurado. De esta manera, corresponde no hacer lugar a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09 y, consecuentemente, archivar la presente investigación preliminar.