Texto
CAUSA Nº 353/2019: Investigación Preliminar”.
A.I. Nº……
Asunción, 14 de julio de 2020.
VISTA: La investigación preliminar iniciada el 30 de setiembre de 2019 por motivo de una denuncia anónima realizada el 13 de junio del año 2019 al Sistema de Seguimiento de Procesos de la Secretaria Nacional de Anticorrupción (SENAC) contra la Abg. Blanca Rosa Aquino, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº II de la ciudad de Itaugua, por sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal N° 1675/2018: “RUBEN DARÍO BARBOTTE GALEANO S/ ESTAFA”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. Por providencia del 30 de setiembre del 2019, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en uso de sus facultades previstas en los incisos “h” y “l” del artículo 21 de la ley Nº 3759/09, ordenó traer a la vista un informe pormenorizado sobre la investigación fiscal, así como todos los antecedentes que guardan relación con la denuncia realizada ante la Secretaria Nacional de Anticorrupción (SENAC), en el marco del cuaderno de investigación fiscal Nº 1675/2018 caratulado: “RUBEN DARIO BARBOTTE GALEANO S/ ESTAFA”, a cuyo efecto se libró el oficio correspondiente.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.
En la causa mencionada, se atribuye a la Agente Fiscal:
Habría formulado un Acta de Imputación, sin contar con suficientes elementos probatorios que pueda conducir a su comprobación.
Habría cometido los hechos punibles de Cohecho previsto en el artículo 301 Código Penal y Coacción previsto en el artículo 120 del mismo cuerpo legal.
Cronología. Del cuaderno de investigación fiscal N° 1675/2018 se extrae las siguientes actuaciones:
A fs. 03 del cuaderno de investigación fiscal, consta el escrito de denuncia penal formulada por la víctima y presentada ante el Ministerio Público.
A fs. 07 del cuaderno de investigación fiscal, consta la comunicación de la Agente Fiscal, la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua al Juzgado Penal de Garantías del inicio de las investigaciones.
A fs. 08 del cuaderno de investigación fiscal, consta la declaración testimonial de la supuesta víctima realizada ante la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua.
A fs. 09 del cuaderno de investigación fiscal consta el Oficio N° 411 del 26 de junio del 2018, de la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua, dirigido al Banco Visión, referente a la investigación fiscal N° 1675/2018.
A fs. 10 del cuaderno de investigación fiscal, consta la contestación del Banco Visión con relación al oficio N° 411 del 26 de junio del 2018, remitido por la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua, referente a la investigación fiscal N° 1675/2018.
A fs. 11 del cuaderno de investigación fiscal, consta la copia de la Circular SB.SG N° 117/ 2016 del 20 de abril de 2016 de la Superintendencia del Banco Central del Paraguay, en donde consta el nombre de la señora Laura Griselda Margarita Shwarz Sandoval como inhabilitada para girar en cuenta corriente.
A fs. 18 del cuaderno de investigación fiscal, consta el Acta de Declaración Indagatoria del señor Rubén Darío Barbotte Galeano realizado ante la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua, referente a la investigación fiscal N° 1675/2018.
A fs. 20 del cuaderno de investigación fiscal, consta el Acta de Declaración Indagatoria de la señora Laura Griselda Margarita Shwarz Sandoval realizado ante la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua, referente a la investigación fiscal N° 1675/2018.
A fs. 24 del cuaderno de investigación fiscal, consta el escrito de la supuesta víctima, por el cual formuló manifestación y propuso diligencias.
A fs. 28 del cuaderno de investigación fiscal, consta el Acta de Declaración testifical de la señora Laura Cristina López Aquino (testigo propuesto por la supuesta víctima) realizado ante la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad N°02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua, referente a la investigación fiscal N° 1675/2018.
A fs. 29 del cuaderno de investigación fiscal, consta el Acta de Declaración testifical del señor Gerardo Gabriel Ávila (testigo propuesto por la supuesta víctima) realizado ante la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua, referente a la investigación fiscal N° 1675/2018.
A fs. 30 del cuaderno de investigación fiscal, consta el Acta de Imputación Nro. 25 del 09 de abril de 2019 realizado por la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad Nro. 02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua, por el cual formulo imputación contra el señor Rubén Darío Barbotte Galeano, por el hecho punible de Estafa previsto en el art. 187 inciso 1° del Código Penal, en concordancia con el art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal.
A fs.31 del cuaderno de investigación fiscal, consta el Requerimiento Fiscal Nro. 60 del 09 de abril de 2019, realizada por la Abg. Blanca Rosa Aquino Ayala, Agente Fiscal de la Unidad N°02 de la Fiscalía Zonal de Itaugua, solicitando la notificación del Acta de Imputación al imputado Rubén Darío Barbotte Galeano y la aplicación de medidas alternativas a la prisión.
De las compulsas del expediente caratulado “Rubén Darío Barbotte Galeano s/ Estafa” se extrae lo siguiente:
A fs. 14 de autos, consta la providencia del 16 de mayo de 2019, dictado por el juzgado penal de garantías, por el cual, entre otras cosas, se tuvo recibida el acta imputación y por iniciado el proceso penal.
A fs. 15 de autos, consta una nota, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia injustificada del imputado para la realización de la audiencia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal.
A fs. 17 de autos consta el A.I. N° 813 del 11 de junio de 2019, dictado por el juzgado penal de garantías por el cual resolvió, entre otras cosas, declarar rebelde al procesado Rubén Darío Barbote Galeano.
A fs. 18 de autos consta el escrito de la defensa técnica en el que manifiesto que su defendido se pone voluntariamente a disposición del juzgado.
A fs. 26 del expediente judicial, consta el A.I. N° 851 del 18 de junio de 2019, dictado por el juzgado penal de garantías, por el cual, entre otras cosas, resolvió levantar el estado de rebeldía del encausado Rubén Darío Barbotte Galeano.
De los datos de la plataforma fáctica se deprende que, el 14 de junio de 2018, la agente fiscal denunciada tomó conocimiento de la supuesta comisión de un hecho punible de estafa, en la cual se sindicó como supuestos autores al señor Rubén Darío Barbotte Galeano y a la señora Laura Griselda Margarita Shwarz Sandoval, resultando víctima el señor Christian René Molinas Rojas.
De las constancias de autos se tiene que, posteriormente, la víctima prestó declaración testimonial ante la agente fiscal denunciada y, entre otras cosas, manifestó: “Me ratifico de mi denuncia penal realizada el 14 de junio de 2018 en la oficina de denuncias del Ministerio Público. Que en el mes de mayo de 2017 aproximadamente, el señor Rubén Darío Barbotte Galeano con quien mantenía una relación de amistad en ese entonces se acercó a mi negocio a solicitarme un préstamo de dinero, consistente en la suma de sesenta millones de guaraníes, a la cual accedí a prestárselo contra garantía del cheque que posteriormente fue rechazada por cuenta cancelada. Quedando pendiente más de un año dicha cuenta, la cual hasta hoy día no está siendo abonada.” En el marco de las averiguaciones, la agente fiscal solicitó un informe detallado al Banco Visión, informe en el cual, se pudo constatar que la cuenta figuraba a nombre de Griselda Margarita Shwarz Sandoval –titular del cheque emitido-, quien había sido inhabilitada para operar en Cuenta Corriente, desde el 29 de marzo de 2016, constando en el informe que el referido cheque fue rechazado por cuenta cancelada.
Así las cosas y ante la presencia de suficiente elementos de sospechas sobre la existencia del hecho punible y la participación de los sospechosos en la comisión del mismo, la agente fiscal interviniente formuló imputación mediante Requerimiento Fiscal N° 25 del 09 de abril del 2019, y, asimismo, solicitó la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. Por su parte, el juzgado penal dictó el auto interlocutorio N° 851 del 18 de junio de 2019, mediante el cual, el magistrado, tomó conocimiento del acta de imputación y tuvo por iniciado el procedimiento respectivo.
En cuanto al primer motivo descripto en el cuadro referencial, se tiene que, la representante del Ministerio Público habría requerido la imputación del procesado, sin contar con suficientes elementos probatorios que pueda conducir a su comprobación, de acuerdo a la denuncia anónima realizada al sistema de Seguimientos de Procesos de la Secretaria Nacional Anticorrupción (SENAC) que refiere, específicamente, cuanto sigue: “Esta Fiscal trabaja con abogados de Itaugua e imputa a personas por hechos de estafa, ni siquiera tiene pruebas como contratos, cheques, pagares, lo hace con la simple denuncia…”; sin embargo, de las constancias de autos se aprecia que, la agente fiscal denunciada indicó de manera clara los elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, individualizó a los procesados y, de igual manera redactó la descripción sucinta de los hechos que se le imputan cumpliendo así con los requisitos legales previsto en el artículo 302 del Código Procesal Penal. En el mismo sentido, se argumenta que, la agente fiscal denunciada en autos, como titular de la acción penal pública y encargada de la persecución penal, recolectó –previo a la imputación-, elementos de convicción –como ser el remitido por el Banco Visión Banco el 16 de julio de 2018, declaraciones testificales- que, posteriormente, le sirvieron como sustento de su requerimiento y, de dicha información colectada, surgió el caudal probatorio que justifico su hipótesis jurídica, cuanto menos con el grado de sospecha en el hecho y la participación delictual. Al respecto de esto último, es importante hacer una especial mención a que, en puridad, la imputación no es una conclusión, sino la formalización e inicio de la Etapa Preparatoria, en la que se requiere solamente la “sospecha” del hecho y la vinculación del imputado en calidad de autor o partícipe del mismo. Al margen de lo ya expuesto, no resulta para nada inapropiado mencionar que, ante dicha sindicación, el afectado posee todas las herramientas procesales que prevén nuestra legislación para canalizarlos en las instancias pertinentes y, de esta manera, lograr rebatir la teoría del caso esgrimida, circunstancia que no se observa en autos por parte del imputado para torcer su situación desfavorable y procurar la nulidad del acta de imputación.
Por lo que, al observarse un acta de imputación fundada y, asimismo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo referido, no se observa mal desempeño de funciones en el actuar de la agente fiscal en este primer motivo.
En cuanto al segundo motivo descripto en el cuadro referencial, se tiene que supuestamente la Agente fiscal había cometido los hechos punibles de cohecho y coacción, según se deduce en la denuncia anónima realizada al sistema de Seguimientos de Procesos de la Secretaria Nacional Anticorrupción (SENAC) que refiere textualmente: “Cobra por imputar para que sirva como medida de coacción.” Al respecto se tiene que, como es criterio del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. Por lo que, en este punto tampoco se vislumbra indicios de mal desempeño de funciones en el actuar de la agente fiscal denunciada.
De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en la actuación de Agente Fiscal Abg. Blanca Rosa Aquino Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº II de la ciudad de Itaugua.