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Proyecto o dictamen

A. I. - Defensora Marina Soerensen

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 160/2021: “Abg. María Leticia Zamphirópolos Murto c/ Abg. MARINA SOLEDAD SOERENSEN ASCURRA, Defensora de la Niñez y la Adolescencia del Octavo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 12 de octubre de 2021.- VISTA: La denuncia formulada el 09 de julio de 2021 por María Leticia Zamphirópolos Murto contra Marina Soledad Soerensen Ascurra, Defensora de la Niñez y la Adolescencia del Octavo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “N.O.Z. s/ Restitución”, y; C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a Marina Soledad Soerensen Ascurra, Defensora de la Niñez y la Adolescencia del Octavo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, lo siguiente: Haber emitido dictámenes sólo a favor del padre de la niña. Haber omitido la obligación de excusarse de entender en el juicio a sabiendas de que sus abogadas intervinieron en el juicio de restitución, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 21, 42 y 45 del C.P.C. Cronología Fáctica: Del expediente judicial caratulado: “N.O.Z. s/ Restitución”, se destaca que: A fs. 110/113. Escrito presentado por María Leticia Zamphirópolos Murto, bajo patrocinio de abogadas, por el cual promovió demanda de restitución contra Rogelio Ortúzar y a favor de la hija de ambos, N.O.Z. A fs. 114. Providencia del 09 de agosto de 2019, por la cual la Jueza Graciela Rolón resolvió, entre otras cosas, tener por iniciada la acción, convocar a una audiencia y dar intervención a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Turno. A fs. 144/147. Escrito presentado por los abogados Fátima Flor de Buccini, Rodolfo Berendsen y Victoria Peña, en representación de Rogelio Ortúzar, por el cual solicitaron intervención, constituyeron domicilio y otro. A fs. 148. Providencia del 19 de agosto de 2019, por la cual la Jueza Graciela Rolón se separó de seguir entendiendo en el juicio por hallarse comprendida en causal de excusación contra la abogada del demandado. A fs. 239/247. Escrito presentado por Rogelio Ortúzar, bajo patrocinio de abogados, por el cual contestó la demanda y solicitó el rechazo de la acción. A fs. 248. Acta de audiencia realizada el 23 de agosto de 2019, en la cual consta la comparecencia de ambas partes con sus respectivos abogados y de la Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia, Marina Soerensen. A fs. 256/258. S.D. Nº 391 del 29 de agosto de 2019, por la cual la Jueza Alice González Delorenzi resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al pedido de acumulación de expedientes y no hacer lugar, con costas, al juicio de restitución. A fs. 261/267. Escrito presentado por María Leticia Zamphirópolos, por el cual interpuso recursos de apelación y nulidad contra la S.D. Nº 391 del 29 de agosto de 2019. A fs. 270/271. Escrito presentado por el abogado Rodolfo Berendsen, en representación de Rogelio Ortúzar, por el cual contestó la expresión de agravios. A fs. 274/275. Dictamen presentado por la Defensora Pública Marina Soerensen, por el cual evacuó vista aconsejando la confirmación de la sentencia definitiva. A fs. 368/369. Acuerdo y Sentencia Nº 26 del 14 de julio de 2020, por el cual el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia resolvió declarar nulo el segundo apartado de la S.D. Nº 391 del 29 de agosto de 2019 y disponer el reenvío del juicio al Juzgado que sigue en orden de turno a los efectos de continuar con la tramitación del proceso a partir del folio 114. A fs. 390. A.I. Nº 061 del 08 de abril de 2021, por el cual la Jueza Graciela Fernández Bilbao resolvió dar por finiquitado el juicio de restitución y ordenar el archivamiento del mismo, en vista al acuerdo al que habían llegado las partes y que fuera agregado al expediente. La presente denuncia se da a raíz de un juicio de restitución promovido por la Sra. María Leticia Zamphirópolos Murto contra el señor Rogelio Ortúzar y a favor de la hija de ambos, N.O.Z. Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia como causal de mal desempeño de funciones por parte de la Defensora Pública Marina Soerensen, es decir, el haber emitido dictámenes sólo a favor del padre de la niña; de conformidad a las constancias procesales tenidas a la vista se puede afirmar que, efectivamente, la denunciada tuvo intervención legal en el juicio de restitución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de la Niñez y la Adolescencia. En tal sentido, intervino en la audiencia fijada para sustanciar el juicio manifestando la existencia de una medida cautelar provisoria con relación a la niña dictada por otro juzgado, primeramente, y, luego de la apelación de la sentencia definitiva, evacuó vista dictaminando, de manera fundada, por la confirmación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por lo que, en rigor, se advierte que la intervención de la Defensora Pública, se dio dentro del marco de sus atribuciones establecidas en el artículo 164 de la norma especial que rige la jurisdicción especializada. Además, corresponde hacer notar que, las recomendaciones emitidas por este órgano auxiliar (Defensoría Pública) no son vinculantes con relación a las decisiones que deben tomar los encargados de administrar justicia. Es así que, en la audiencia de sustanciación del 23 de agosto de 2019 (fs. 248), la Defensora Pública, luego de expedirse sobre el fondo de la cuestión expresó lo siguiente “…Salvo mejor criterio de su señoría…”. En conclusión, del análisis integral del expediente judicial, se desprende que las actuaciones de la Defensora Pública cuestionada, Abg. Marina Soerensen, se encuentran ajustadas a las disposiciones legales que rigen la materia, por ende, no se observan irregularidades al respecto. Con relación al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, se sindica a la Defensora Pública el hecho de haber omitido la obligación de excusarse de entender en el juicio a sabiendas de que sus abogadas intervinieron en el juicio de restitución, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 21, 42 y 45 del C.P.C. Al respecto, se constata de los expedientes tenidos a la vista que, efectivamente, las abogadas del demandado en el juicio de restitución, Fátima Flor de Buccini y Victoria Peña, fueron apoderadas de la Defensora Pública Marina Soerensen en el juicio de divorcio de ésta (con anterioridad al juicio de restitución). No obstante lo manifestado en el párrafo precedente, corresponde traer a colación lo que establece el artículo 21 del Código Procesal Civil, pues, es ésta la norma legal aludida por la denunciante inadmitida, como la que contiene la causal de excusación que habría inobservado la referida Defensora. En efecto, el citado artículo, en lo pertinente, prescribe lo siguiente “Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza…”. Claramente se infiere que, la norma precitada establece una facultad que compete única y exclusivamente al fuero interno del magistrado, en este caso la Defensora Pública, para evaluar si existe o no causal de excusación, y que pudiera afectar el ejercicio regular de sus actuaciones, lo cual denota que no se produjo alguna vulneración de las normas procesales por parte de la funcionaria cuestionada ante el Jurado. En estas condiciones, mal podría el Jurado atribuir alguna responsabilidad por una cuestión que corresponde exclusivamente al fuero interno, ya que, la consideración de los graves motivos de decoro y delicadeza, al no estar regulados los presupuestos de manera específica, constituyen cuestiones de valoración subjetiva de los magistrados judiciales –en este caso de la Defensora Pública-, es decir, como se dijo, y se reitera, cuestiones atinentes, netamente, al fuero interno de los mismos. Además, es importante reiterar que las intervenciones de la Defensa Pública no son vinculantes para el órgano jurisdiccional (en este tipo de juicios) y, así también, es igualmente importante mencionar, que el juicio de restitución fue finiquitado y archivado por A. I. Nº 061 del 08 de abril de 2021, luego de que haya sido arrimado al juzgado el acuerdo al que habían arribado los progenitores en la Dirección de Mediación en el marco del juicio: “N.O.Z. s/ Régimen de relacionamiento”. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional que ameriten la apertura oficiosa de un juicio de responsabilidad a la Defensora Pública Marina Soerensen, en lo que respecta a este segundo hecho atribuido en la denuncia inadmitida.

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