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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Claide Acosta

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 97/2/2017: “Lic. Teodoro Mercado (PLRA), Celso Miranda (IND), Lilian González de Aguinagalde (ANR), Abg. Miguel Prieto (IND), Abg. Herminio Corvalán (TEKOJOJA), Abg. María Portillo (PLRA), Lic. Juan Ángel Núñez (ANR) y Juan Carlos Barreto Miranda (ANR), Concejales Municipales de Ciudad del Este c/ Abg. CLAIDE ACOSTA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 4 de la Regional II del Ministerio Público de Ciudad del Este s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 15 de junio de 2021. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 04 de septiembre de 2017 por los Concejales Municipales de Ciudad del Este, Lic. Teodoro Mercado (PLRA), señor Celso Miranda (IND), señora Lilian González de Aguinagalde (ANR), Abg. Miguel Prieto (IND), Abg. Herminio Corvalán (TEKOJOJA), Abg. María Portillo (PLRA), Lic. Juan Ángel Núñez (ANR) y señor Juan Carlos Barreto Miranda (ANR), respectivamente, contra la Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 4 de la Regional II del Ministerio Público de Ciudad del Este, Abg. Claide Acosta, por su actuación en la causa penal N° 7856/2017 caratulada: “TEODORO MERCADO S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS – USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS”, y C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N.° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N.° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Agente Fiscal Claide Acosta sobre los siguientes motivos: 1) Habría formulado imputación irracional y sin contar con elementos de sospecha suficientes, faltando de este modo a su deber de investigar con criterio objetivo. 2) No habría solicitado la desestimación de la denuncia al Juez. Cronología fáctica. Del cuaderno de investigación fiscal N.° 7856/2017 caratulado: “TEODORO MERCADO S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS – USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS”, se extraen las siguientes actuaciones relevantes: El 27 de julio de 2017, la señora Sandra María Mc Leod Zacarías (en ese entonces Intendenta de Ciudad del Este), en nombre y representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, formuló denuncia penal por la supuesta comisión del hecho punible de Usurpación de Funciones Públicas contra el señor Teodoro Aníbal Mercado Cáceres (en ese entonces Presidente de la Junta Municipal). El 27 de julio de 2017, la Agente Fiscal Liliana Denice Duarte comunicó al Juzgado Penal de Garantías el inicio de las investigaciones. El 4 de agosto de 2017, compareció la señora Sandra María Mc Leod Zacarías a presar declaración testimonial. El 4 de agosto de 2017, los Agentes Fiscales Abg. Claide Acosta y Abg. Carolina Gadea, designadas en la causa por Resolución F.G.E. N.° 3892/17, formularon imputación en contra del ciudadano Teodoro Aníbal Mercado Cáceres por la supuesta comisión del hecho punible contra la seguridad de la convivencia de las personas – Usurpación de Funciones Públicas, tipificado y penado por el artículo 241 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal. El 7 de agosto de 2017, por A.I. N.° 1453, el Juez Penal de Garantías Carlos Vera Ruíz, entre otros puntos, resolvió dar por iniciado el procedimiento en base al requerimiento fiscal. El 7 de agosto de 2017, el señor Teodoro Aníbal Mercado Cáceres dedujo incidente de nulidad absoluta del Acta de imputación. Por A.I. N.° 1717 del 8 de setiembre de 2017, el Juez Penal de Garantías Carlos Vera Ruíz resolvió rechazar el incidente de nulidad del acta de imputación fiscal. En lo atinente al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Claide Acosta, de que habría formulado imputación irracional y sin contar con elementos de sospecha suficientes, faltando de este modo a su deber de investigar con criterio objetivo, al respecto, conviene señalar que en el Acta presentada por la referida representante fiscal, se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. En tal sentido, es bien sabido que la formulación del acta de imputación no constituye una conclusión de la Fiscalía, ni mucho menos, la comprobación de la autoría de un hecho punible, al contrario, es el inicio formal de la Etapa Preparatoria que surge posterior a una evaluación preliminar realizada por la Agente Fiscal Claide Acosta de los datos y elementos colectados en la investigación, para luego señalar los indicios que le permitieron construir la sospecha razonable, por lo que –de esa manera- se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 302 del Código Procesal Penal, contando el imputado con los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimida, siendo pertinente señalar que tanto la calificación jurídica de los hechos imputados como el grado de participación del imputado son aspectos que tienen carácter provisorio. De ese modo, la imputación claramente cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 302 del Código Procesal Penal, por lo que consecuentemente no se vislumbra sospecha razonable de mal desempeño funcional. En lo atinente al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Claide Acosta, de que no habría solicitado la desestimación de la denuncia al Juez, la sindicación se basa en que –en el entendimiento de los denunciantes inadmitidos- el hecho imputado no es punible en razón a que existe una normativa administrativa que permitiría ese proceder, es decir, a criterio de los afectados, existiría una suerte de falta de acción en el caso concreto, sin embargo, amén de que tal extremo es materia de comprobación en el ámbito de la Etapa Preparatoria, también resulta pertinente señalar que tal cuestionamiento debe ser sustanciado a través de las vías procesales pertinentes que prevé el Código Procesal Penal para oponerse al progreso del procedimiento, mas plantear ese debate en la instancia del Jurado dentro de un juicio de responsabilidad, implicaría inmiscuirse en la esfera del Poder Judicial y la consecuente trasgresión de los artículos 3° y 247 de la Constitución Nacional, por lo que –de esa manera- el motivo analizado no permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional. En conclusión, de todo lo expuesto en el presente análisis nos permite inferir que no corresponde hacer uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.

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