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Proyecto o dictamen

Dres. Guido Cocco Samudio y María Sol Zucolillo de Vouga. Causa n.° 59-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 59/2021: ‘Marcial Darío Ayala García c/ Dres. Guido R. Cocco Samudio y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia ’. Asunción, 01 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 05 de marzo del 2021, por el señor Marcial Darío Ayala García, contra los Dres. Guido R. Cocco Samudio y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el expediente judicial n.° 17/2021 caratulado: “Marcial Darío Ayala c/ I.P.S. s/ Amparo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley n.° 3759/2009 pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación en base a los presupuestos establecidos para su procedencia, no así una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida, se extracta como supuesta actuación irregular de los magistrados, lo siguiente: Haber dictado la resolución judicial en abierto incumplimiento del plazo procesal de 3 días previsto en el art. 581 del Código Procesal Civil. Haber dictado el Acuerdo y Sentencia en base a argumentos falaces, opiniones subjetivas y criterios que se apartan ostensiblemente de las pruebas ofrecidas por las partes en juicio, con parcialidad manifiesta. Haber cometido hecho punible de prevaricato. Con respecto al primer hecho atribuido, alega el denunciante que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala, se expidió por medio del Acuerdo y Sentencia n.° 5 del 18 de febrero del 2021, pero luego de 27 días después de apelada la medida cautelar y 19 días después de haber formulado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, incumpliendo de esta manera el plazo procesal de 3 días establecidos por el art. 581 del CPC.- En ese sentido, conforme las constancias que se tienen a la vista, se colige que el denunciante inadmitido incurre en un error en la manera de computar el plazo señalado, ello se desprende del propio escrito de denuncia inadmitida y cuyo extracto fuera mencionado y subrayado en el párrafo anterior, a más de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 581 del código ritual, el cual reza expresamente: “El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al tribunal de apelación competente. De este recurso conocerá el tribunal de apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución; el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria”. Ergo, el plazo, conforme al precepto normativo, empieza a correr a partir de la providencia de autos, una vez que el Juzgado de Primera Instancia eleve los autos al Tribunal para que éste se expida, y no desde la fecha de interposición de los recursos de apelación presentados por el I.P.S., como mal entiende el denunciante inadmitido. Así las cosas, se tiene que a fs. 67 de autos obra la providencia del 28 de enero de 2021, por medio de la cual el A- quo ordena la remisión del expediente a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial a los efectos de la sustanciación de los recursos interpuestos. Seguidamente, a fs. 69 se encuentra el Acta de Sorteo asignado al Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial denunciado, con sello de cargo con fecha 02 de febrero de 2021. Por otro lado, a fs. 70 de autos, se encuentra la providencia de fecha 02 de febrero de 2021 que remite los autos al Juzgado de origen a los efectos de hacer saber al Juzgado que la providencia agregada a fs. 37 no contenía fecha y firma (QR u ológrafa) y que la SD N° 62 de fecha 28 de enero de 2021 no se encontraba notificada a las partes. También, a fs. 104 vlto. de autos, se observa la providencia del 09 de febrero de 2021, por medio de la cual se advierte que en los autos no se encontraban agregados los escritos de fundamentación de recursos, por lo que nuevamente se remiten los mismos al Juzgado de origen, bajo constancia en el libro de remisiones de Secretaría. A fs. 109 de autos obra la providencia del 12 de febrero de 2021 por el cual se da cumplimiento al proveído de fecha 09 de febrero de 2021 y se remiten los autos a la alzada, en el mismo se observa la fecha de cargo y puesto al Despacho registrado el 15 de febrero de 2021. Y, por último, a fs. 109 vlto. se encuentra la providencia de fecha 16 de febrero de 2021 que textualmente dice “Téngase por recibidos estos autos. Autos para sentencia”. Por tanto, el cómputo de plazo para dictar el Acuerdo y Sentencia inicia el 16 de febrero de 2021, y el Acuerdo y Sentencia n.° 5 fue dictada el 18 de febrero de 2021. Así las cosas, no es posible sostener que los magistrados denunciados hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones por inobservancia del plazo dispuesto en el artículo 581 del C.P.C., habiendo dictado la resolución dentro del plazo señalado en la norma ritual. Con respecto al segundo hecho atribuido, conforme al cuadro referencial se denuncia que los magistrados dictaron el Acuerdo y Sentencia n.° 5 del 18 de febrero de 2021 en base a argumentos falaces, opiniones subjetivas, criterios que se apartan ostensiblemente de las pruebas ofrecidas por las partes en juicio y transmite un tufo inconfundible de haber sido dictada bajo efectos de alguna influencia extrajudicial (sic.). Al respecto, el denunciante inadmitido alega 4 puntos en los cuales los magistrados habrían incurrido en mal desempeño con respecto a las argumentaciones que sirven de fundamento a la resolución mencionada, transcribiendo extractos de la misma. En ese sentido, es oportuno subrayar que la presente denuncia se enmarca en la tramitación de un amparo judicial, ergo, se trata de una garantía constitucional de carácter excepcional, cuyas condiciones básicas son la gravedad y urgencia, requisitos que deben ser comprobados inexcusablemente. En ese contexto, verificadas las constancias del expediente, tenemos que, en los cuatro puntos señalados por el denunciante inadmitido, cuestiona la valoración que realiza el a- quem Guido Cocco Samudio y a la que se ha adherido la Magistrada María Sol Zuccolillo, respecto a la disponibilidad de la válvula y la existencia de profesionales médicos especialistas para la intervención, así como la que realizaron sobre los informes remitidos por el Instituto de Previsión Social. Sin embargo, justamente lo que hizo el camarista denunciado es valorar los elementos obrantes en autos para analizar el cumplimiento de los requisitos del Amparo. Cobra gran relevancia la nota interna del Dr. Rolón, Jefe del Departamento de Medicina Interna del I.P.S., elemento objetivo en el que basó su fundamentación, así como en la nota de fecha 20 de enero de 2021, por medio de la cual el Dr. Rolón informó a la Asesoría Jurídica que existen métodos alternativos para el tratamiento del paciente, informe en el que también se basó el A- quem para descartar la urgencia del caso. Es decir, lo cuestionado por el denunciante inadmitido es producto de la valoración de los elementos contenidos en el expediente y, sobre esa materia, este Jurado carece de competencia para revalorar los elementos probatorios y de convicción que motivaron a los magistrados a fallar en un sentido determinado, atribución ésta que le está vedada constitucionalmente. Además, se observa, que los puntos objetados se encuentran ajustados y respaldados a fs. 14, 15, 60 y 61 de los autos principales, así como los requisitos establecidos en el art. 134 de la Constitución Nacional.- Con respecto al tercer motivo, es criterio sostenido de este Jurado que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública y por lo tanto, es ante ese órgano donde se deben dirigir las denuncias, por lo que este Jurado no es competente para entender el cuestionamiento realizado en este punto. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Dres. Guido R. Cocco Samudio y María Sol Zucolillo Garay de Vouga y, por consiguiente, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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