Texto
Causa n.° 48/2021: “Abg. Dilma A. Urunaga c/ Abg. Flavia Recalde Silva, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia n.° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.
Asunción, 25 de mayo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 22 de febrero de 2021 por la Abg. Dilma A. Urunaga contra la Abg. Flavia Recalde Silva, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia n.° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a su actuación en el marco de la causa n.° 79/19 caratulada: “Dilma Antonia Urunaga González y otros s/ Maltrato, Lesión y Amenaza”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en primer lugar, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley n.° 3759/2009.
Del texto de los arts. 16 y 17 de la Ley n.° 3759/2009 se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento.
En este sentido, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que la acusadora particular, Abg. Dilma A. Urunaga, cumple con los dos primeros requisitos señalados líneas más arriba.
En efecto, la mencionada es querellada en la causa penal que es objeto de la acusación particular. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, la acusadora particular adjunta a su presentación copia de patente municipal del rubro de Despachante de Aduanas del año 2020, copia de seis liquidaciones de IVA correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2020 a febrero de 2021, y certificado de cumplimiento tributario con fecha del 22 de febrero de 2021.
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 19 de la misma Ley n.° 3759/2009, establece que la acusación debe contener los siguientes requisitos formales:
a) el objeto del enjuiciamiento;
b) el nombre y domicilio real y legal del acusador;
c) el nombre y domicilio legal del acusado;
d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
e) las normas legales infringidas;
f) el petitorio claro y preciso; y,
g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17, para el acusador particular, sea litigante o profesional.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren;
b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,
c) acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tras el análisis integral de la presentación, se desprende que la acusadora no observó todos los requisitos descriptos en el apartado anterior, específicamente a lo que hace a las normas legales infringidas, . Por ello, a tenor de lo que dispone el art. 20 de la ley n.º 3759/09, podría ordenarse que dicha situación sea reparada a los efectos de la admisibilidad de la acusación. Empero, y en vista de que la acusadora desistió de acusación el 9 de junio de 2021, el mencionado emplazamiento deviene improcedente. Por consiguiente, y ante la inobservancia de una de las exigencias formales dispuestas en el artículo 19 de la ley especial, corresponde el rechazo in límine de la presente acusación.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa de acuerdo al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009. En atención a la facultad oficiosa de este órgano extra poder, contenida en el artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, se analizará la actuación de la Magistrada Flavia Recalde, conforme al siguiente cuadro referencial:
Haber incurrido en la comisión del hecho punible de Prevaricato.
Haber admitido una querella autónoma y rechazado, de manera irregular, el incidente de rechazo de querella.
Haber emitido pre opinión en la audiencia de conciliación.
Haberse abstenido de su excusación en juicio a sabiendas de que se halla comprendida en algunas de las causales previstas en la ley.
En cuanto al primer hecho, se sindica la comisión del hecho punible de Prevaricato y, sobre el mismo, corresponde señalar que es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la supuesta comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley n.º 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre las mismas.
En lo atinente al segundo hecho atribuido, vale aclarar, en primer lugar, que lo referido en cuanto a la admisión de la querella mal podría ser atribuido a la magistrada cuya conducta hoy es cuestionada, debido a que, la providencia del 8 de noviembre de 2019 (pág. 127/191), por medio de la cual se tiene por admitida la querella autónoma promovida por la Abg. Mónica Ayala en contra de la señora Dilma Urunaga y otros, por los supuestos hechos punibles de Maltrato físico, Lesión y Amenaza, fue dictada por la Jueza Nilda Estela Cáceres Díaz y no por la magistrada cuya actuación se analiza.
En segundo lugar, respecto al incidente de rechazo de la querella, del cotejo de autos se tiene que, la Jueza Flavia Recalde rechazó tal pretensión por A.I. n.° 67 del 15 de julio de 2020, sosteniendo que, los requisitos formales exigidos por el artículo 291 del Código Procesal Penal se encontraban reunidos al efecto de su admisión, pues, la misma fue presentada dentro del plazo legal y en estricta observancia de los recaudos formales, lo que denota una mera disconformidad con el decisorio -dotado de fundamentos fácticos y jurídicos-, situación que debe ser canalizada a través de la vía y en el momento procesal oportuno.
No está demás indicar, que el artículo 292 del ritual penal expresa de manera clara que las partes podrán oponerse a la querella autónoma mediante las excepciones correspondientes y no bajo la figura intentada por la recurrente inadmitida, por tanto, en este punto en particular, no se visualiza irregularidad alguna en el actuar de la magistrada.
En lo relativo al tercer hecho sindicado, la supuesta pre opinión en la que habría incurrido la magistrada al expresar lo siguiente: “la procesada no es condenada ni nada”, tras el análisis integral del acta de la audiencia llevada a cabo, la cual, al no ser redargüida de falsedad, tiene plena fuerza probatoria, no se desprende la supuesta “frase preopinadora”, por lo que, no resulta posible evaluar afirmaciones sin sostén probatorio por parte de este órgano extra poder, no avizorándose, de este modo, indicios de mal desempeño de funciones de la jueza, por el motivo señalado.
A más de lo ya consignado, no resulta menos importante manifestar, que por A.I. n.° 96 del 15 de junio de 2020, el tribunal de alzada resolvió no hacer lugar a la recusación deducida por la Abg. Dilma A. Urunaga contra la Magistrada Flavia Recalde, recusación que fuera planteada en los mismos términos que la presentación efectuada ante esta instancia.
En relación al cuarto y último hecho atribuido, no se desprende del escrito presentado ante esta instancia causal alguna de excusación en la que supuestamente estaría comprendida la magistrada, habiéndose limitado la acusadora inadmitida a afirmar que ésta –magistrada- debía de separarse de entender en la causa ut supra individualizada por hallarse comprendida en algunas de las causales previstas en la ley, por lo que, al no exponer -la agraviada- cuál sería el motivo de excusación, el citado hecho no resiste mayor análisis.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde rechazar in límine la presente acusación particular contra la Magistrada Flavia Recalde Silva, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley n.° 3759/2009. Y por los argumentos expuestos más arriba, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad de la misma, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-