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Proyecto o dictamen

De puro derecho - Jueza Graciela Scala de Giménez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 75/1/2016: “Abg. GRACIELA SCALA DE GIMÉNEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”. A.I. N°……… Asunción, 15 de septiembre de 2020. VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 188/2020 del 23 de junio de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. GRACIELA SCALA DE GIMÉNEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. GRACIELA SCALA DE GIMÉNEZ, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 5) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENÍTEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 6) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENÍTEZ de la presente resolución. 7) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. GRACIELA SCALA DE GIMÉNEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, por cédula de notificación de fecha 06 de agosto de 2020, obrante a fs. 48/49 de estos autos, la Jueza enjuiciada, fue debidamente notificada de la citada resolución. Igualmente, en fecha 07 de agosto de 2020, la Fiscala Acusadora fue notificada del auto interlocutorio antes señalado, conforme cédula de notificación de fs. 50. Que, en fecha 18 de agosto de 2020, por escrito obrante a fs. 51/57 de autos, la Jueza Graciela Scala de Giménez se presentó a contestar el traslado que se le fuera corrido y en dicho escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció como única prueba documental el expediente judicial que es objeto del enjuiciamiento, cuyas compulsas se encuentran agregadas a estos autos, asimismo, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, y, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia de fecha 25 de agosto de 2020 (fs. 58), se corrió traslado a la Fiscala Acusadora, de la contestación del traslado realizada por la parte enjuiciada. Que, en fecha 04 de septiembre de 2020, la Fiscala Acusadora, por escrito de fs. 59/61, se presentó a contestar el traslado que se le fuera corrido y en virtud a dicho escrito, solicitó se admitan las pruebas documentales ofrecidas por su parte y, además, se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2020, se tuvo por contestado el traslado que se le fuera corrido a la Fiscala Acusadora. Pues bien, en este contexto, se tiene que, la Jueza enjuiciada ofreció como prueba documental el expediente judicial objeto del enjuiciamiento y, a su vez, peticionó se declare la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia absolutoria; y, la Fiscala Acusadora, por su parte, solicitó la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por su parte, la declaración de la cuestión como de puro derecho y se llame “autos para sentencia”. En consecuencia, en vista de que no existen pruebas ofrecidas que deban ser diligenciadas en el periodo probatorio, no es requerida la apertura de la causa a prueba, sino que, más bien se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”, y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare la cuestión de puro derecho y llame “autos para sentencia”.

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