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Proyecto o dictamen

Causa Nro. 344 del año 2018 Investigacion Preliminar

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 344/2018:“Investigación Preliminar”. A.I. N°……. Asunción, 16 de febrero de 2021. VISTA: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. Que, por providencia del 23 de agosto de 2018, el Jurado, en uso de las facultades previstas en los literales h) y l) del artículo 21 de la Ley Nº 3759/2009, dispuso sobre la base de lo resuelto en sesión ordinaria del 21 de agosto de 2018, se traigan a la vista un informe pormenorizado, así como fotocopias autenticadas del expediente judicial identificada con el Nº 217/ 2018, caratulado: “MONICA CANESA VIEDMA C/ DIEGO LEVIT Y OTROS S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE RACKS Y EQUIPAMIENTO GROUP S.A. Y 3 LC S.A. REMOCION DE DIRECTORES Y SOLICITUD DE INTERVENCION JUDICIAL DE LA ADMINISTRACION”, a cuyo efecto se libró los oficios correspondientes al juzgado de 1ra instancia en lo civil y comercial del décimo turno de la circunscripción judicial de la capital. Cronología fáctica: De las constancias obrantes en autos se tiene que en el expediente judicial: Nº 217/ 2018, caratulados: “MONICA CANESSA VIEDMA C/ DIEGO LEVIT Y OTROS S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE RACKS Y EQUIPAMIENTO GROUP S.A. Y 3 LC S.A. REMOCION DE DIRECTORES Y SOLICITUD DE INTERVENCION JUDICIAL DE LA ADMINISTRACION”; Tomos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, se observan los siguientes actos procesales principales: El escrito de demanda civil promovido por el representante convencional de la señora Mónica Canessa Viedma (en calidad de accionista del 50%), en contra del señor Diego Levit (en su carácter de accionista del otro 50%), a fin de que el juzgado declare por sentencia judicial la disolución y liquidación judicial de las empresas Racks y Equipamiento Groups S.A. y de la empresa 3LC S.A. (A fs. 1317 y siguientes, del expediente judicial Tomo VII). El A.I. Nro. 728 del 15 de junio de 2018, dictado por el Abg. Walter R. Mendoza O., Juez de primera instancia en lo civil y comercial del octavo turno de la circunscripción judicial de la capital, por medio del cual resolvió: “…1. HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada y en consecuencia, ordenar la administración judicial de la firma Racks y Equipamiento Groups S.A. y decretar el cese provisorio en sus funciones al director Diego Levit, de la citada firma, ínterin se sustancie el presente juicio. 2. HACER LUGAR parcialmente a la medida cautelar peticionada, respecto de la firma 3LC S.A. y en consecuencia, decretar la intervención judicial de la administración de dicha sociedad, sin que cesen las funciones del directorio de la misma… 3. DESIGNAR en carácter de ADMINISTRADOR JUDICIAL de Racks y Equipamiento Groups S.A., al perito Lic. Luis Carlos Jara Torres… 4. DESIGNAR en carácter de INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION de la firma 3LC S.A. al perito Lic. Luis Carlos Jara Torre (…)”. (A fs. 1328 y siguientes, del expediente judicial Tomo VII) El primer escrito presentado por el representante convencional del demandado Diego Levit, por medio del cual toma intervención, además deduce la recusación sin expresión de causa contra el Abg. Walter R. Mendoza O., Juez de primera instancia en lo civil y comercial del octavo turno de la circunscripción judicial de la capital, e interpuso recurso de reposición contra el A.I. Nro. 728 del 15 de junio del 2018, peticionando -con carácter urgente- la suspensión de la vigencia de la medida cautelar. (A fs. 1350 y siguientes, del expediente judicial Tomo VII). La providencia del 03 de julio de 2018, dictado por el Abg. Walter R. Mendoza O., Juez de primera instancia en lo civil y comercial del octavo turno de la circunscripción judicial de la capital, por medio del cual decidió inhibirse en la presente causa, como consecuencia de la recusación sin causa deducida por el demandado contra el mismo, pasando los respectivos autos al juzgado que le sigue de turno (A fs. 1356 del expediente judicial Tomo VII). El escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, solicitando la modificación de la medida cautelar de intervención judicial decretada en el A.I. Nro. 728 del 15 de junio del 2018, con respecto de la firma 3LC S.A. y pase a ser administrado judicialmente a cargo del perito Lic. Luis Carlos Jara Torres (A fs. 1497 del expediente judicial Tomo VIII). El escrito presentado por el representante convencional del demandado Diego Levit, por medio del cual solicitaron la modificación parcial de la medida cautelar de administración judicial decretada a la empresa Racks y Equipamiento Groups S.A. ofreciendo contracautela. Igualmente, el pedido de cese y levantamiento de la medida cautelar de intervención judicial de la firma 3LC S.A., peticionando además la cesación de las funciones al perito Lic. Luis Carlos Jara Torres fundado en su falta de idoneidad para el cargo (A fs. 1524 del expediente judicial Tomo VIII). El A.I. Nro. 1317 del 21 de agosto de 2018, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, Jueza de primera instancia en lo civil y comercial de la circunscripción judicial de la capital, por medio del cual resolvió: “…1. NO HACER LUGAR a la petición de sustitución de la medida cautelar peticionada por la parte actora. 2. HACER LUGAR al pedido de levantamiento de la medida cautelar de intervención judicial decretada contra la firma 3LC S.A., previa constitución de hipoteca a nombre del juzgado y en garantías de las resultas de este juicio… 3. HACER LUGAR a la sustitución de la medida cautelar de administración judicial por la intervención judicial en relación a la firma Racks y Equipamiento Groups S.A. 4. REMOVER en sus funciones de administrador e interventor al perito Lic. Luis Carlos Jara Torres. 5. DESIGNAR en carácter de interventor de la administración de la firma Racks y Equipamiento Groups S.A. al Lic. Cesar Enrique Fernández Bernal (…)”. (A fs. 1542 del expediente judicial Tomo VIII). El escrito presentado –vía electrónica- por el representante convencional de la parte actora, por medio del cual dedujo el incidente de recusación con expresión de causa contra la Abg. Mafalda Cameron Luque, Jueza de primera instancia en lo civil y comercial de la circunscripción judicial de la capital, al haber dictado una resolución judicial contraria a los intereses de su mandante (A fs. 1545 del expediente judicial Tomo VIII). La providencia del 03 de agosto de 2018, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, Jueza de primera instancia en lo civil y comercial de la circunscripción judicial de la capital, por medio del cual decide inhibirse de la presente causa civil (A fs. 1546 del expediente judicial Tomo VIII). El escrito presentado -vía electrónica- por el representante convencional de la parte actora, reiterando el pedido de concesión de recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nro. 1317 del 21 de agosto de 2018, dictado por la Abg. Mafalda Cameron Luque, jueza de primera instancia en lo civil y comercial de la circunscripción judicial de la capital (A fs. 1547 del expediente judicial Tomo VIII). La providencia del 30 de agosto de 2018, dictado por la Abg. Rocío González Morel, Jueza de primera instancia en lo civil y comercial del décimo turno de la circunscripción judicial de la capital, por medio del cual decidió conceder los recursos de apelación contra el A.I. Nro. 1317 del 21 de agosto de 2018, en relación y con efecto suspensivo, ordenando la remisión de la presente causa al tribunal de apelación (A fs. 1567 del expediente judicial Tomo VIII). El escrito presentado –vía electrónica- por el representante convencional de la parte demandada, por medio del cual interpuso el recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído del 30 de agosto de 2018, dictado por la Abg. Rocío González Morel, Jueza de primera instancia en lo civil y comercial del décimo turno de la circunscripción judicial de la capital, al haber el juzgado mal concedido -en relación y con efecto suspensivo- la apelación interpuesta por la parte actora (A fs. 1569 del expediente judicial Tomo VIII). El escrito presentado –vía electrónica- por el representante convencional de la parte demandada, por medio del cual dedujo el incidente de recusación con expresión de causa contra la Abg. Rocío González Morel, jueza de primera instancia en lo civil y comercial de la circunscripción judicial de la capital, al haber dictado la providencia del 30 de agosto de 2018 que ordenaba la remisión de los respectivos autos al tribunal de apelación, privando a su mandante la posibilidad de recurrir la referida providencia, el cual aún no se encontraba firme (A fs. 1573 del expediente judicial Tomo VIII). La providencia del 04 de setiembre de 2018, dictado por la Abg. Rocío González Morel, jueza de primera instancia en lo civil y comercial de la circunscripción judicial de la capital, por medio del cual decide inhibirse de la presente causa civil (A fs. 1577 del expediente judicial Tomo VIII). La providencia del 12 de setiembre de 2018, dictada por el Abg. Raúl Gómez Frutos, miembro del tribunal de apelación en lo civil y comercial, cuarta sala, por medio del cual decidió la devolución del respectivo expediente al juzgado de origen, a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, una vez que quede fijada la competencia del juzgado tras la excusación de la Abg. Rocío González Morel, jueza de primera instancia en lo civil y comercial de la circunscripción judicial de la capital (A fs. 1579 del expediente judicial Tomo VIII). El escrito presentado por el Abg. Víctor Eduardo Denis Mario, designado representante legal de la empresa Racks y Equipamiento Groups S.A, conforme al poder general conferido por el perito Lic. Luis Carlos Jara Torres, Administrador judicial de la referida empresa, a fin de tomar intervención en el respectivo expediente (A fs. 1593 del expediente judicial Tomo VIII). La providencia del 07 de noviembre de 2018, dictado por el Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez, Juez de primera instancia en lo civil y comercial del undécimo turno de la circunscripción judicial de la capital, por medio del cual dispuso el reconocimiento de la personería del Abg. Víctor Eduardo Denis Mario, en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado (A fs. 1594 del expediente judicial Tomo VIII). El escrito presentado –vía electrónica- por el representante convencional de la parte demandada, por medio del cual dedujo el incidente de recusación con expresión de causa contra el Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez, Juez de primera instancia en lo civil y comercial de la circunscripción judicial de la capital, al haber dictado la providencia del 07 de noviembre de 2018, en donde reconoce la personaría del Abg. Víctor Eduardo Denis Mario, en el carácter representante legal de la empresa Racks y Equipamiento Groups S.A. Además, interpone el recurso de reposición y apelación en subsidio contra la referida providencia (A fs. 1603 del expediente judicial Tomo VIII). El escrito presentado por el Abg. Alfredo R. Núñez Benítez, designado como representante legal de la empresa Racks y Equipamiento Groups S.A, conforme al poder general conferido por el señor Diego Levit, director de la referida empresa, a fin de tomar intervención en el respectivo expediente (A fs. 1618 y siguientes del expediente judicial Tomo VIII). La providencia del 21 de noviembre de 2018, dictado por el Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez, Juez de primera instancia en lo civil y comercial del undécimo turno de la circunscripción judicial de la capital, por medio del cual decide inhibirse de la presente causa civil, basado en la causal prevista en el art. 21 del CPC (A fs. 1624 del expediente judicial Tomo VIII). De acuerdo al extracto fáctico que antecede, se observa que el 04 de junio de 2018, se presentó ante el juzgado una demanda civil por parte del representante convencional de la señora Mónica Canessa Viedma, a fin promover un juicio de remoción de directorio, disolución y liquidación de las firmas comerciales Racks y Equipamiento Groups S.A y 3LC S.A., y al mismo tiempo, el representante convencional de la actora solicitó, como medida de urgencia, la administración judicial de ambas sociedades, ínterin se sustancie el referido juicio. La demanda fue promovida contra el cónyuge de la demandante, el señor Diego Levit, quien era su co-accionista en ambas sociedades, y a la misma se acompañaron las pruebas documentales que la actora tenía en su poder. Una vez acreditada la legitimación activa de la parte actora, el juzgado procedió a analizar la procedencia o no de la medida cautelar peticionada, realizando dicho análisis en función a las constancias obrantes en los autos, así como también, respecto al cumplimiento de los presupuestos genéricos exigidos por los Arts. 693 y 728 del C.P.C. De los numerosos documentos arrimados a los autos, el juzgado consideró verosímil el derecho de la parte actora y, asimismo, la probabilidad de la existencia de irregularidades societarias y administrativas, razón por la cual, el juez Walter R. Mendoza dictó el A.I. Nro. 728 del 15 de junio de 2018, por medio del cual consideró que se daban todas las condiciones para que la medida de administración judicial sea otorgada respecto de la firma Racks y Equipamiento Groups S.A., y no así con respecto a la firma 3LC S.A., debido a que la peticionante no pudo acreditar todos los elementos exigidos por norma procesal civil para la procedencia de dicha medida. Y, ante esta circunstancia, el referido juzgador decretó sólo la intervención judicial de la mentada firma, y no la administración judicial. El perito Lic. Luis Carlos Jara Torres fue designado por el mencionado juez, como administrador e interventor judicial de la firma Racks y Equipamiento Groups S.A y de la firma 3LC S.A., respectivamente. Cabe hacer mención de que el referido profesional estuvo sujeto al cumplimiento de una serie de directrices, las cuales fueron dispuestas del juzgado. En este punto, considerando lo brevemente expuesto hasta aquí, y analizando las primeras actuaciones, se constata que el juez Walter Mendoza entendió que la peticionante había cumplido con los requisitos genéricos para el otorgamiento de las medidas, establecidos en los art 693 y concordantes del código procesal civil, 727, 728 y concordantes del mismo cuerpo legal, razón por el cual no se vislumbra una conducta irregular del magistrado interviniente en esa etapa del proceso civil. En efecto, el A.I. Nro. 728 del 15 de junio de 2018 se encuentra fundado en los términos de los artículos 256 de la C.N. y 15, inciso b), del C.P.C. Con posterioridad, el magistrado Walter R. Mendoza fue recusado sin expresión de causa, quien, consecuentemente a ello, se apartó de entender en el juicio. El demandado interpuso recurso de reposición contra el A.I. Nro. 728 del 15 de junio de 2018, el cual fue rechazado por la nueva magistrada interviniente, jueza Mafalda Camerón Luque, quien lo consideró improcedente por no ser la vía. Luego, el representante convencional del demandado planteó varios incidentes, de los cuales el juzgado dispuso que se corran los traslados a la contraparte. Por su parte, la actora había presentado, el 26 de julio de 2018, un escrito peticionando la modificación de la medida cautelar decretada en relación a la firma comercial 3LC S.A. Igualmente, la parte demandada había peticionado, el 27 de julio de 2018, la modificación y levantamiento parcial de las medidas cautelares de administración e intervención judicial decretada en los respectivos autos. Como consecuencia de los pedidos consignados líneas más arriba, la jueza Mafalda Camerón Luque dictó el A.I. Nro. 1317 del 21 de agosto de 2018, en virtud del cual se resolvió la sustitución de la medida cautelar de administración judicial y, por ende, sustituirla por la intervención judicial de la firma comercial Racks y Equipamiento Groups S.A., y levantar la medida cautelar de intervención decretada contra la firma 3LC S.A., conforme a lo previsto en el artículo 698 del C.P.C., y previo otorgamiento de garantía real suficiente para la procedencia del levantamiento en los términos del citado artículo. Es importante apuntar que el interlocutorio de referencia se encuentra debidamente fundamentado, de acuerdo a las exigencias constitucionales y procesales reguladas en los Arts. 256 de la C.N. y 15, inciso b), del C.P.C. Posteriormente, la jueza Mafalda Camerón Luque fue recusada con expresión de causa, separándose de entender en el juicio por motivos de decoro y delicadeza previstos en el art. 21 del CPC. En este contexto, no se observan indicios de una conducta irregular de la referida magistrada judicial. Luego de quedar firme la competencia de la nueva juzgadora, Abg. Rocío González Morel, la misma dictó la providencia del 30 de agosto de 2018, por medio del cual concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, contra el A.I. Nro. 1317 del 21 de agosto de 2018, en relación y con efecto suspensivo; y, en consecuencia, dispuso la elevación de los autos al tribunal de apelación. Ante esta decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y apelación en subsidio contra la referida providencia, argumentando que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue mal concedido. De igual manera, la parte demandada recusó con expresión de causa a la referida magistrada, por las causales previstas en el Art. 20, incs. b), f) e i), del C.P.C. Esto provocó que la misma se inhiba de entender en el juicio, alegando la causal prevista en el inc. j) del art. 20 del C.P.C. -enemistad, odio o resentimiento-. Ya en la Alzada, el demandado decidió recurrir ante el tribunal de apelación y denunciar el incumplimiento de los arts. 399 y 402 del C.P.C., por parte de la magistrada recusada. Finalmente, el tribunal de apelación –en virtud a lo dispuesto por el art. 18, inc. c), del C.P.C.- dispuso por providencia del 12 de setiembre de 2018, la devolución del expediente al juzgado de origen para que, una vez fijada la respectiva competencia del nuevo juzgador, resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se había concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el A.I. Nro. 1317 del 21 de agosto de 2018. De lo precedentemente expuesto, no se observan indicios de algún agravio irreparable en este estadio procesal que mereciera un enjuiciamiento oficioso contra la magistrada judicial Rocío González Morel. Por último, el magistrado que le siguió en el orden de turno a la jueza Rocío González Morel, juez Hugo Garcete Martínez, se limitó a dictar providencias de mero trámite, hasta que fue recusado con expresión de causa, por las causales previstas en el Art. 20, incisos b), e) e i), del C.P.C. Por su parte, el mencionado magistrado judicial decidió separarse de entender en los autos y los remitió al juzgado de igual clase y jurisdicción que sigue en orden de turno para la prosecución del juicio. Por tanto, no se observan indicios de un agravio irreparable que haya cometido el referido magistrado en este estadio procesal. De todo lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones de los magistrados judiciales que han intervenido en la presente causa civil y corresponde, en consecuencia, archivar la presente investigación preliminar.

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