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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal Mirtha Ortiz

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 37/2020: “Andresa Nicanora Giménez y Diego Dejesús Galván Recalde c/ Abg. MIRTHA ORTIZ GÓMEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 07 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Acusación”.- A.I. Nº……. Asunción, 01 de septiembre de 2020 VISTO: El escrito de acusación presentado el 10 de febrero de 2020 por Andresa Nicanora Giménez y Diego Dejesús Galván Recalde, bajo patrocinio de abogado, contra MIRTHA ORTIZ GÓMEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 07 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central, por supuesto mal desempeño de funciones derivado de sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “ANDRESA NICANORA GIMÉNEZ Y DIEGO DEJESÚS GALVÁN RECALDE S/ VIOLENCIA FAMILIAR”; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la acusación? Que, la acusación presentada deviene inadmisible, en razón de que el acusador no ha acreditado solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento ni ha solicitado a éste Jurado que le dispense de tal obligación, por lo que no se hallan reunidos los presupuestos exigidos para garantizar las resultas del enjuiciamiento, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/09. Se puede centralizar la conducta de la Abg. Mirtha Ortiz Gómez, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 07 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central, en los siguientes términos: Haber demostrado ignorancia y desconocimiento de la ley por haber imputado y acusado a los procesados por violencia familiar y, posteriormente, haber apelado la resolución de sobreseimiento definitivo que favoreció a los mismos. Haber cometido el hecho punible de Prevaricato. Cronología fáctica: Que, de las constancias obrantes en los autos caratulados: “ANDRESA NICANORA GIMÉNEZ Y DIEGO DEJESÚS GALVÁN RECALDE S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, surgen los siguientes actos procesales relevantes: Acta de declaración indagatoria de Diego Dejesús Galván Recalde, realizada ante la Agente Fiscal Mirtha Ortiz. ( fs. 6/9) Acta de declaración indagatoria de Andresa Nicanora Giménez, realizada ante la Agente Fiscal Mirtha Ortiz. (fs. 10/13) Acta de Imputación Nº 97 del 22 de agosto de 2017, por la cual la Agente Fiscal Mirtha Ortiz imputó a Diego Dejesús Galván Recalde y a Andresa Nicanora Giménez, por la supuestas comisión del hecho punible de Violencia Familiar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal. (fs. 14) Escrito presentado por la abogada Mirta Olmedo, representante convencional de Gilde Mercedes Giménez (denunciante de la causa), por el cual presentó querella adhesiva contra Diego Dejesús Galván Recalde y Andresa Nicanora Giménez. A fs. (35/36) A.I. Nº 587 del 31 de agosto de 2017, por el cual el Juez Nelson Romero resolvió, entre otras cosas, calificar provisoriamente el hecho atribuido a los imputados Diego Dejesús Galván Recalde y Andresa Nicanora Giménez, dentro de las disposiciones del artículo 229 del Código Penal (Violencia Familiar), hacer lugar al pedido de aplicación de medidas alternativas de la prisión preventiva e imponer el arresto domiciliario de los imputados. (fs. 68/69) Escrito presentado por el abogado Rodolfo Carvallo, representante convencional de Diego Dejesús Galván Recalde y Andresa Nicanora Giménez, por el cual solicitó revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario. (fs. 76/78) A.I. Nº 589 del 07 de setiembre de 2017, por el cual el Juez Nelson Romero rechazó la revisión de medidas cautelares solicitada por la defensa de los imputados. (fs. 112 y vlto) Escrito presentado por el abogado Rodolfo Carvallo, representante convencional de Diego Dejesús Galván Recalde y Andresa Nicanora Giménez, por el cual solicitó reconstrucción de los hechos. (fs. 118) y vlto. Acta de declaración testifical de Gilde Mercedes Giménez. (fs. 132) Acta de declaración testifical de Amelio Daniel Benítez. (fs. 133/134) Acta de declaración testifical de Laura Acosta. (fs. 136). Acta de declaración testifical de Joel Medina. (fs. 137/138) Escrito presentado por los abogados Guido Cardozo y Rodolfo Carvallo, representantes convencionales de Diego Dejesús Galván Recalde y Andresa Nicanora Giménez, por el cual dedujeron incidente de sobreseimiento definitivo a favor de los imputados. (fs. 139/145) A.I. Nº 821 del 22 de noviembre de 2017, por el cual el Juez Nelson Romero resolvió, por disposición del Tribunal de Apelación Penal de Central, decretar la prisión preventiva de Diego Dejesús Galván Recalde. (fs.198) Escrito presentado por la abogada Mirta Olmedo, representante convencional de Gilde Mercedes Giménez, por el cual formuló acusación por Violencia Familiar contra Andresa Nicanora Giménez y Diego Dejesús Galván Recalde. (fs. 211/213) 16) Requerimiento Nº 07 del 22 de febrero de 2018, por el cual la Agente Fiscal Mirtha Ortiz formuló acusación por Violencia Familiar contra Andresa Nicanora Giménez y Diego Dejesús Galván Recalde, además solicitó al Juzgado la elevación de la causa a Juicio Oral y Público. (fs. 216/220) 17) Escrito presentado por el abogado Leonardo Garófalo, por el cual solicitó reconocimiento de su personería en representación de Diego Galván Recalde. (fs. 239/240). 18) Escrito presentado por los abogados Guido Cardozo y Rodolfo Carvallo, representantes convencionales de Diego Dejesús Galván Recalde y Andresa Nicanora Giménez, por el cual impugnaron instrumentales presentadas por el Ministerio Público y la querella adhesiva, además dedujeron incidente de sobreseimiento definitivo. (fs. 244/256) 19)A.I. Nº 240 del 05 de abril de 2018, por el cual el Juez Nelson Romero resolvió, entre otras cosas, revocar la prisión preventiva ordenada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central y ordenar el arresto domiciliario del acusado Diego Dejesús Galván Recalde. (fs. 276/277) 20)A.I. Nº 304 del 10 de abril de 2018, por el cual el Juez Nelson Romero resolvió, entre otras cosas, mantener el arresto domiciliario que pesaba sobre Andresa Nicanora Giménez. (fs. 290/291) 21)A.I. Nº 478 del 15 de junio de 2018, por el cual el juez Nelson Romero resolvió, entre otras cosas, mantener el arresto domiciliario que pesaba sobre Diego Dejesús Galván Recalde y levantar el arresto domiciliario que pesaba sobre Andresa Nicanora Giménez. (fs. 333/334) 22)A.I. Nº 1196 del 12 de junio de 2018, por el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió rechazar in limine la Acción de Inconstitucionalidad que fuera promovida por los abogados Mirta Olmedo y Guido Marecos contra el A.I. Nº 45 del 13 de marzo de 2018. (fs. 339) 23)Acta de Reconstrucción de los Hechos, realizada con la presencia de todas las partes. (fs. 351/354) 24)A.I. Nº 697 del 31 de agosto de 2018, por el cual el Juez Nelson Romero resolvió, entre otras cosas, modificar el A.I. Nº 240 del 05 de abril de 2018 e imponer medidas sustitutivas al imputado Diego Dejesús Galván Recalde. (fs. 361) 25)A.I. Nº 46 del 07 de febrero de 2019, por el cual el Juez Nelson Romero resolvió, entre otras cosas, no admitir la acusación fiscal ni la acusación particular contra Diego Dejesús Galván Recalde y Andresa Nicanora Giménez, sobreseer definitivamente y levantar las medidas cautelares que pesaban sobre los mismos.(fs. 377/379) 26)Escrito presentado por la abogada Mirta Olmedo, en representación de la querellante adhesiva, a interponer recurso de apelación general contra el A.I. Nº 46 del 07 de febrero de 2019. (fs. 383/385) 27)Requerimiento Nº 17 del 01 de marzo de 2019, por el cual la Agente Fiscal Mirtha Ortiz interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nº 46 del 07 de febrero de 2019. (fs. 388/390) 28) A.I. Nº 817 del 08 de octubre de 2019, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Penal resolvió confirmar íntegramente el A.I. Nº 46 del 07 de febrero de 2019. (fs. 419/421) La presente causa se inició con la denuncia que hizo Gilde Giménez, quien manifestó que, mientras se predisponía a salir de su domicilio fue abordada por su sobrina, de nombre Andresa Nicanora Giménez Acosta, y por la pareja de ésta, Diego Dejesús Galván Recalde, quienes, luego de manifestar su disconformidad por una cuestión vecinal relativa a la cesión de una parte de su inmueble para la apertura de una calle la agredieron verbal y físicamente, propinándole golpes de puño y patadas, por lo que tuvo que acudir a un centro médico, en el que se quedó internada por tres días, ya que a causa de los golpes tuvo una costilla rota. Con respecto al primer motivo indicado en el cuadro referencial, luego de la declaración indagatoria de los dos denunciados, Andresa Nicanora Giménez y Diego Dejesús Galván, la Agente Fiscal imputó a los procesados por el hecho punible de Violencia Familiar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal, solicitando además el plazo de seis meses para recabar todos los datos que conduzcan a la presentación del acto conclusivo que corresponda. El hecho que la Agente Fiscal haya imputado a los denunciados por la comisión de un hecho punible contra la familia, como lo es el de violencia familiar, no puede ser considerado, por sí mismo, como indicio de mal desempeño de funciones, máxime cuando se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 302 del Código Procesal Penal, que son: 1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado; 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria; extremos éstos que fueron observados por la Agente Fiscal al momento formular la imputación correspondiente, por lo que, con relación a este punto, su actuación se ciñó estrictamente a las normas vigentes. Luego de la realización de varios a actos investigativos por parte de la representante del Ministerio Público, como ser: informe médico de la supuesta víctima, testificales de vecinos, testificales de testigos presenciales, informe médico del Hospital La Costa, Constancia de Internación del Sanatorio Internacional, informe psicológico expedido por una profesional del Ministerio Público, la Agente Fiscal Mirtha Ortiz acusó a Andresa Nicanora Giménez y Diego Dejesús Galván por el hecho punible de violencia familiar; al respecto, el artículo 347 del Código Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el requerimiento conclusivo de acusación para posteriormente sostener válidamente en un juicio oral y público. En este caso en particular, la labor investigativa de la etapa preparatoria consistió en una serie de actos investigativos que llevaron a la obtención de un caudal importante de pruebas y que fueron suficientes, a criterio del titular de la acción penal pública para acusar, de manera fundada a los imputados por el hecho investigado de acuerdo al artículo 52 del Código Procesal Penal. Y, en este sentido, siendo ésta la naturaleza de la función de la representación pública, siempre que se cumplan -como en el presente caso-, con los requisitos formales para su formulación, no podría ser considerado como indicio de mal desempeño de funciones que ameriten el juicio de responsabilidad previsto en la Ley orgánica del Jurado. Además de lo ya expuesto, de las constancias de autos se desprende que, el Juez Nelson Romero resolvió no admitir la acusación fiscal ni la acusación particular contra Diego Dejesús Galván Recalde y Andresa Nicanora Giménez, y, asimismo, sobreseyó definitivamente a los encausados –; se observa que ésta resolución fue apelada, con fundamentos suficientes por la Agente Fiscal Mirtha Ortiz y la querella adhesiva y la resolución dictada fue íntegramente confirmada por el tribunal de alzada. Al respecto -siendo éste hecho una de los motivos de la presente acusación-, es importante señalar que, el Ministerio Público tiene entre sus funciones la dirección de las investigaciones de los hechos punibles y, en ese sentido, está facultado a la utilización de los resortes recursivos tendientes a modificar las resoluciones que considere contrarias a los intereses de la sociedad. Así las cosas, en el presente caso vemos que la apelación se realizó dentro de los plazos procesales previstos y, si bien no tuvo acogida favorable por el superior, la agente fiscal Mirtha Ortiz, en su informe remitido al Jurado, señaló que, presentó un escrito en fecha 05 de febrero de 2020, dándose por notificada del A.I. N° 817 del 08 de octubre de 2019 emanada por el tribunal de apelaciones, interponiendo posteriormente un recurso extraordinario de casación, por lo cual se observa que, mantuvo siempre un criterio uniforme y objetivo de acuerdo a su teoría del caso investigado, por lo cual no puede considerarse como indicio de mal desempeño la interposición de un recurso de apelación, principalmente cuando éste fue realizado conforme a las normas rituales. Con relación al segundo motivo de la acusación inadmitida, se tiene como agravio por parte del denunciante inadmitido el hecho de que supuestamente la Agente Fiscal cometió los hechos punibles de prevaricato, al respecto, es criterio que se viene sosteniendo por este Jurado que ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. En síntesis, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, permiten concluir que no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones por parte de Mirtha Ortíz Gómez, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 07 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central, por lo que no corresponde iniciar de oficio el juicio de responsabilidad previsto en el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.

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