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CAUSA Nº 254/18: “Abg. Mauro Barreto c/ Abgs. MIRIAN MEZA DE LÓPEZ y ANICETO AMARILLA, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, AMÍLCAR MARECOS, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 28 de julio de 2020
VISTA: La denuncia presentada el 20 de junio de 2018 por el Colegio de Abogados del Alto Paraná (CAAP), representado por su Presidente, Abg. Mauro Barreto, contra los Abgs. MIRIAN MEZA DE LÓPEZ y ANICETO AMARILLA, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y AMÍLCAR MARECOS, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el marco de los expedientes judiciales caratulados: “Universidad Internacional Tres Fronteras c/ RDN Resumen de Noticias, Diario Extra, Canal 9 C9N, Diario Popular y Elías Fox s/ Amparo Constitucional” y “Investigacion Fiscal sobre Hecho c/ la seguridad de las personas en el tránsito (intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre)”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? Se presenta una denuncia en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, figura que sólo está prevista para la comisión de supuestos hechos punibles atribuidos a los magistrados, agentes fiscales o defensores públicos en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, el particular o litigante deberá hacerlo ante la Fiscalía General del Estado. Si es que el órgano requirente –la FGE- considera pertinente, formulará acusación ante el Jurado.
En este caso, se presenta directamente ante el Jurado, por lo que claramente la denuncia resulta inadmisible y así debe declararse, sin perjuicio de que los hechos que se tomaron conocimiento sean evaluados en los términos del contexto de lo que dispone la parte final del primer párrafo del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial N° 03/2018, caratulado “Universidad Internacional Tres Fronteras c/ RDN Resumen de Noticias, Diario Extra, Canal 9 C9N, Diario Popular y Elías Fox s/ Amparo Constitucional”, se atribuye al Abg. Amílcar Antonio Marecos, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná:
Haber otorgado la medida urgencia bajo caución del señor Alberto Mendoza Cuevas, siendo que la medida fue solicitada en virtud a un escrito firmado por el Abg. Ricardo Sasiain Sosa invocando el artículo 60, y sin que el Actuario Judicial haya rubricado dicha caución.
Haber decretado la medida de urgencia por providencia del 19 de abril de 2018, invocando el artículo 571 del C.P.P., es decir, del Código Procesal Penal, debiendo ser Código Procesal Civil.
Haber incumplido los plazos previstos en el Código Procesal Civil para la tramitación de la acción de amparo constitucional.
Haber dictado Sentencia Definitiva haciendo lugar al amparo a favor de la Universidad Internacional Tres Fronteras (UNINTER) y de la señora Nancy Rafaela Romero de Duarte, sin que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 60 del Código Procesal Civil.
Haber incurrido en el vicio de transgresión a los principios constitucionales y procesales de defensa en juicio y contradicción, por no haber subsanado el vicio de procedimiento consistente en la insuficiencia de las copias para traslado, en el sentido de que fue acompañado únicamente el escrito de promoción del amparo y no así las documentales agregadas con el mismo, violando, de este modo, el artículo 586 del Código Procesal Civil, que le obliga imperativamente a subsanar todos los vicios del procedimiento, pese a que dicha circunstancia fue manifestada expresamente por las partes.
Haber producido la prueba de desgrabación del CD fuera del plazo legal establecido en el artículo 574 del Código Procesal Civil.
Habría dictado una sentencia incongruente y arbitraria al mismo tiempo.
Se sindica a la Abgs. Miryan Meza de López, Miembro del Tribunal de Apelación Penal:
Haber confirmado la Sentencia Definitiva, sin analizar siquiera el sinnúmero de actos procesales irregulares que viciaban el juicio en cuestión, expuesto por los recurrentes en su escrito de expresión de agravios, respectivamente.
Habría dictado Acuerdo y Sentencia sin haberse pronunciado en relación al recurso planteado por el representante legal de la firma EDITORIAL EL PAÍS S.A. (DIARIO EXTRA).
Por otra parte, se atribuye al Abg. Amílcar Marecos, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el cuaderno de investigación Fiscal N° 3005/2014 caratulado: “INVESTIGACION FISCAL SOBRE HECHO C/ LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO (INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE)”:
Habría otorgado medidas alternativas a la prisión preventiva a un procesado imputado por el hecho punible de Tentativa de Homicidio.
Cronología fáctica.
De los antecedentes documentales, en el expediente judicial caratulado “Universidad Internacional Tres Fronteras c/ RDN Resumen de Noticias, Diario Extra, Canal 9 C9N, Diario Popular y Elías Fox s/ Amparo Constitucional”, se destaca que:
A fs. 06/09, se observa el escrito del 19 de abril de 2018, por medio del cual el Abg. Ricardo Sasiain Sosa, en representación de la Universidad Internacional Tres Fronteras (UNINTER) y de la Rectora de la Universidad, Dra. Nancy Rafaela Romero de Duarte, invocando el Art. 60 del C.P.C., promueve amparo constitucional contra los medios periodísticos RDN Resumen de Noticias, Diario Extra, Diario Vanguardia, Canal 9 (C9N), Diario Popular y el Abg. Elías Fox.
A fs. 10, por providencia del 19 de abril de 2018, el juez Amílcar Marecos ordenó, previamente, la constitución judicial en la sede de la Universidad Internacional Tres Fronteras.
A fs. 11, se observa el acta de constitución del Juzgado en la sede de la Universidad Internacional Tres Fronteras, del 19 de abril de 2018.
A fs. 19, por providencia del 19 de abril del 2018, el juez Abg. Amílcar Marecos tuvo por iniciada la presente Acción de Amparo Constitucional promovida por la Universidad Internacional Tres Fronteras contra los medios de comunicación, y otorgó medida cautelar de urgencia.
A fs. 21/29, se observa el escrito del 22 de abril de 2018, por el cual, el representante legal de la firma Editora del Este S.A. (Diario Vanguardia), interpuso el Recurso de Apelación parcial, específicamente en contra de la medida cautelar a la cual consideraron fue dictada “ERGA OMNES”, atentando contra las garantías constitucionales de la libertad de expresión y de prensa, prohibiendo la publicación de un hecho punible, configurándose una censura previa.
A fs. 47, se observa el escrito del 26 de abril de 2018, por el cual el Abg. Fernando R. Marecos en representación de la firma Televisión Cerro Cora S.A. manifestó que se allanan al pedido de cese de difusión, no así a los hechos manifestados por la accionante.
A fs. 48/40, se observa el acta de la audiencia de sustanciación del juicio de Amparo con todas las partes presentes, del 26 de abril de 2018.
A fs. 67, se observa el acta de prosecución de la audiencia de sustanciación de la acción de Amparo, del 26 de abril de 2018.
A fs. 70, se observa el acta de diligenciamiento de prueba admitida por el juzgado, en relación al disco compacto, del 04 de mayo de 2018.
A fs. 78, por providencia del 22 de mayo, el juez Abg. Amílcar Marecos llamó a autos para sentencia.
A fs. 79/85, por Sentencia Definitiva Nº 12 del 24 de mayo de 2018, el juez Abg. Amílcar Marecos resolvió: “1) HACER LUGAR AL ALLANAMIENTO en forma expresa y llana solicitado por el Abg. Fernando Marecos en representación de Televisión Cerro Cora S.A. (SISTEMA NACIONAL DE TELEVISIÓN-CANAL 09) y por el Abg. Raúl José Prono Zelaya en representación de Multimedia S.A. (WWW.HOY.COM.PY-DIARIO POPULAR); 2) HACER LUGAR, a la presente acción de Amparo Constitucional promovida por el Abg. Ricardo Sasiain Sosa en representación de la Universidad internacional Tres Fronteras y la Sra. Nancy Rafaela Romero de Duarte, en contra de los medios periodísticos RDN RESÚMEN DE NOTICIAS, Diario EXTRA, Diario Vanguardia, el Abogado Elías Fox; 3) PROHIBIR, a las partes demandadas la divulgación, publicación, generación y/o alteración, por cualquier medio visual, escrita, o en versión digital, imágenes en contra de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS, y de la Sra. NANCY RAFAELA ROMERO DUARTE (…)”.
A fs. 93/120, se observa que los abogados de la Editora del Este S.A, la firma Editorial El País S.A. y el Abg. Elías Fox, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 12 del 24 de mayo de 2018.
A fs. 122, por providencia del 01 de junio de 2018, el juez Abg. Amílcar Mareco concedió el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados de la Editora del Este S.A, la firma Editorial El País S.A. y el Abg. Elías Fox.
A fs. 143/146, se observa el escrito por el cual Abg. Ricardo Sasiain, en representación de la Universidad Internacional Tres Fronteras, planteó recusación con expresión de causa contra el magistrado Abg. Isidro González.
A fs. 152/153, por A.I. N° 105 de 07 de junio de 2018 se resolvió: “…NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el Abg. Ricardo Sebastián Sosa, contra del Magistrado Abg. Isidro González Sánchez (…)”.
A fs. 157, por Acuerdo y Sentencia Nº 32 del 15 de junio de 2018, los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Abgs. Aniceto Amarilla, Miryan Meza de López e Isidro González resolvieron: “… 1) CONFIRMAR el numeral uno de la resolución en todas sus partes, 2) REVOCAR parcialmente por el voto de la mayoría la sentencia apelada en cuanto al numeral DOS quedando redactado de la siguiente manera: NO HACER LUGAR a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL promovida por el Abg. RICARDO SASIAIN SOSA en representación de la UNIVERSIDAD TRES FRONTERAS y la señora NANCY RAFAELA ROMERO DUARTE, en contra del Abogado ELIAS FOX; 3) CONFIRMAR PARCIALMENTE por el voto de la mayoría la resolución en el numeral dos quedando redactada de la siguiente manera HACER LUGAR a la ACCION DE AMPARO promovida por el Abg. RICARDO SASIAIN SOSA en representación de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS y la señora NANCY RAFAELA ROMERO DUARTE en contra de los medios PERIODISTICOS – EDITORA DEL ESTE S.A. DIARIO VANGUARDIA y RDN RESUMEN DE NOTICIAS; 4) REVOCAR PARCIALMENTE por el voto de la mayoría el numeral tres según el exordio de la presente resolución quedando redactado de la siguiente manera PROHIBIR a EDITORA DEL ESTE S.A. – DIARIO VANGUARDIA y RDN RESUMEN DE NOTICIAS, la divulgación, publicación, generación y/o alteración por cualquier medio visual, escrito o en versión digital, imágenes contra la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS y la señora NACY RAFAELA ROMERO DUARTE, que lo será en relación al relato factico desarrollado por los accionantes en la promoción del presente amparo; 5) REVOCAR por el voto de la mayoría el numeral CUATRO e imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (…)”.
En el expediente judicial N° 03/2018, caratulado “UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS C/ RDN RESUMEN DE NOTICIAS, DIARIO EXTRA, CANAL 9 C9N, DIARIO POPULAR Y ELÍAS FOX S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”:
Primeramente, es preciso señalar, que, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió remover del cargo al Abg. Aniceto Amarilla, por decisión en plenaria de la sesión llevada a cabo el 30 de junio de 2020.
Por ello, se trae a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República: “Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”.
De los mencionados textos normativos, junto con la decisión de plenaria del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se concluye que el Abg. Aniceto Amarilla, carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer el cargo de Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, por ende, la Magistratura, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación de la presente denuncia en cuanto al mismo y disponer el archivo de los autos en tal sentido.
Ahora bien, de las constancias de autos se tiene que, se trata de una acción de Amparo promovido por la Universidad Internacional Tres Fronteras (UNINTER) y la rectora señora Nancy Cabrera contra varios medios de comunicación y un profesional abogado, referenciados en el punto 1 de la cronología fáctica, invocando el artículo 60 del Código Procesal Civil. En el escrito inicial los accionantes solicitaron medida cautelar de urgencia, que fue concedida por el juez denunciado (previa constitución del juzgado en sede de la Universidad). Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, así como la audiencia de desgrabación del CD acompañado con la demanda. Luego de esto, el magistrado dictó Sentencia Definitiva por la cual resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Universidad y la señora rectora de la misma, prohibiendo a las partes demandadas la divulgación, publicación, generación y/o alteraci�³n, por cualquier medio visual, escrita, o en versión digital, imágenes en contra de los accionantes. Dicha resolución fue objeto de recurso por algunos de los medios demandados, siendo finalmente confirmada en el punto 1 y modificados parcialmente los puntos 2, 3 y revocado el punto 4 de la resolución de la a quo por Acuerdo y Sentencia del tribunal de alzada.
1) Abg. Amílcar Antonio Marecos, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná:
En relación al primero de los hechos atribuidos en el cuadro referencial, a fs. 16 de la copia autenticada del expediente de amparo judicial que se tiene a la vista, obra la nota suscripta por el Abg. Alberto Mendoza Cuevas, en virtud de la cual el mismo se presentó a aceptar la fianza personal impuesta por el Juzgado en carácter de contracautela, fijada en la suma de Gs. 20.000.000. Al respecto, en primer lugar, además de que, de conformidad al artículo 571 del Código Procesal Civil, en los juicios amparo la solicitud de contracautela para el otorgamiento de las medidas de urgencia es una facultad de los órganos jurisdiccionales y no una obligación, la fianza personal de un tercero, que fue la impuesta por el Juzgado en este caso, es una de las contracautelas que se consideran válidas y eficaces para la procedencia de las medidas.
Por otro lado, y, en segundo lugar, de la misma foja 16 se observa que la referida nota de aceptación de la fianza personal se encuentra refrendada por el Actuario Judicial Gustavo Ariel Cáceres Díaz.
En estas condiciones, no se observa irregularidad procesal con respecto a la contracautela impuesta por Juez denunciado, para el otorgamiento de la medida de urgencia.
Al respecto del segundo hecho atribuido, de la providencia de fecha 19 de abril de 2018, obrante a fs. 15 del expediente judicial de amparo, surge que el error material alegado por el denunciante inadmitido, como supuesta irregularidad, ha sido salvada y, por ende, subsanado dicho error material. No existe irregularidad procesal en este punto.
En cuanto al tercer punto del cuadro referencial, la denuncia inadmitida refiere que el juez Abg. Amílcar Marecos habría incumplido todos los plazos establecidos en el C.P.C., que rigen en materia de juicios de Amparo.
En principio, antes de pasar al análisis del cómputo de los plazos, es menester consignar lo establecido en la norma contenida en el artículo 585 del Código Procesal Civil, el cual textualmente prescribe: “Habilitación de días y horas inhábiles.- Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles.
Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado.”. La norma transcripta adquiere singular importancia en el sentido de que, al ser habilitados los días y las horas inhábiles, los plazos deben ser computados en días corridos.
Ahora bien, como punto de partida se tiene que la demanda fue instaurada el 19 de abril de 2018, dictándose en la misma fecha la providencia por la cual se tuvo por iniciada la acción de Amparo, fijando, el Juez, la audiencia de sustanciación para el día 26 de abril del mismo año, es decir en un plazo de 7 días, siendo que el artículo 573 del Código Ritual Civil dispone: “Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados (…)”. Claramente, esta norma establece el plazo de 3 días para la fijación de la audiencia de sustanciación, siendo, por tanto, la fecha de fenecimiento de dicho plazo el 22 de abril de 2018.
Por otra parte, ya en virtud a un incumplimiento de uno de los plazos establecidos para el juicio especial de Amparo Constitucional, el día 26 de abril de 2016 fue llevada a cabo la audiencia de sustanciación, y en dicho acto, la parte actora solicitó la desgrabación del CD presentado como prueba documental por la misma, a lo que el Magistrado en cuestión, fijó audiencia de diligenciamiento de dicha prueba para el día 04 de mayo de 2018, es decir, dentro del plazo de 9, siendo que el artículo 574 del Código Procesal Civil establece que la prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida. En efecto, la referida norma, en lo pertinente, dispone “…Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida (…)”. En otras palabras, además de haberse incumplido el plazo para el diligenciamiento de la prueba, la misma fue diligenciada de manera extemporánea, esto, conforme regla de la norma precitada.
Por último, con relación a la Sentencia Definitiva, el Juez Amílcar Marecos llamó “autos para sentencia” el 22 de mayo de 2018 y dictó la Sentencia Definitiva el 24 de mayo del mismo año. Sin embargo, a dicho respecto, corresponde traer a colación el artículo 576 del Código Procesal Civil, que en su texto dispone lo siguiente: “Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos.”. Es así que, tomando como referencia la fecha de desgrabación del CD solicitada por la parte actora, fecha de producción de la prueba, que es el 04 de mayo de 2018, el citado Juez dictó la Sentencia Definitiva 20 días después de producida la prueba, soslayándose, clara y evidentemente, el plazo dispuesto por el artículo citado precedentemente.
El incumplimiento de los plazos, en el caso de juicios de amparo constitucional, ya sea para el trámite de los mismos, así como para el dictado de la resolución definitiva, a más de constituir una irregularidad procesal, constituye un indicio de mal desempeño funcional por la propia naturaleza de este tipo de juicios. En efecto, el juicio de amparo tiene una naturaleza especialísima por revestir un carácter sumamente urgente, de extrema sumariedad y brevedad. En este sentido, la razón de la brevedad de los plazos en el juicio de amparo constitucional radica en la urgencia que requiere y debe primar en este tipo de acciones, las cuales se encuentran previstas en el artículo 134 de la Constitución Nacional que, en lo pertinente, establece que: “…el procedimiento será breve, sumario, gratuito (…)”.
Además de lo expuesto en el párrafo anterior, en la regulación del Código Procesal Civil también se traduce, de una manera clara e inequívoca, la naturaleza urgente, breve y sumaria del juicio de amparo, por la brevedad dispuesta para la tramitación del mismo y para el dictado de la sentencia, y, asimismo, por la habilitación de días y horas inhábiles conforme al ya referido artículo 585.
En síntesis, teniendo en cuenta la naturaleza del Amparo y su finalidad como garantía constitucional, se denota una irregularidad en la conducta del Magistrado denunciado, por el incumpliendo todos y cada uno de los plazos procesales, lo que, a su vez, constituye un indicio de mal desempeño funcional con respecto al presente hecho atribuido.
Como cuarto punto del cuadro referencial, se sindica al Juez Amílcar Marecos el hecho de haber dictado Sentencia Definitiva haciendo lugar al amparo a favor de la Universidad Internacional Tres Fronteras (UNINTER) y de la señora Nancy Rafaela Romero de Duarte, sin que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 60 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, se observa el escrito de promoción de la acción, en el que textualmente el Abg. Ricardo Sasiain Sosa refiere “…de conformidad al artículo 60 del C.P.C., en nombre y representación de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS (UNINTER), y Rectora de la Universidad, Dra. Nancy Rafaela Romero de Duarte (…)”, dictando, el Magistrado, la providencia por la cual, entre otras cosas, se tuvo por “… iniciada la acción de Amparo Constitucional promovida por LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS en contra de las de comunicación (…)”; visualizándose que, conforme a esta providencia, la acción se inició sólo en relación a la Universidad, siendo omitida inicialmente la señora rectora de dicha institución, es decir, quedando fuera de discusión la misma, con lo que se denota la primera irregularidad por parte del Juez denunciado.
Ahora bien, como se vio, el profesional abogado se presentó en juicio por un derecho que no es propio, es decir, no siendo el titular del derecho e invocando la representación en los términos del artículo 60 del Código Procesal, el cual refiere textualmente cuanto sigue: “Representación sin mandato.- En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y ésta pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que fije el juez.”. De la norma transcripta surge que, en el caso de que se comparezca en juicio invocando el artículo 60, es nulo todo lo actuado si dentro de los 30 días no se da cumplimiento a los siguientes requisitos: 1.- Deben ser presentados los instrumentos que acrediten la personalidad, y; 2.- El titular del derecho cuya representación sin mandato se invocó, debe ratificarse de todo lo actuado por el gestor.
En este sentido, de las constancias de los autos se desprende, primero, que se presentó un sólo poder (fs. 56/59), en el cual la señora Nancy Romero de Duarte otorgó poder general al abogado en nombre y representación de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS, con RUC Nro. 80037739-7; segundo, que del Acta de Audiencia se lee que al momento de hacer uso de la palabra la parte actora, el abogado manifestó que la señora Nancy Romero de Duarte compareció a la audiencia de substanciación y ratificó todas las actuaciones.
En estas condiciones, se pueden considerar satisfechos los requisitos del artículo 60 del C.P.C. en relación a la Universidad Internacional Tres Fronteras (UNINTER), en razón de que la señora Nancy Romero de Duarte otorgó poder general a los abogados en nombre y representación de dicha universidad, y, siendo representante de la misma, en la audiencia se produjo una suerte de ratificación de lo actuado.
Sin embargo, de ninguna manera pueden considerarse satisfechos los requisitos de la mencionada norma en relación a la Sra. Nancy Romero de Duarte, puesto que, en autos, no obra poder alguno que la misma haya otorgado por derecho propio a los abogados, siendo, de esta manera, nulo todo lo actuado con respecto a la misma, por imperio del artículo 60 del Código Procesal Civil.
A pesar de ello, al momento de dictar Sentencia Definitiva, en el punto 2 de la parte resolutiva de la misma, el Juez denunciado resolvió lo siguiente “…HACER LUGAR a la presente acción de Amparo Constitucional promovida por el Abg. RICARDO SASIAIN SOSA en representación de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS y la Sra. NANCY RAFAELA ROMERO DE DUARTE, en contra de los medios periodísticos (…)”.
En este punto, entonces, se observan dos irregularidades; la primera, que la acción se tuvo por iniciada sólo en relación a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS (UNINTER) y no en relación a la señora Nancy Rafaela Romero de Duarte, conforme la providencia obrante a fs. 15 de autos, y; la segunda, que no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 60 del Código Procesal Civil en lo que respecta a la misma, ya que ésta, en ningún momento otorgó poder por derecho propio a los abogados.
Las irregularidades individualizas cobran vital importancia en razón de que, a pesar de ellas, el Juez Amílcar Marecos, por S.D. N° 12 del 24 de mayo de 2018, resolvió hacer lugar a la acción en relación a ambas, es decir, en relación a la Universidad Internacional Tres Fronteras y a la señora Nancy Romero de Duarte, más aún si se tiene en cuenta que la segunda irregularidad individualizada, torna nulo todo lo actuado respecto de esta última.
Por lo demás, nótese que el artículo 568 de la norma ritual dispone “… El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción (…)”. La norma es clara y lúcida, en el sentido de que el Magistrado debió observar estas irregularidades del proceso conforme lo relatado precedentemente.
En consecuencia, existen indicios de mal desempeño funcional por parte del Magistrado en relación a este punto.
En cuanto al quinto hecho atribuido en el cuadro referencial, se tiene que se le atribuye al Magistrado denunciado, no haber observado el imperativo de la norma del artículo 586 del Código Procesal Civil de subsanar, de oficio o a petición de parte, todos los vicios o irregularidades del procedimiento, específicamente en cuanto a que no se les habría corrido traslado de las documentales a los demandados, pese a que dicha circunstancia le fue expresamente manifestada.
Al respecto, en los autos judiciales se observa que dicha situación ha sido manifestada por dos de las partes demandadas, al momento de la audiencia de sustanciación, las que expresaron lo siguiente: “…Primeramente, la presente audiencia no podría haberse sustanciado en razón de que, la copia para traslado carecía de las copias de los medios probatorios que fueron señalados por el accionante en este acto, por lo tanto, la presente audiencia no puede progresar en razón de que nos encontramos en un estado de indefensión (…)” y “…conforme se demuestra con la cédula de notificación agregada a fs. 38 de autos, mi parte fue notificada la promoción de este amparo y de esta audiencia en fecha 25 de abril de 2018 y se acompañó 04 copias para traslado que son las que posee el escrito de promoción de amparo, omitiéndose el acompañamiento de las pruebas documentales que en este momento tomo conocimiento, pero, son copias editadas, no completas, que no tengo forma de verificar en este momento su exactitud (…)”.
Del análisis de las constancias de los autos, específicamente de las Cédulas de Notificaciones diligenciadas a las partes demandadas, obrantes a fs. 36, 37, 38, 39, 40 y 41, diligenciadas las dos primeras en fecha 24 de abril de 2018 y las demás en fecha 25 de abril de 2018, surge que fueron acompañadas 4 fojas de copia para traslado. Además, a fs. 51/55 se encuentra agregada la Cédula de Notificación devuelta por el representante convencional del Diario Vanguardia (Editora del Este S.A.), la cual fue devuelta con las 4 fs. de copia para traslado que fueron acompañadas a la misma, las cuales consisten en la copia del escrito de promoción de la demanda. En este contexto, surge claro que las 4 fojas de copia para traslado que fueron acompañadas a las cédulas dirigidas a las partes demandadas, son copias del escrito de promoción de la demanda, por lo que, queda también claro que se omitieron correr traslado de las documentales agregadas con dicho escrito de demanda.
En el contexto expuesto hasta aquí, en la Sentencia Definitiva, en relación a esta situación, el Magistrado expresó cuanto sigue “…Los representantes convencionales de los diarios Vanguardia y Diario Extra, han invocado haber estado en indefensión, aludiendo la falta de acompañamiento de las pruebas ofrecidas por el recurrente en el traslado que se les ha corrido de la presente acción constitucional… en el caso particular debemos tener en cuenta que las pruebas mencionadas en el presente juicio han sido de público conocimiento, en especial porque han sido divulgadas por los diversos medios periodísticos, entre ellos, los demandados (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 303 del Código Procesal Civil, que dispone: “…Documentos admisibles. Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas (…)”, la prueba de referencia (CD), se encuentra dentro de las pruebas consideradas como documentales, y de conformidad al artículo 569 segundo párrafo del código de forma, que textualmente expresa “…Con el escrito de demanda, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre (…)”, toda la prueba documental debe ser acompañada con el escrito de demanda, o, en su caso, si no la tuviere, indicará el lugar donde se encuentre. Este requisito fue observado por la parte actora. Empero, la parte demandada no observó la disposición de la primera parte del artículo 107 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “Copias. De todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga (…).”.
Si bien es cierto, que por providencia el Magistrado dispuso: “…de la misma y de las documentales acompañadas, córrase traslado a los demandados (…)”, sin embargo, conforme a las constancias de autos, observando las cédulas de notificaciones diligenciadas ante los demandados, como se dijo, y se reitera, no se vislumbra constancia alguna de que se haya corrido traslado del CD adjuntado a la presentación de la acción, lo que, en efecto, causó una indefensión, tal es así que, la situación fue expresada por dos de los demandados al momento de la audiencia de sustanciación (copiado más arriba), no observándose algún pronunciamiento al respecto por parte del Juez, sin embargo, la prueba (CD), fue admitida en dicha audiencia, ordenándose su desgrabación fuera del plazo legal establecido en el artículo 574 del Código Procesal Civil.
La indefensión se verifica en razón de que el CD fue agregado por la parte accionante en carácter de prueba documental –de manera correcta en los términos del Art. 303 del C.P.C.-, y al momento de llevar a cabo la audiencia de substanciación, se manifestó que no se les había corrido traslado del mentado CD y que, por ende, no se podía llevar a cabo la audiencia, lo que no tuvo respuesta por parte del Juez denunciado, disponiéndose, en una audiencia llevada a cabo con posterioridad, la producción de la prueba –extemporáneamente-, que consistió en la desgrabación del mismo y, luego, fue utilizada por el mismo la desgrabación como material probatorio en la Sentencia Definitiva. Pues bien, el momento procesal oportuno en los juicios de amparo para contestar la demanda y realizar la valoración correspondiente de las documentales agregadas a la demanda, es la audiencia de substanciación prevista en el artículo 573 del Código Procesal Civil, y, en dicha audiencia, las partes no tuvieron conocimiento del contenido de la prueba documental de grabación fonográfica (CD), ya que su desgrabación se realizó con posterioridad a la audiencia de substanciación, razón por la cual las partes demandadas no tuvieron la oportunidad de manifestarse al respecto del contenido de la prueba en cuestión. La indefensión adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que, como ya se apuntó, el Juez utilizó las supuestas manifestaciones obtenidas de la desgrabación en los fundamentos de la sentencia definitiva.
La circunstancia precedentemente mencionada se agrava en los términos del artículo 586 del Código Procesal Civil, que dispone: “Limitaciones y facultades. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código (…)”. Es decir, la norma consagra la regla general de que en el proceso de Amparo no son admisibles cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes, así también, el artículo obliga –pues la norma dispone en modo imperativo que el Juez subsanará…- al Juez a que, de oficio o a petición de parte, subsane todos los vicios o irregularidades del procedimiento, respetando los siguientes parámetros: la naturaleza sumarísima del proceso y el principio de contradicción o bilateralidad, principio que, como se vio, no fue observado por el Juzgador denunciado.
Por lo que se observan suficientes indicios de mal desempeño funcional, en relación a este punto.
En cuanto al sexto punto del cuadro referencial, en fecha 26 de abril de 2018 a fs. 67 de los autos, fue admitida la prueba de desgrabación ofrecida por la accionante, realizándose la producción de la misma en fecha 4 de mayo de 2018, dentro del octavo día, lo que deviene claramente extemporáneo debido a que el plazo legal establecido en el artículo 574 del C.P.C. es dentro de los tres días de ofrecida la prueba.
En cuanto al séptimo de los hechos atribuidos en el cuadro de referencia, es decir, en cuanto al hecho de que habría dictada una sentencia incongruente y arbitraria al mismo tiempo, se vislumbran dos circunstancias relevantes:
1.- Al respecto de la incongruencia, del contenido del escrito de promoción del Amparo Constitucional promovido por la Universidad Internacional Tres Fronteras (UNINTER) y la Sra. Nancy Rafaela Romero de Duarte, contra una serie de medios de comunicación y un profesional abogado, se desprende de manera inequívoca que solicitan el cese de la difusión de contenido que relacione a los actores con un supuesto hecho punible de acoso sexual, y, el Juez denunciado, por S.D. N° 12 de fecha 24 de mayo de 2018, obrante a fs. 79/87, en sus numerales 2-) y 3-) resolvió: “…2-) HACER LUGAR, a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL promovida por el Abg. RICARDO SASIAIN SOSA en representación de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS y la Sra. NANCY RAFAELA ROMERO DE DUARTE, en contra de los medios periodísticos: RDN RESUMEN DE NOTICIAS, Diario EXTRA, Diario VANGUARDIA, y el Abogado Elías Fox, sobre los términos expuestos en la presente resolución; 3-) PROHIBIR, a las partes demandadas la divulgación, publicación, generación y/o alteración, por cualquier medio visual, escrita o en versión digital, imágenes en contra de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS, y de la Sra. NANCY RAFAELA ROMERO DUARTE…”.
Es decir que, la pretensión de la parte fue el cese de la difusión, divulgación, prohibición, generación y alteración de contenido que relacione a las actoras con un supuesto hecho punible de acoso sexual y el Juez prohibió a los demandados la divulgación, publicación, generación y/o alteración total, por cualquier medio visual, escrito o en versión digital de imágenes en contra de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL TRES FRONTERAS y de la Sra. NANCY RAFAELA ROMERO DUARTE.
La situación anotada constituye, en rigor, un vicio por violación al principio de congruencia del tipo “ultra petita”, pues, como se puede ver, el Juez Amílcar Marecos resolvió más de lo que se le pidió, atendiendo a que, al mismo, se le solicitó el cese de la divulgación al respecto de un hecho determinado y éste prohibió cualquier tipo de divulgación en contra de las partes actoras, lo que, a su vez, constituye una violación a los incisos b) y d) del artículo 15 del Código Procesal Civil, los cuales prescriben: “Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: …b) Fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; …d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (…)”.
En síntesis, lo señalado constituye, naturalmente, una inobservancia de principios del “debido proceso”, lo que se traduciría en un indicio de mal desempeño funcional, y;
2.- En relación a la arbitrariedad, el Juez Amílcar Marecos utiliza como uno de sus fundamentos principales para hacer lugar al juicio de amparo contra el abogado Elías Fox, las siguientes afirmaciones (fs. 82): “…Primeramente el Juzgado debe analizar las manifestaciones del profesional ELIAS FOX, en el sentido que el mismo sostiene que no se ha señalado norma constitucional o ley que su parte haya violado, por lo que solicita el rechazo del amparo en relación a su persona. De la reproducción del disco compacto, el juzgado pudo notar que si bien el mismo niega haber sido quien “viralizó” el video, en sus propias declaraciones ante C9N se lo oye mencionar que tiene y puede proveer otras grabaciones y videos al canal 9, habla extensamente sobre supuestos manejos irregulares en la universidad, de falsificaciones para obtener la habilitación del CONES, y una serie de circunstancias más que se enfocan a la Lic. NANCY ROMERO y a la UNIVERSIDAD UNINTER, antes que al Ingeniero GUSTAVO DUARTE, o a PATRICIA FOX, o al hecho principal que podría constituir el supuesto acoso sexual publicado. Ante la cobertura periodística el mismo habla de supuestas irregularidades dentro de la UNINTER, incluso menciona hechos punibles como el de FALSIFICACION con el fin de obtener habilitación de carreras, dejando prácticamente en último plano el supuesto hecho que genera la cobertura periodística, desacreditando a la UNIVERSIDAD, hablando de la vida personal de la Rectora NANCY ROMERO a quien acusa de intentar encubrir o minimizar la situación, de ahí que corresponde analizar primeramente el derecho reclamado por los accionantes y que, al decir de estos, está siendo violado para el caso concreto, que atenta en principio a dos intereses jurídicos uno en contra del derecho a la intimidad de la persona NANCY ROMERO, y por otro lado el derecho a la imagen comercial de una institución educativa superior…”; y, por otra parte, del Acta de desgrabación, en la parte que se transcriben las manifestaciones del abogado Elías Fox (fs. 70), se lee cuanto sigue: “…el mismo está acostumbrado a ese tipo de situaciones en su universidad, por la situación que se maneja en esa universidad, directamente es reconocido como acosador, inclusive las autoridades de la universidad, que va a presentar una nota ante la secretaría de la mujer y autoridades de la facultad”. Es menester aclarar que lo que ha sido transcripto, es todo lo que se dejó constancia en el Acta acerca de los dichos del abogado Elías Fox.
Pues bien, en ese contexto, el Juez denunciado, Abg. Amílcar Marecos, utilizó como uno de sus fundamentos principales para hacer lugar a la demanda contra el Abg. Elías Fox, supuestas manifestaciones que no obran en el Acta de desgrabación del CD que había sido presentado como prueba documental, incurriendo, así, en un vicio de la sentencia que se denomina “motivación aparente”, en este caso, por haber motivado un hecho sobre la base de supuestas afirmaciones del demandado, que no obran en las constancias del expediente. Y, como es bien sabido, lo que no está en el expediente, no existe en el proceso.
La motivación aparente es un tipo de sentencia arbitraria, en razón de que, así como la ausencia de motivación, contraviene la exigencia del “debido proceso” de la debida fundamentación, la cual se encuentra regulada en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, existen indicios de mal desempeño funciona del Juzgador denunciado, en relación a este séptimo hecho atribuido.
2) Abgs. Miryan Meza de López, Miembro del Tribunal de Apelación Penal:
En el primer hecho atribuido en el cuadro de referencia, se le sindica como supuesto mal desempeño en sus funciones, el haber confirmado la Sentencia Definitiva, sin analizar siquiera analizar el sinnúmero de actos procesales irregulares que viciaban el juicio en cuestión, expuesto por los recurrentes en su escrito de expresión de agravios, respectivamente.
En este punto cabe mencionar, que la cuestión objetada por el denunciante es el Acuerdo y Sentencia Nº 32 del 15 de junio de 2018, por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió confirmar parcialmente el amparo acogido por el A quo.
Como punto de partida, corresponde señalar que si bien el preopinante fue el Abg. Aniceto Amarilla (hoy día ya no ocupa el cargo por haber sido destituido), la Abg. Miryan Meza de López se adhirió al voto del preopinante expresando cuanto sigue “… por los mismos e idénticos fundamentos sustentados por el colega Aniceto Amarilla, corresponde la confirmación del numeral uno de los medios de comunicación contra el cual también se ha ido dirigido el amparo en razón de no existir ningún cuestionamiento jurídico al respecto, y revocar parcialmente en cuanto a los siguientes numerales en la misma forma de la decisión adoptada por dicho magistrado (…)”.
Hecha esta salvedad, corresponde iniciar el análisis de los vicios de nulidad en los que habría incurrido el Juez inferior y que no fueron observados por el Tribunal de Alzada, siendo éstos: 1) El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 60 del Código Procesal Civil con respecto a la Sra. Nancy Romero de Duarte, lo que, según ese mismo artículo, torna nulo todo lo actuado respecto de la misma; y, 2) La violación al principio de la defensa en juicio por la falta del traslado de las documentales agregadas por la actora con su escrito de demanda, especialmente respecto del disco compacto (CD).
En cuanto a los fundamentos que sustentan los vicios individualizados en el párrafo precedente, a los efectos de evitar repeticiones y redundancias innecesarias, este Jurado se remite expresamente a los argumentos esgrimidos al momento de analizar el cuarto y el quinto de los hechos atribuidos al Juez Amílcar Marecos.
Ahora bien, de la lectura del fallo del Tribunal en mayoría, se observa que el mismo analiza los vicios señalados más arriba, de una manera muy genérica y sobre la base del artículo 586 del Código Procesal Civil, manifestando, en lo medular, que los cuestionamientos de orden procesal, como las copias para traslado de pruebas y la ratificación ante la representación sin mandato, y que pese a las reiteradas manifestaciones nunca se proveyeron sus peticiones, en los aspectos del debido proceso rige para el amparo, las subsanaciones, las ratificaciones, la representación sin mandato, simple cartas poder, e incluso la facultad que tiene el A quo de rechazar in limine, así como el principio de disposición oficiosa de que el demandante complete lo que faltare para la sustanciación del amparo, implica que se deben arbitrar todos los mecanismos y enervar todas las posibles trabas hasta la realización de la audiencia o el informe, en su caso.
Sin embargo, la circunstancia de que el A quo tiene la obligación imperativa de subsanar, a pedido de parte o de oficio, todos los vicios o irregularidades del proceso, no puede constituir, en modo alguno, implica, ni podría implicar, una subsanación de nulidades en el caso de que el mismo no las haya subsanado, o una imposibilidad de estudiar y resolver, de manera oficiosa, al respecto de las nulidades que, es sabido, son de orden público, menos aun tratándose del incumplimiento de los requisitos de una norma –Art. 60 del C.P.C.-, el cual torna de nulo todo lo actuado en virtud a la representación sin mandato, y de principios y derechos de rango constitucional y procesal, como lo son los de defensa en juicio y bilateralidad. En otras palabras, tratándose de cuestiones que hacen al “debido proceso”, no resulta factible alegar una norma como la del 586 del C.P.C., para pretender sostener que violaciones a este tipo de cuestiones puedan ser subsanadas por la inobservancia de las mismas por el Juzgador de grado inferior.
En conclusión, al no haber observado posibles vicios que constituirían violaciones al “debido proceso”, se observan indicios que podrían constituir mal desempeño funcional de la Magistrada denunciada, Abg. Miryan Meza de López.
Por todo ello se observan indicios de mal desempeño funcional por parte de la Abg. Miryan Meza de López, en relación a este punto.
En conclusión, corresponde la cancelación de estos autos con relación al Abg. ANICETO AMARILLA, por carecer de la calidad exigida para ser juzgado en éste ámbito y habiéndose observado indicios de mal desempeño funcional por parte del magistrado Abg. AMÍLCAR MARECOS, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este y la Abg. MIRYAN MEZA DE LÓPEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio por parte de este Órgano a tenor de los argumentos vertidos anteriormente, por las causales establecidas en los incisos “… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; y, g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”, del artículo 14 de la Ley 3759/2009.
En lo que respecta a la causa N° 3005/2014, caratulada: “INVESTIGACION FISCAL SOBRE HECHO C/ LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO (INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE)”, se destacan los siguientes actos procesales:
Cronología fáctica:
El 17 de marzo a las 13:17 horas, se presentó la denuncia policial ante el Ministerio Público.
Nota de fecha 17 de marzo del 2014, remitida por el inspector mayor Amancio Morínigo, a fin de comunicar al fiscal de turno sobre el procedimiento llevado a cabo en el día 15 de marzo de 2014, donde se procedió a la demora del señor Alberto Britez Domínguez, a bordo de la motocicleta de la marca Star año 2013, color bordo, donde hicieron constar la falta del carnet de conducir del motociclista.
Acta de control de embriaguez o influencia de estupefacientes y exposición al peligro del tránsito terrestre, de fecha 15 de marzo de 2014, a las 18:45 horas.
Comunicación de la investigación al Juez Penal de Garantías, por parte de la Agente Fiscal, Abg. Nilda Estela Cáceres Díaz.
De acuerdo al extracto fáctico que antecede, se observa que, el denunciante inadmitido, Abg. Mauro Barreto, en su escrito de denuncia, atribuyó como supuesto mal desempeño de funciones al magistrado, Abg. Amílcar Marecos, el haber concedido medidas alternativas a la prisión preventiva a un procesado imputado por el hecho punible de tentativa de homicidio, en la causa N° 3005/2014 sobre Exposición al peligro en el tránsito terrestre y tentativa de homicidio.
Que, por oficio N° 1034 de fecha 02 de julio de 2018, el Jurado solicitó a la magistrada, Abg. Cinthia Garcete, la remisión de las compulsas del expediente judicial caratulado: CAUSA N° 3005/2014: “EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE”, comunicando la misma, a través del oficio N° 2422 de fecha 05 de julio de 2018, lo siguiente: “En efecto, cumplo en informar a VV.EE. que, en atención a lo solicitado, primeramente se ha consultado en el sistema JUDISOFT, no hallando registros de la causa como originaria de este juzgado. Asimismo, se ha recabado informe del Departamento de Estadísticas del Poder Judicial, respecto a la ubicación de la causa de referencia, informando dicha dependencia que no existen registros con el número de causa requerido en el sistema informático del Poder Judicial. Posteriormente, se ha requerido informe a la oficina de Mesa de Entrada y Denuncias del Ministerio Público, si obran en sus registros la causa mencionada, informando dicha dependencia que la misma se encuentra radicada en la Unidad Penal N° 09 de la Fiscalía Regional de Ciudad del Este; siendo imposible la remisión de copias autenticadas del Expediente Judicial de la causa N° 3005/2014-“EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE”.
Por nota N°219 del 16 de agosto de 2018, el Fiscal Adjunto, Abg. Edgar Moreno, remitió copias de la carpeta fiscal N° 3005/2014 con 5 fojas. Por lo tanto, al no existir registros de expedientes con el número de causa requerido en el sistema informático del poder judicial, conforme consta en el informe de la jueza transcripto precedentemente, y ante las exiguas actuaciones observadas en las compulsas de la carpeta fiscal traídas a la vista, no se verifica en las documentales agregadas la supuesta actuación irregular atribuida el juez en esta causa. Al respecto, cabe indicar además que, en la causa N° 3005/2014 sobre exposición al peligro en el tránsito terrestre, se colige que, en la denuncia realizada ante el Ministerio Público y en el acta de procedimiento labrada por la Policía Nacional, se señaló concretamente que el supuesto autor del hecho punible, no contaba con su registro de conducir y por ello había sido demorado en la vía pública, y, para nada se hizo mención sobre la existencia de un supuesto hecho punible de tentativa de homicidio, en el marco del cual se habría dado la actuación del juez según el denunciante. Por tanto, conforme con las actuaciones obrantes en autos, no se observan elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento por mal desempeño de funciones al Juez Amílcar Marecos con relación a estos autos.