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CAUSA N° 36/2019: “Abgs. Ramón Recalde Ramos y Lurdes Marile Rodas Oviedo c/ Abgs. ZUNILDA MARTINEZ NOGUERA, MARINO MENDEZ Y EVANGELINA VILLALBA MONTANIA, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. Nº………
Asunción, 24 de agosto de 2021.
VISTO: Los expedientes del Jurado N°s 36/2019 y 22/2020 formados a raíz de la acusación particular por mal desempeño de funciones formulada el 22 de febrero de 2019 por los Abgs. Ramón Recalde Ramos y Lurdes Marile Rodas Oviedo, contra los Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abgs. Zunilda Martínez Noguera, Marino Méndez y Evangelina Villalba Montanía, y por la investigación preliminar iniciada al Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Amílcar Marecos, por la publicación periodística del Diario “TNPRESS” del 14 de enero de 2020, titulada: “Audio divulgado por el “Rey de la Estafa” compromete a Juez Amílcar Marecos”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, ambos expedientes tratan sobre las actuaciones de los Magistrados antes citados en el marco de la causa penal caratulada: “MINISTERIO PUBLICO C/ ISIDRO TORRES CABAÑAS Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/EL PATRIMONIO ESTAFA Y OTROS”. En ese sentido, se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables (…)”, y asimismo, los artículos 121 y 122 del ritual civil establecen: “Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…///… Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”.
En ese orden de ideas, notamos que los expedientes se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo), la decisión corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009, y, se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia, razón por la cual corresponde la acumulación de procesos, específicamente a la causa N° 36/2019 por ser el más antiguo.
Análisis de admisibilidad. La acusación deviene inadmisible ya que la caución juratoria no resulta suficiente a fin de acreditar la solvencia económica exigida en el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los Magistrados acusados e investigado sobre los siguientes motivos:
Se atribuye a los Magistrados Marino Méndez,
Zunilda Martínez y Evangelina Villalba:
1) Haber dictado el A.I. N° 812/2018 por el cual resolvieron revocar la medida sustitutiva a la prisión preventiva.
2) Haber cometido el hecho punible de “Atentado contra el orden constitucional”.
Se atribuye al Magistrado Amílcar Marecos:
1) Haber dictado el A.I. N° 16/2020 por el cual resolvió otorgar la medida sustitutiva de arresto domiciliario.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial: “MINISTERIO PUBLICO C/ ISIDRO TORRES CABAÑAS Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/EL PATRIMONIO ESTAFA Y OTROS”, se extraen los siguientes actos procesales:
A fs. 02 de autos, consta el Acta de Imputación Nº 84 del 02 de setiembre de 2016 formulado contra el imputado por el supuesto hecho punible de Estafa, Producción de Documentos no Auténticos, Producción Mediata de Documentos Públicos de contenido falso y Uso de Documentos Públicos de contenido Falso.
A fs. 23 de autos, consta la presentación del escrito de la Querella Adhesiva el 05 de octubre de 2016.
A fs. 88 de autos, consta el A.I. Nº 898 del 14 de octubre de 2016, por el cual el Juzgado resolvió resolvió calificar provisionalmente la conducta del imputado y otorgar medidas alternativas a la prisión Arresto Domiciliario.
A fs.190 de autos, consta la presentación del escrito de Acusación realizada por la Querella Adhesiva el 07 de marzo de 2017.
A fs. 198 de autos, consta la presentación del escrito de Acusación Nº 17 realizado por el Ministerio Publico el 07 de marzo de 2017.
A fs. 253 de autos, consta el A.I. Nº 836 del 01 de junio de 2017, por el cual el Juzgado Penal resolvió sustituir el arresto domiciliario y conceder la libertad ambulatoria al imputado por compurgamiento de la pena mínima.
A fs. 277 de autos, consta el A.I. Nº 1454 del 04 de agosto de 2017, por el cual el Juzgado Penal resolvió la admisión de la Acusación, la elevación de la causa a juicio oral y público.
A fs. 457 de autos, consta la Sentencia Nº 85 del 06 de julio de 2018, por el cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar al acusado a 09 años de pena privativa de libertad.
A fs. 506 de autos, consta el escrito de Apelación especial deducido por la defensa técnica contra la sentencia Nº 85.
A fs. 550 de autos, consta el escrito de la Querella Adhesiva, por el cual contesta el recurso de apelación especial planteado por la defensa técnica contra la Sentencia Nº 85 el 22 de agosto de 2018.
A fs. 581 de autos, consta el escrito del Ministerio Publico, por el cual contesta el recurso de apelación especial planteado por la defensa técnica contra la Sentencia Nº 85 el 28 de agosto de 2018.
A fs. 592 de autos, consta el A.I. Nº 812 del 29 de junio de 2018, por el cual, el Tribunal de Sentencia resolvió revocar la libertad ambulatoria y volvió a imponerle la medida cautelar de prisión preventiva.
A fs. 595 de autos, consta el A.I. Nº 143 del 19 de julio de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación resolvió confirmar el A.I. Nº 812.
A fs. 597 de autos, consta el escrito de Habeas Corpus Reparador presentado por la defensa técnica el 17 de agosto de 2018.
A fs. 598 de autos, consta el A.I. Nº 359 del 30 de julio de 2018, por el cual, el Juzgado Penal de la Adolescencia resolvió el rechazo in limine del Habeas Corpus Reparador.
A fs. 599 de autos, consta el A.I. Nº 108 del 03 de agosto de 2018, por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió Anular el A.I. N359 y en consecuencia reenviar al juez que le sigue en orden de turno.
A fs. 601 de autos, consta la Sentencia Nº 258 del 07 de agosto de 2018, por el cual, el Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia 1er turno resolvió no hacer lugar a la acción constitucional de Habeas corpus reparador.
A fs. 605 de autos, consta el Acuerdo y Sentencia Nº 31, del 13 de agosto de 2018, por el cual, el Tribunal de Apelación decidió confirmar la Sentencia N 258.
A fs. 615 de autos, consta el A.I. Nº 185 del 24 de agosto de 2018, por el cual, el Juzgado Penal resolvió…no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 17 de agosto del 2018.
A fs. 638 de autos, consta el A.I. Nº 218 del 14 de setiembre de 2018, por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió confirmar las resoluciones apeladas.
A fs. 705 de autos, consta el Acuerdo y Sentencia Nº 34 del 11 de octubre de 2019, por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió …anular parcialmente el fallo recurrido y consecuentemente, reenviar para un nuevo juicio oral y público en relación al procesado.
A fs. 785 de autos, consta el escrito de la defensa técnica, por el cual, interpuso el recurso extraordinario de casación el 31 de octubre de 2019.
A fs. 838 de autos, consta el pedido de revisión de medidas solicitado por la defensa técnica el 03 de enero de 2020.
A fs. 848 de autos, consta el A.I. Nº 16 del 07 de enero de 2020, el Juzgado Penal resolvió Disponer la suspensión a la ejecución de la prisión preventiva, y en consecuencia disponer la aplicación de Arresto Domiciliario.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Marino Méndez, Zunilda Martínez Noguera y Evangelina Villalba Montania, de haber dictado el A.I. N° 812/2018 por el cual resolvieron revocar la medida sustitutiva a la prisión preventiva, cabe señalar que el Tribunal de Sentencia tomo como parámetro principal, la condena de 9 (nueve) años que ya no constituyó en una expectativa sino una pena en concreto, y ante la posibilidad que el condenado se fugue o mantenga oculto frustrándose eventualmente la ejecución de la pena en caso de ser confirmada, fueron circunstancias suficientes que motivaron la revocación de la medida menos gravosa.
Ahora bien, posteriormente dicha resolución judicial es confirmada por el Tribunal de alzada el cual sostuvo que al verificarse la situación procesal del acusado y producirse un cambio en el transcurso del proceso que fue la condena recaída en primera instancia, pese a no encontrarse firme, incidió en los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal, además de la inexistencia de datos sobre el arraigo y la alta expectativa de pena por la condena impuesta en primera instancia.
Es oportuno señalar que el debate se centró en el compurgamiento de la pena mínima contra el peligro de fuga por una sentencia definitiva de condena a una pena privativa de libertad de 9 (nueve) años, no se hallaba firme pero ello indefectiblemente incidió en los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal, y así lo había entendido el Tribunal de Sentencia en ese momento, al decidir por la revocatoria de la medida sustitutiva, por lo que claramente la decisión del Tribunal de Sentencia se encuentra fundada conforme lo exige el artículo 125 del ritual penal, sin que se observe sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Marino Méndez, Zunilda Martínez Noguera y Evangelina Villalba Montania, de haber cometido el hecho punible de “Atentado contra el orden constitucional”, cabe recordar que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, el único competente para iniciar la investigación de ese hecho denunciado.
En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido al Magistrado Amílcar Marecos, de haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva a un supuesto estafador, cabe mencionar que con la nueva vigencia de la Ley Nº 6350/2019 que modificó el artículo 245 del Código Procesal Penal, el referido Juez consideró que no existe un veredicto de la reprochabilidad ni la punibilidad contra el procesado por haber sido anulada la sentencia condenatoria por el Tribunal de alzada, dejando sin base jurídica la prisión decretada en la investigación penal, sumado al hecho de que el acusado ha cumplido la pena mínima, por lo que constitucionalmente no corresponde seguir manteniendo la prisión preventiva, independientemente de las cantidades de procesos que el encausado tenga.
En tal sentido, se observa que también la decisión cuestionada se avalaba en el comportamiento del acusado durante el procedimiento y que el mismo se ha sometido al proceso, y finalmente, en relación al marco penal, si bien existiría un concurso de hechos, ninguno de ellos se encontraría clasificado como “crimen”, por lo que la concesión de medidas sustitutivas a la prisión preventiva era viable conforme al artículo 245 del Código Procesal Penal, por lo que en este nivel no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En consecuencia, se recomienda no ejercer la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, de iniciar de oficio un juicio, por improcedente.