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Proyecto o dictamen

S.D. - Jueza Teresita de Jesús Florentín

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 67/2020: “Abg. TERESITA DE JESÚS FLORENTÍN SANABRIA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 04 de mayo de 2021.- VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por providencia del 27 de febrero de 2020, este Jurado, en uso de las facultades regladas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista un informe sobre la causa, así como todos los antecedentes que guardaban relación con la publicación periodística del Diario “ABC Color” de fecha 17 de febrero de 2020, titulada: “TÍTULO DE PROPIEDAD NO ES SUFICIENTE PARA FRENAR ATROPELLOS DE LOS JUECES”, a cuyo efecto, libró los correspondientes oficios. Que, por A.I. N° 139/2020 del 26 de mayo de 2020, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Teresita de Jesús Florentín Sanabria, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida legislación reglamentaria; en consecuencia, corrió traslado a la enjuiciada para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; así también, y, finalmente, la Abg. Rocío Vera, asesora de este órgano constitucional, fue designada para que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento. Que, por Cédula de Notificación del 02 de julio de 2020, la Jueza Teresita de Jesús Florentín Sanabria fue debida y legalmente notificada de la resolución que antecede, y, asimismo, la Fiscal acusadora, Abg. Rocío Vera, por Cédula de Notificación de fecha 03 de julio de 2020, fue notificada, también en legal y debida forma, de la misma resolución, la cual fue citada en el párrafo precedente. Que, la enjuiciada se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas documentales y de informe, y solicitó, entre otras cosas que, oportunamente y previo los trámites de rigor, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Así también, en el mismo escrito planteó incidente de hechos nuevos. Que, por providencia del 17 de julio de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora del descargo formulado por la enjuiciada, para que lo conteste dentro del plazo de tres (3) días. Que, la Fiscal acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito ofreció pruebas instrumentales y, habiendo pruebas ofrecidas por la enjuiciada que debían ser diligenciadas, manifestó que corresponde la apertura de la causa a prueba. En cuanto al incidente de hechos nuevos, solicitó que no se hiciera lugar al mismo por improcedente y extemporáneo. Que, por providencia del 11 de agosto de 2020, el Jurado, entre otras cosas, tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscal Acusadora. Que, por A.I. N° 290/2020 de fecha 15 de septiembre de 2020, este órgano constitucional resolvió no hacer lugar al incidente de hechos nuevos, abrir la causa a prueba, admitir las pruebas ofrecidas por las partes y admitir la prueba de informe ofrecida por la enjuiciada. Que, por Cédulas de Notificaciones de fecha 7 de diciembre de 2020, obrantes a fs. 55 y 56 de los autos principales del Jurado, la magistrada enjuiciada y la Fiscal Acusadora fueron notificadas de la apertura de la causa a prueba, respectivamente. Que, a fojas 57/61 del expediente principal del Jurado obran los actos del diligenciamiento de la prueba de informe ofrecida por la enjuiciada. Que, a fojas 62/63 de autos obra el escrito presentado por la Jueza enjuiciada, Abg. Teresita de Jesús Florentín Sanabria, por el cual la misma solicitó el cierre del periodo probatorio. Que, a fojas 64 de autos obra la providencia de fecha 11 de febrero de 2021, por la cual el Jurado ordenó el cierre del periodo probatorio y convocó para una audiencia oral y pública a los efectos de la producción oral de los alegatos. Que, por providencia de fecha 16 de marzo de 2021 (fs. 69), a petición de la enjuiciada, se señaló nuevo día y hora de audiencia de alegatos, providencia ésta que, fue notificada a la misma y a la Fiscal Acusadora en fecha 16 de marzo de 2021, conforme Cédulas de Notificaciones de fs. 70 y 71, respectivamente. C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Teresita de Jesús Florentín Sanabria, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de los juicios caratulados: “AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ACCIÓN NEGATORIA Y MEDIDA CAUTELAR” y “ADELAR CÉSAR BAUMBACH Y OTROS C/ AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) S/ ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y MEDIDA CAUTELAR”. Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del enjuiciamiento de la Jueza Teresita de Jesús Florentín Sanabria, que se mencionan a continuación: 1°.- Habría decretado en sendas acciones reales, una negatoria y otra confesoria, medidas cautelares vigentes al mismo tiempo y contradictorias entre sí. 2°.- Habría decretado, en el marco del expediente caratulado: “ADELAR CÉSAR BAMBACH Y OTROS Y OTROS C/ AGROPECUARIA Y COMERCIAL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) S/ ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y MEDIDA CAUTELAR”, una medida cautelar, sin que se haya dado cumplimiento al presupuesto necesario de procedencia de las medidas cautelares, establecido en el inciso c) del artículo 693 del Código Procesal Civil. Descargo de la enjuiciada. La Jueza Teresita de Jesús Florentín Sanabria, bajo patrocinio del Abg. Mario A. Elizeche Baudo, en su defensa (fs. 35/46 del expediente del Jurado), en lo medular sostuvo cuanto sigue: En cuanto al primer motivo indiciario del enjuiciamiento, la misma sostuvo: “…EN EL EXPEDIENTE N° 113/2020, la empresa AGROPECO S.A. promovió una ACCIÓN NEGATORIA …-Por A.I.Nro. 109 de fecha 20 de noviembre de 2019, el juzgado había dispuesto aplicar medidas cautelares dentro de dichos autos.- …-Al percatarse ésta juzgadora que al acción fue contra PERSONAS INNOMINADAS, dictó el A.I.N° 05 de fecha 13 de febrero de 2020, disponiendo la nulidad oficiosa, fundada en dicha irregularidad.- …-La Abg. Rossana Báez Mendoza interpuso los recursos de apelación y nulidad, los cuales fueron concedidos por providencia del 21 de febrero de 2020, en relación y con efecto suspensivo, de conformidad al Art. 694 C.P.C. última parte, y como consecuencia de la nulidad decretada, la medida cautelar cesó, con lo cual no se dio la circunstancia de subsistencia AL MISMO TIEMPO de dos medidas cautelares, como de manera errónea sostiene el Jurado. Consecuentemente, afirmar que existió “caos jurídico” por el dictado de dos medidas cautelares vigentes al mismo tiempo sobre un mismo litigio, también es equivocado. DECRETADA LA NULIDAD, LA RESOLUCIÓN FUE APELADA –reitero- Y LA MEDIDA CAUTELAR NO SIGUE VIGENTE PORQUE POR EFECTO DE LA MISMA CESÓ; Y LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA DICHA RESOLUCIÓN SE CONCEDIÓ CON EFECTO SUSPENSIVO …-La Acción Confesoria fue planteada por 7 personas (colonos y moradores de la zona) en contra de la firma Agropeco S.A.; y la Medida Cautelar decretada en éste expediente se dictó cuando la Medida Cautelar que fuera dictada en la Acción Negatoria, ya había cesado…” (Sic); En lo que se refiere al segundo motivo indiciario de mal desempeño, la Jueza enjuiciada, bajo patrocinio del Abg. Mario Elizeche Baudo, en su escrito de defensa sostuvo: “…-CONTRACAUTELA: En calidad de Contracautela, y amparado el Juzgado a mi cargo en lo que establece el Art. 704 CPC, se impuso la fianza personal de los 7 recurrentes, fijándose en Gs. 30.000.000 (TREINTA MILLONES DE GUARANÍES) la garantía de responsabilidad civil, lo cual obviamente no impide que si existieren méritos, quien se sienta afectado, además de la ejecución de ésta fianza, pueda accionar ordinariamente en reclamo de la reparación del daño. Al respecto, el Excmo. Jurado ha sostenido en la Resolución de mí enjuiciamiento que la fianza personal solamente puede ser otorgada por un tercero; y con ésta línea de razonamiento confunde la fianza de terceros legislada a partir del Art. 1456 en adelante por el Código Civil, en la que a exigencia del acreedor, un tercero abonado y solvente, garantiza con sus bienes el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor principal, con la fianza personal que es otorgada, -y está prevista- dentro del procedimiento y bajo las reglas del Art. 704 CPC. En el caso de medidas cautelares incorporada a nuestro ordenamiento como un instituto procesal éstas son otorgadas dentro del procedimiento, y a pedido del actor; y para el efecto de su concesión, el Art. 693 CPC establece los presupuestos que deben darse para dicho efecto. La contracautela, como requisito para el otorgamiento de una medida cautelar, está legislada en el Art. 704 del mismo cuerpo legal, que establece que: …”la clase y el monto de la caución a la que se refiere el Art. 693, inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el Juez o Tribunal …”, y a su vez la norma, en su última parte, habilita al Juzgador a decidir si dicha fianza puede ser otorgada por el interesado o por un tercero…” (Sic); Contestación de la Fiscala Acusadora. La abogada Rocío Vera, en su contestación (fs. 49/51 de los autos del Jurado), manifestó que ofrecía las pruebas instrumentales obrantes en estos autos principales y los expedientes judiciales agregados por cuerda separada a los mismos, que no se oponía a la apertura a prueba para el diligenciamiento de la prueba de informe ofrecida por la enjuiciada y, asimismo, solicitó el rechazo del incidente de hechos nuevos por improcedente y extemporáneo. Hechos probados. El examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales: En el expediente judicial caratulado: “AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ ACCIÓN NEGATORIA Y MEDIDA CAUTELAR”: En fecha 19 de noviembre de 2019 se ha presentado la Abg. Rossana Báez, en representación de la firma AGROPECO, a plantear una demanda de Acción Negatoria contra personas innominadas, solicitando el dictado de la medida cautelar de prohibición de ingreso de personas extrañas con vehículos, con equipos y maquinarias. Por providencia del 19 de noviembre de 2019 el juzgado a cargo de la Abg. Teresita Florentín resolvió tener por iniciada la demanda, ordenando la constitución del juzgado en el inmueble objeto de la acción. Constituyéndose en la misma fecha el juzgado, labrando acta de ello. Por A.I. N° 109 del 20 de noviembre de 2019, el juzgado resolvió decretar la medida cautelar solicitada, librando para ello oficio a la policía nacional. A fs. 95 la Abg. Rossana Báez, en representación de la firma AGROPECO, aceptó la fianza personal de U$ 20.000.000. Por escrito presentado el 31 de diciembre de 2019, por la representante legal de la actora la misma solicita se declara la cuestión de puro derecho y llame autos para sentencia. Por providencia del 12 de febrero de 2020 el juzgado resolvió llamar autos para resolver. Por A.I. N° 05 del 13 de febrero de 2020, el juzgado resolvió declarar la nulidad oficiosa de la providencia del 19 de noviembre de 2019, agregando: “Atenta al escrito glosado a fs. 66/74 de autos, antes de proveer lo que corresponde, dese cumplimiento al Art. 215 inc. b) del C.P.C. y se proveerá lo que corresponda a derecho”. El 17 de febrero de 2020 la parte actora interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 05 del 13 febrero 2020. Por providencia del 21 de febrero de 2020, se dispuso conceder los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Rossana Báez Mendoza, contra el A.I. N° 05 de fecha 05 de febrero de 2020, en relación y con efecto suspensivo. En el expediente judicial caratulado: “ADELAR CÉSAR BAUMBACH Y OTROS C/ AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) S/ ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y MEDIDA CAUTELAR”: En fecha 12 de febrero 2020 se han presentado los señores Adelar César Baumbach, Valdemar Meurer, Silvio José Dallazen Finatto, Claudio Andrés Baumbach, Vicente Vasata, Eloi Vasata y Valdor F. Briezinki a promover una demanda de Acción confesoria de servidumbre de tránsito, solicitando el dictado de la medida cautelar de restitución inmediata del paso. Por providencia del 12 de febrero de 2020 el juzgado a cargo de la Abg. Teresita Florentín resolvió tener por iniciada la demanda, ordenando la constitución del juzgado en el inmueble objeto de la acción. Constituyéndose en la misma fecha el juzgado, labrando acta de ello. Por A.I. N° 06 del 13 de febrero de 2020 el juzgado resolvió decretar la medida cautelar solicitada, fijando una fianza personal a los efectos del otorgamiento A fs. 255 obra la fianza personal del Señor Valdir Briezinki por la suma de Gs. 30.000.000. A fs. 256 obra la fianza personal del Señor Valdemar Meurer por la suma de Gs. 30.000.000. A fs. 257 obra la fianza personal del Señor Clecio Roberto Lahr por la suma de Gs. 30.000.000. A fs. 258 obra la fianza personal del Señor Marcelo Sommerfeld por la suma de Gs. 30.000.000. A fs. 259 obra la fianza personal del Señor Claudio Baumbach por la suma de Gs. 30.000.000. A fs. 260 obra la fianza personal del Señor Vicente Vasata por la suma de Gs. 30.000.000. A fs. 261 obra la fianza personal del Señor Adelar Cesar Baumbach por la suma de Gs. 30.000.000. A fs. 593/597 obra el A.I. N° 231 del 28 de julio de 2020, dictado por el Juez Bernardo Silva Vera, por el cual se resolvió ordenar la acumulación a estos autos, de la Acción negatoria promovida por AGROPECO contra personas innominadas. A fs. 599/610 obra el A.I. N° 232 del 28 de julio de 2020, dictado por el Juez Bernardo Silva Vera, por el cual se resolvió homologar el Acuerdo Transaccional, hacer lugar a la Acción negatoria promovida por AGROPECO S.A., declarar la inexistencia de servidumbre o derechos de paso y ordenar el levantamiento de las Medidas Cautelares decretadas en el presente juicio de Acción confesoria. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no, de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. En cuanto al primer motivo de indicio de mal desempeño que motivó el enjuiciamiento de la Jueza Teresita de Jesús Florentín Sanabria, es decir, en cuanto a que habría decretado en sendas acciones reales, una negatoria y otra confesoria, medidas cautelares vigentes al mismo tiempo y contradictorias entre sí; es menester, en principio y antes de analizar los argumentos de defensa esgrimidos por la magistrada enjuiciada y su abogado patrocinante, que el Jurado realice una breve descripción de los actos procesales llevados a cabo en ambos expedientes judiciales. En ese sentido, de los dos juicios que sirvieron de objeto al presente enjuiciamiento, caratulados: “AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ACCIÓN NEGATORIA Y MEDIDA CAUTELAR” y “ADELAR CÉSAR BAUMBACH Y OTROS C/ AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) S/ ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y MEDIDA CAUTELAR”; se desprende que, en ambos juicios intervino la Jueza Teresita Dejesus Florentín, quien dictó en el juicio de Acción Negatoria, una medida cautelar de prohibición de ingreso de personas en inmuebles de propiedad de la actora en dicho juicio, AGROPECO S.A.. Posteriormente, se observa que con la promoción del segundo de los juicios individualizados líneas más arriba, específicamente el de Acción Confesoria, la parte accionante del mismo solicitó una medida cautelar de restitución inmediata de paso y disposición del tránsito de los actores sobre el mismo inmueble que había sido objeto de la medida cautelar decretada en el primer juicio -Acción negatoria-, de propiedad de la firma AGROPECO S.A., parte demandada en el juicio de Acción confesoria (Servidumbre de paso). Cabe agregar muy especialmente, que en el escrito de promoción de esta segunda demanda (fs. 145/160), es decir, de la Acción Confesoria –Servidumbre de paso-, en más de una oportunidad los actores comunican a la Jueza Teresita de Jesús Florentín que se había promovido un juicio de Acción Negatoria por el mismo inmueble ante su mismo juzgado y, además, que ella misma, en el marco de dicho juicio, había decretado una medida cautelar de prohibición de ingreso y custodia del camino interno existente. En efecto, por A.I. N° 109 de fecha 20 de noviembre 2019, dictado en el marco del juicio caratulado: “AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ACCIÓN NEGATORIA Y MEDIDA CAUTELAR”, la Magistrada enjuiciada resolvió: “1.- DECRETAR la medida cautelar INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INGRESO Y CUSTODIA del CAMINO INTERNO EXISTENTE en los inmuebles identificado como Matrícula N°H21/1745 del distrito de San Rafael del Paraná, Padrón N° 302, Departamento de Itapúa, inscripto bajo el N°2 al folio 15 y siguiente en fecha 16 de Junio del 2015; Matrícula N° G08/487 del Distrito de Tavai, Padrón N° 486, Departamento de Caazapá, inscripto bajo el N° 03 al folio 64 y siguiente de fecha 16 de Junio del 2015 y la Matrícula N° resto de 5400, del Distrito de Jesús y Trinidad hoy distrito de Naranjal y Tavai, inscripto bajo el N° 2 al folio 21 y siguiente en fecha 05 de Noviembre del 2015, Padrón N° 3356 de propiedad de la firma AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) POR PERSONAS EXTRAÑAS A LA EMPRESA O SIN AUTORIZACIÓN DE ELLA, Bajo apercibimiento de incurrir en DESACATO toda persona que viole la PROHIBICIÓN DE INGRESO EN EL INMUEBLE por el camino que se discute en autos o, HAGA USO INDEBIDO del paso que la propietaria pretende cesar, siendo estas PERSONAS EXTRAÑAS a la propietaria, sus VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS, EQUIPOS O MAQUINARIAS estarán sujetos ser retenido por la autoridad policial; 2.- LIBRAR oficio a la POLICÍA NACIONAL, A LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE ALTO PARANÁ, ITAPÚA Y CAAZAPÁ a fin de brindar el correspondiente resguardo y protección, impidiendo el ingreso de cualquier persona física y/o jurídica sin autorización de la propietaria, debiendo impartir la orden de acompañamiento del Personal POLICIAL en todas las ocasiones que fueren solicitadas por la accionante y/o sus funcionarios; 3.- DECRETAR como contracautela al accionante la FIANZA PERSONAL DE LA REPRESENTANTE LEGAL, A razón de DÓLARES AMERICANOS VEINTE MIL CON 00/100 (USS. 20.000,00), para responder por todos los daños, perjuicios y costas que ocasionare la medida cautelar decretada, en caso de que lo hubiere solicitado sin derecho alguno; 4.- ANOTAR, …”; y por A.I. N° 06 de fecha 13 de febrero de 2020, dictado en el marco del juicio caratulado: “ADELAR CÉSAR BAUMBACH Y OTROS C/ AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) S/ ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y MEDIDA CAUTELAR”, la misma resolvió: “I.-) DECRETAR la medida de RESTITUCIÓN INMEDIATA DE PASO a favor de los accionantes, familiares y dependientes nominados en el considerando de la presente resolución sobre el camino interno ubicado dentro de las propiedades identificadas como: MATRÍCULA N° G08/487 del Distrito de Tavai, Padrón N° 486, Departamento de Caazapá, y, MATRÍCULA N° RESTO DE 5400 del Distrito de Jesús y Trinidad hoy Distrito de Naranjal y Tavai, inscripto bajo el N° 2 al folio 21 y siguientes en fecha 05 de noviembre de 2015, Padrón N° 3356, propiedad de la empresa Agropecuaria y Comercial del Alto Paraná S.A. Paraguay (AGROPECO S.A.) con RUC 80002708-6, debiendo la demandada tolerar el paso ínterin se sustancia el presente juicio, debiendo esta medida cautelar ser cumplida, bajo apercibimiento de la Ley N° 4711/12 – “DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”; II.-) RECIBIR por secretaria BAJO RESPONSABILIDAD Y FIANZA PERSONAL DE LOS ACCIONANTES; los señores ADELAR CÉSAR BAUMBACH, VALDEMAR MEURER, SILVIO JOSÉ DALLAZEN FINATTO, CLAUDIO ANDRÉS BAUMBACH ECKHARTDT, VICENTE VASATA, ELOI VASATA Y VALDIR F. BRIEZINSKI, la suma de GUARANÍES TREINTA MILLONES (Gs. 30.000.000), cada uno LIBRAR OFICIO AL MINISTERIO PÚBLICO, LA POLICÍA NACIONAL, A LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE ALTO PARANÁ, ITAPÚA Y CAAZAPÁ; III.-) DISPONER el tránsito de los accionantes, familiares y dependientes nominados en la presente resolución de 06:00 a.m. hasta las 19:00 p.m. de lunes a domingos de cada semana, todo bajo RESGUARDO y PROTECCIÓN POLICIAL, debiendo librarse los oficios respectivos más cuatro copias de resolución para su toman de razón; IV.-) DISPONER que las medidas decretadas deberán ser cumplidas, bajo apercibimiento de la Ley N° 4711/12 - “DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”, debiendo el Ministerio Público y Policía Nacional intervenir inmediatamente en caso de incumplimiento. Oficiar a la Policía Nacional Departamental, y a la Comisaría local para su cumplimiento; ANOTAR, …”. Siguiendo con el relato cronológico de los actos realizados por la Jueza enjuiciada, Abg. Teresita De Jesús Florentín S., en el marco del primer juicio indicado, es decir, en el marco del juicio de acción negatoria caratulado: “AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ACCIÓN NEGATORIA Y MEDIDA CAUTELAR”, la misma dictó el A.I. N° 05 de fecha 13 de febrero de 2020, por el cual se resolvió: “I) DECLARAR nulidad oficiosa de todo lo actuado hasta la fecha, en especial de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2019 glosado a fs. 75 de autos, y del A.I. Nro. 109 de fecha 20 de noviembre de 2019 glosado a fs. 86/88 de autos, quedando las mismas sin efecto alguno, debiendo quedar consignada la providencia de fecha 19 de noviembre de 2019 de la siguiente manera: “Atenta al escrito glosado a fs. 66/74 de autos, antes de proveer lo que corresponde, dese cumplimiento al Art. 215 inc. b) del C.P.C. y se proveerá lo que corresponda a derecho”, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; II)..- Librar oficio a la Policía Nacional, a la Dirección Departamental del Alto Paraná, Itapúa y Caazapá; III)- ANOTAR, …”, el cual fue recurrido por vía de apelación y nulidad por la Abg. Rossana Báez Mendoza, representante convencional de la actora en el presente juicio, recursos éstos que fueron concedidos, conforme providencia de fecha 21 de febrero de 2020 obrante a fs. 119 de los referidos autos, en relación y con efecto suspensivo. Por otra parte, de la transcripción de las partes resolutivas de los interlocutorios que decretaron las medidas cautelares en los juicios de acción negatoria y confesoria, de prohibición de ingreso de personas en inmuebles de propiedad de la actora del primero de los juicios citados, AGROPECO S.A, y de restitución inmediata del paso, disponiendo el tránsito de los actores en dos de los mismos inmuebles que habían sido objeto de la medida cautelar citada en las líneas precedentes, inmuebles éstos que son los individualizados de la siguiente manera: Matrícula N° G08/487 del Distrito de Tavai, Padrón N° 486, Departamento de Caazapá, inscripto bajo el N° 03 al folio 64 y siguiente de fecha 16 de Junio del 2015, de propiedad de la firma AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.). Matrícula N° resto de 5400, del Distrito de Jesús y Trinidad hoy distrito de Naranjal y Tavai, inscripto bajo el N° 2 al folio 21 y siguiente en fecha 05 de Noviembre del 2015, Padrón N° 3356, de propiedad de la firma AGROPECUARIA Y COMERCIAL DEL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.). Una vez realizada la descripción que antecede, corresponde, como primera medida, que el Jurado analice el argumento de defensa esbozado en el escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso. Al respecto, se debe tener en cuenta de manera muy especial la siguiente cuestión: Que la magistrada enjuiciada, en su escrito de contestación de traslado del enjuiciamiento, confirma expresamente que al momento de decretar la segunda medida tenía pleno conocimiento de que en su juzgado se tramitaba una Acción negatoria sobre los mismos inmuebles, y además, confirmó expresamente que también estaba en conocimiento de que en el marco de ese juicio había decretado una medida de prohibición de ingreso y custodia del camino interno existente, ya que, en más de una oportunidad manifiesta que había sido engañada por la abogada de la parte actora del juicio de Acción negatoria y que lo único que hizo fue reponer las cosas a su estado anterior y restituir el paso. Es decir, la jueza tenía conocimiento de la existencia de ambos juicios y de la medida decretada en la Acción negatoria, que fue, como se dijo, cronológicamente anterior a la Acción confesoria y, por ende, también cronológicamente anterior a la medida decretada en esta última -Acción confesoria-. Ahora bien, entrando al análisis específico de la defensa esgrimida por la magistrada, la misma sostiene, básicamente, lo siguiente: que las medidas cautelares no coexistieron al mismo tiempo, que no se encontraron vigentes en ningún momento de manera coetánea, en razón de que había declarado la nulidad oficiosa de todas las actuaciones del juicio de Acción negatoria, incluido el interlocutorio por el cual había decretado la medida cautelar de prohibición de ingreso y custodia del camino interno existente, siendo dicha declaración de nulidad recurrida por apelación y nulidad, las cuales fueron concedidas en relación y con efecto suspensivo, concesión ésta que, según la enjuiciada, determina que esta medida no se encontraba vigente al momento de otorgar en el mismo día en que fue declarada la nulidad, la segunda medida cautelar, es decir, la de restitución del paso, decretada en la Acción confesoria. Lo sostenido por la Jueza Teresita de Jesús Florentín Sanabria, en su escrito de contestación de traslado del enjuiciamiento, no se ajusta a la realidad procesal que surge del estudio de ambos juicios que fueron la base y objeto del presente enjuiciamiento. En efecto, por A.I. N° 05 del 13 de febrero de 2020 –fs. 106/107 de la Acción Negatoria-, la magistrada había resuelto, entre otras cosas, declarar la nulidad del A.I. N° 109 de fecha 20 de noviembre de 2019 (fs. 86/88 de la misma Acción negatoria), interlocutorio éste por el cual había decretado la medida cautelar innominada de prohibición de ingreso y custodia del camino interno existente. Contra el referido A.I. N° 05/2020 de declaración de nulidad fueron interpuestos los recursos de apelación y nulidad (fs. 117), los cuales fueron concedidos por providencia de fecha 21 de febrero de 2020, en relación y con efecto suspensivo (fs. 119). Es importante recalcar que los recursos fueron correctamente concedidos en cuanto a su forma y efecto, de conformidad a lo establecido en la última parte del artículo 694 del Código Procesal Civil, el cual, en lo pertinente, textualmente dispone: “Art. 694. Cumplimiento y apelación de las resoluciones. …Las resoluciones que concedan medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo.” (La negrita es nuestra). Es decir que, como el interlocutorio que declaró la nulidad del auto que había decretado una medida cautelar, haciéndola cesar, entonces, conforme a la citada norma, la apelación debe, necesariamente, ser concedida con efecto suspensivo. Ahora bien, una vez determinado el efecto de la concesión de la apelación del interlocutorio que declaró la nulidad de la medida cautelar de prohibición de ingreso y custodia del camino interno existente, declarada en la Acción negatoria, debe consignarse que el efecto de dicha concesión no tiene, bajo ningún punto de vista, el efecto de hacer cesar la vigencia de la medida, sino todo lo contrario, tiene el efecto de mantener la vigencia de la misma. Esto es así, por el hecho de que, si una resolución tiene el efecto jurídico de anular una medida cautelar y, por tanto, de hacerla cesar, y si contra la misma se interponen los recursos de apelación y nulidad, siendo los mismos concedidos en relación y con efecto suspensivo, entonces, como consecuencia de la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución que declaró la nulidad del interlocutorio que decretó la medida y la hizo cesar, dicha medida cautelar conservaría todos sus efectos jurídicos y se encontraría plenamente vigente mientras sean substanciados los recursos y hasta tanto sean resueltos en la Alzada los mismos. Pues bien, es justamente esto lo que sucedió en la especie, pues, los recursos de apelación y nulidad que habían sido interpuestos contra el A.I. N° 05 del 13 de febrero de 2020, que declaró la nulidad del auto por el que se otorgó la medida de prohibición de ingreso en el marco de la Acción negatoria, fueron concedidos con efecto suspensivo, lo que, como se vio, significa que fueron suspendidos los efectos del mencionado A.I. N° 05/2020, lo que, a su vez, significa que los efectos de la nulidad de la medida fueron suspendidos, razón por la cual la misma –la medida cautelar- se encontraba con todos sus efectos vigentes. Y, en estas condiciones, teniendo en cuenta que la jueza dictó la segunda medida de restitución del paso en la Acción confesoria (A.I. N° 06 de fecha 13 de febrero de 2020, obrante a fs. 251/254 del expediente de la Acción Confesoria), en la misma fecha en la que declaró la mentada nulidad, y como la medida de prohibición de ingreso y custodia del camino interno existente se encontraba plenamente vigente, por lógica consecuencia, ambas medidas decretadas sobre el mismo inmueble se encontraban en total vigencia y en forma simultánea. En el contexto indicado, es decir, como se tratan de medidas cautelares esencialmente contradictorias que coexistieron en un mismo momento con todos sus efectos jurídicos, se produjo, inexorablemente, una contradicción entre resoluciones judiciales de medidas cautelares, tornándose las mismas de cumplimiento imposible y produciéndose, de esta manera, un desequilibrio en el sistema judicial, configurándose en este sentido el mal desempeño funcional de la misma. Por lo demás, no deviene inapropiado apuntar que, la Jueza Teresita de Jesús Florentín, al haber tenido conocimiento de la existencia de la medida de prohibición de ingreso en el inmueble decretada en la Acción negatoria, aun cuando declaró la nulidad oficiosa de misma, no debió decretar, en el marco de la Acción confesoria, otra medida cautelar de naturaleza esencialmente contradictoria a la primera, o sea, la medida de restitución de paso, hasta tanto dicha nulidad no adquiriera firmeza y ejecutoriedad. En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, se ha confirmado el mal desempeño funcional por este primer motivo que había generado el enjuiciamiento de la Jueza Teresita de Jesús Florentín S., razón por cual, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados aplique una sanción a la magistrada enjuiciada. El segundo motivo que constituyó uno de los indicios que generó el enjuiciamiento, consiste específicamente en el hecho de que habría decretado, en el marco del expediente caratulado: “ADELAR CÉSAR BAMBACH Y OTROS Y OTROS C/ AGROPECUARIA Y COMERCIAL ALTO PARANÁ S.A. PARAGUAY (AGROPECO S.A.) S/ ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y MEDIDA CAUTELAR”, una medida cautelar, sin que se haya dado cumplimiento al presupuesto necesario de procedencia de las medidas cautelares, establecido en el inciso c) del artículo 693 del Código Procesal Civil. En lo que respecta al presente motivo, la jueza enjuiciada sostiene en su defensa, específicamente en su escrito de contestación del traslado de su enjuiciamiento oficioso, que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se equivoca al sostener que ella había confundido la figura de la caución juratoria con la fianza, manifestando que lo que en realidad hizo fue otorgar una medida bajo una fianza personal, conforme la autoriza la última parte del artículo 704 del Código Procesal Civil que establece que la fianza puede ser otorgada por el interesado o por un tercero. Sostiene, así también, que el Jurado confunde la fianza de terceros legislada a partir del Art. 1456 en adelante del Código Civil. En realidad, lo sostenido por la magistrada no es así. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no confundió figuras o institutos en el interlocutorio de enjuiciamiento. De hecho, que, el artículo 704 del Código Procesal Civil textualmente dispone cuanto sigue: “Art. 704. Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se refiere el Art. 693, inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.”. Como puede verse, la norma transcripta en ningún momento prevé que la fianza podrá ser prestada por el interesado o por un tercero, sino que, al contrario, la norma prevé y hace alusión expresa a la caución, y no la fianza. En este entendimiento, lo que se desprende de la norma es, en realidad, que la caución puede ser prestada por el interesado o por un tercero, no la fianza. El interesado puede prestar dos tipos de cauciones: la personal y las reales, en el caso de la caución personal prestada por el interesado, la misma no es otra cosa que la caución juratoria; por otro lado, un tercero también puede prestar los mismos dos tipos de cauciones, es decir, la personal y las reales. En lo que respecta a la fianza propiamente dicha, la misma es un instituto y una figura del Derecho Civil, y se encuentra regulado en el Código Civil. La fianza es, en puridad, una garantía personal en virtud de la cual un tercero, de reconocida solvencia económica, se obliga accesoriamente a cumplir la obligación de un deudor. La fianza, como se dijo, es un instituto del Código Civil, no del proceso civil; la fianza es siempre ofrecida por un tercero a la obligación del deudor y la caución personal del interesado, prevista en la última parte del artículo 704 del Código Procesal Civil es la caución juratoria prestada por el mismo interesado en el proceso. En este contexto, lo que la magistrada enjuiciada estableció en su resolución como contracautela de la medida de restitución del paso fue, de hecho, una caución juratoria, no una fianza porque no cumple con los presupuestos establecidos en el Código Civil para la configuración y procedencia de la misma. Sin embargo, al margen de lo aclarado en los párrafos anteriores, no pasa desapercibido a este órgano constitucional que, desde el inicio oficioso del presente enjuiciamiento hasta la fecha de dictado de la presente sentencia definitiva, el Jurado ha sentado nuevas posturas al respecto de la validez y suficiencia de la caución juratoria, en el sentido de que dicha validez y suficiencia quedaría supeditada a la fundamentación de los otros dos presupuestos de procedencia establecidos en el Art. 693 del C.P.C., específicamente la verosimilitud y el peligro en la demora; y, como de la lectura del A.I. N° 06 del 13 de febrero de 2020, por el cual se decretó la medida cautelar de restitución inmediata de paso en el marco de la Acción confesoria, se observa que ambos presupuestos fueron fundados por la Jueza enjuiciada, entonces, en función a las nuevas posturas sentadas, corresponde que la misma sea absuelta por este segundo motivo del enjuiciamiento. En consecuencia, de un estudio minucioso del descargo de la Jueza Teresita de Jesús Florentín Sanabria, así como de las constancias que se tienen a la vista, se concluye que se ha acreditado el mal desempeño de la misma por el primer motivo del auto de enjuiciamiento y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados aplique una sanción a la referida Magistrada. En ese sentido, a los fines de la ponderación de las circunstancias generales a favor y en contra de la Jueza Teresita de Jesús Florentín S., como base de la medición de la respuesta sancionatoria, las circunstancias ex post que surgen de la lectura de la prueba documental agregada por la misma a autos principales del Jurado, revelan que, por Escritura Pública N° 94, pasada ante la escribana pública Claudete Radael, las partes litigantes en ambas acciones, la negatoria y la confesoria, llegaron a un acuerdo en virtud del cual, entre otras cosas, solicitan la acumulación de los autos, solicitan el desistimiento y la homologación del acuerdo, desisten de la medida cautelar, así como de los recursos interpuestos, acordando las costas de ambos procesos en el orden causado y manifiestan recíprocamente no haber sufrido ningún daño y/o perjuicio de ninguna índole, renunciando desde ya a toda acción civil, penal o administrativa que hubiera sido resultante directa o indirecta de los procesos de referencia, acuerdo éste que, conforme se desprende de fs. 599/609 del juicio de Acción confesoria, y previa acumulación de ambos expedientes, fue homologado, haciéndose lugar a la acción negatoria de servidumbre de paso promovida por AGROPECO S.A. y, en consecuencia, declarándose la inexistencia de servidumbre o derechos de paso de los actores de la Acción confesoria, ordenándose, asimismo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en esta última.

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