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Causa N.º 78/2020: “Abgs. Nenia Teresa Martínez de Gamarra y Edgardo Vidal Estigarribia Martínez c/ Abg. PERFECTO SILVIO ORREGO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná”.
Asunción, 22 de marzo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 3 de marzo de 2020, por los Abgs. Nenia Teresa Martínez de Gamarra y Edgardo Vidal Estigarribia Martínez, contra el Abg. Perfecto Silvio Orrego, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Incidente de Tercería de Dominio presentado por: Irene Caballero Isasi en los autos: Mario Gustavo Acosta s/ Sucesión”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la citada presentación.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/09, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. El presupuesto de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley n.º 3759/2009 se cumple puesto que los acusadores particulares son los profesionales afectados en el juicio que es objeto de la presente acusación.
Ahora bien, en cuanto a la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la Ley n.º 3759/2009, los acusadores particulares solicitaron al Jurado la dispensa de dicho requisito, por la supuesta gravedad y la verosimilitud de los hechos atribuidos en la acusación. En ese sentido, a los efectos solicitados, el Jurado debe realizar un análisis de la verosimilitud y la gravedad del hecho atribuido en el escrito de acusación particular, el cual es el siguiente:
Haber demostrado manifiesta parcialidad en la causa al imprimir el trámite previsto en el artículo 31 del Código Procesal Civil, remitiendo un informe irracional a la Corte Suprema de Justicia luego de haberse incoado recusación sin expresión de causa en su contra, maniobra que demuestra su manifiesta parcialidad y vulneración de los artículos 24, 25 y 30 del Código Procesal Civil.
Con respecto al primer y único hecho atribuido, se observa a fs. 4 del expediente caratulado “Recusación sin causa c/ el Miembro del Tribunal 2da. Sala Abg. Perfecto Orrego en los autos: Inc. de Tercería de dominio en los autos: Mario Gustavo Acevedo s/ Sucesión”, que la Abg. Nenia Teresa Martínez recusó sin expresión de causa al magistrado Abg. Perfecto Silvio Orrego y, en consecuencia, el magistrado recusado elevó informe a la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la recusación incoada en su contra resulta extemporánea por no haber sido planteada la cuestión dentro de los 3 días de haber sido notificado, tal y como lo establece el art. 27 del Código Procesal Civil.
Al respecto del hecho atribuido, es dable acotar que el denunciante inadmitido señaló como normas infringidas, además del artículo 30 del Código Procesal Civil, lo establecido en los Arts. 24 y 25 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, primeramente, se visualiza que el art. 24 regula lo siguiente:
Primero, los legitimados a hacer uso de este instituto:
El actor, o;
El demandado.
Segundo, en general, los magistrados pasibles de recusación sin causa, los cuales son:
Un Juez de Primera Instancia;
Un Juez de los Tribunales de Apelación, y;
Un Juez de la Corte Suprema de Justicia (modificado por los artículos 3 inciso g), y 10 de la ley 609/95, ley que prohíbe expresamente la recusación sin causa contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia).
Tercero, la limitación de este instituto, es decir, la recusación sin causa puede ser ejercida una sola vez en cada juicio.
Cuarto y último, se establece en la norma desglosada, que el uso de la recusación sin causa es independiente a la recusación con causa.
Siguiendo la misma línea argumentativa, y, en cuanto al Art. 25 del Código Procesal Civil, es necesario mencionar, primeramente, que lo que objeta el acusador es, en puridad, que el magistrado denunciado no haya impreso el trámite previsto en el artículo mencionado que, textualmente, dispone lo siguiente: “Artículo 25.- TRÁMITE Y OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante. Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas. Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27…” (Las negritas son nuestras).
Es decir que, tratándose de un miembro de un tribunal de apelación, lo que atribuye el denunciante inadmitido al magistrado Perfecto Silvio Orrego es que éste no se haya inhibido dentro del día siguiente de la recusación sin causa, pasando los autos al presidente o al vicepresidente, en su caso, para que integre el Tribunal.
Sin embargo, el trámite señalado en la última parte del párrafo anterior, es el trámite que debe ser aplicado para los casos en que los magistrados de segunda instancia consideren que la recusación sin causa ha sido planteada en el tiempo y en la forma, regulados en el Código de Rito para este tipo de recusaciones. No obstante, dicho trámite no puede ser aplicado si el magistrado de segunda instancia considera que la recusación sin expresión de causa no fue planteada en el tiempo y forma prescriptos en dicho cuerpo legal. En efecto, en cuanto al trámite que se debe imprimir en este caso, la doctrina y la jurisprudencia se encuentra divida, pues, una parte de ella considera que, el magistrado debe rechazar su propia recusación sin expresión de causa, y, la otra parte de la doctrina y la jurisprudencia considera que el mismo debe imprimir el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Código Procesal Civil, específicamente en la parte que textualmente se transcribe: “…Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados…”, es decir, remitir un informe a la Corte Suprema de Justicia, solicitando a la misma que rechace la recusación sin expresión de causa planteada contra el mismo.
Y, en la especie, lo que hizo el magistrado Perfecto Silvio Orrego, ante la recusación sin expresión de causa planteada por el denunciante inadmitido, fue informar a la Corte Suprema de Justicia, solicitando que ésta la rechace pues, tal como se desprende de su informe, consideró la misma no fue planteada en el tiempo y forma establecidos en el Código Procesal Civil.
En este contexto, existiendo criterios interpretativos dispares al respecto del trámite que los magistrados deberían imprimir en los casos de que los mismos consideren que la recusación sin causa no fue planteada en tiempo y forma, y al haber aplicado el magistrado denunciado, el trámite que sostiene una parte de la doctrina y la jurisprudencia, puede concluirse claramente que, el hecho atribuido en la denuncia inadmitida, se refiere, en rigor, a cuestiones de interpretación de normas jurídicas, cuestiones éstas que, como ya se ha sostenido, de ser atendidas en este órgano constitucional, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podría constituirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales previstas por el sistema judicial, lo que, de hecho, le está vedado por mandato constitucional.
Por último, no está de más aclarar que los acusadores señalan en su escrito de acusación que, en todo caso, el denunciado debió haber resuelto la recusación conforme lo establece el artículo 30 del Código Procesal Civil que regula el rechazo sin substanciación, empero, esta norma es, justamente, la que valida el actuar del mismo en el sentido de haber remitido el informe con la solicitud de rechazo de la recusación a la Corte Suprema de Justicia. De hecho, que, el mentado artículo prescribe: “Rechazo sin substanciación.- Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer en ella.” (El subrayado es nuestro); y, si el rechazo sin substanciación debe hacerlo el tribunal competente para conocer en la recusación y si, de conformidad a los artículos 31, 32 y 33 del citado cuerpo normativo, el órgano jurisdiccional competente para entender en las recusaciones planteadas contra los miembros de los Tribunales de Apelación es la Corte Suprema de Justicia, entonces, el rechazo sin substanciación de las recusaciones promovidas contra miembros de los Tribunales de Apelación debe hacerlo la Corte Suprema de Justicia, órgano éste que fue, efectivamente, al que remitió su informe el Magistrado Perfecto Silvio Orrego, razón por la cual, no se puede sostener, en lo más mínimo, inobservancia o incumplimiento del artículo analizado en el presente párrafo.
Bajo las consideraciones atendidas y expresadas precedentemente, se puede sostener razonablemente que no se visualizan vulneraciones de los Arts. 24, 25 y 30 del Código Procesal y, por ende, no se verifica, en este punto, la verosimilitud y gravedad requeridas para dispensar del requisito de la acreditación de solvencia económica, en los términos del artículo 17 de la Ley n.° 3759/2009, razón por la cual, no corresponde hacer lugar al pedido de dispensa de dicho requisito, con respecto a este hecho atribuido en la acusación.
Como no se verifican los presupuestos de verosimilitud y gravedad para la dispensa del requisito de acreditación de solvencia económica en el hecho atribuido en la presente acusación, y, además, como no fueron dispensados los acusadores, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no admita la presente acusación, por incumplimiento del artículo 17 de la Ley n.° 3759/2009.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa de acuerdo al Art. 16 de la Ley N° 3759/09: Conforme a los argumentos vertidos en la oportunidad de análisis del pedido de dispensa de la acreditación de la solvencia económica requerida en el Art. 17 de la Ley n.° 3759/2009, se ha concluido que el hecho acusado no es verosímil y grave, y, en este contexto, por lógica consecuencia, al no ser verosímil y grave, entonces, no amerita que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados utilice la facultad oficiosa que le confiere el artículo 16 de la mencionada ley.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el hecho sindicado, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no corresponde dispensar a los acusadores del requisito de la acreditación de la solvencia económica, y, en consecuencia, corresponde inadmitir la presente acusación particular contra el magistrado Abg. Perfecto Silvio Orrego. Asimismo, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad del mismo, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.