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Proyecto o dictamen

Jueza de Paz Natalia del Carmen Molas. Causa n.º 125-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 115/22: ‘Paulina Esmilce Cuenca Urbieta c/ Abg. NATALIA DEL CARMEN MOLAS ÁVALOS, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación’. Asunción, 08 de febrero de 2023 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 14 de octubre de 2022 por Paulina Esmilce Cuenca Urbieta contra la Abg. Natalia Del Carmen Molas Avalos, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Luis Alberto Prette Santander c/ Paulina Esmilce Cuenca Urbieta s/ Preparación de Acción Ejecutiva”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Del texto de las normas contenidas en los citados artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, en lo pertinente, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que la acusadora particular, Paulina Esmilce Cuenca Urbieta, cumple con los requisitos señalados más arriba. En efecto, Paulina Esmilce Cuenca Urbieta intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación en calidad de parte demandada, situación que se desprende de las constancias procesales del expediente judicial agregadas al expediente administrativo del Jurado. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, la acusadora particular solicitó la dispensa de esta exigencia en razón a su insolvencia, la cual acredita con la información sumaria de Ruth Ascensión Mendoza Cárdenas con C.I. n.º 7.242.003 y Leonora Cárdenas Morel con C.I. n.º 1.349.227, quienes firman el escrito como prueba de dicha afirmación. En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de un hecho a la Magistrada referida, y respecto a ello la acusadora particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación y de su ampliación, que se indica el incumplimiento del artículo 47 de la Constitución Nacional; del artículo 15 inc. f) del Código Procesal Civil y de los artículos 05 y 11 del Código de Ética Judicial por parte de la Abg. Natalia del Carmen Molas Avalos. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/20221. En ese nivel de análisis, de la lectura del escrito de acusación se colige que, el hecho acusado a la jueza Natalia del Carmen Molas consiste, en general, en: Haber llevado a cabo el proceso de ejecución a espaldas de la demandada, rematando de manera injusta la camioneta Toyota Funcargo por un precio irrisorio y violando la igualdad de las personas. Del cotejo de lo expuesto más arriba que sirve de fundamento a la acusación presentada, así como del expediente judicial que se tiene a la vista, se observa que el hecho acusado se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley, de conformidad a las disposiciones del artículo 21 de la Ley nº 6814/2021. Tal es así que, con respecto al hecho atribuido, si bien, del escrito de acusación se desprenden cuestionamientos sobre una supuesta falta de conocimiento respecto al juicio ejecutivo llevado a cabo, no obstante, se advierte que tales afirmaciones no se compadecen con la realidad procesal obrante en autos, pues, en la misma obran cédulas de notificaciones a la demandada –y acusadora ante este Jurado- de todos los actos procesales del juicio, tales como la providencia de téngase por iniciado la acción de preparación de juicio ejecutivo (fs. 11), el A.I. n.º 826 de téngase por iniciado el juicio ejecutivo (fs. 17), la S.D. n.º 215 de llevar adelante la ejecución (fs. 37), la providencia de fecha 28 de enero de 2022 de ordénese la venta en subasta pública (fs. 43), la providencia de 28 de junio de 2022 (fs. 68), entre otros. En esa línea de entendimiento, es importante dejar bien en claro que las Cédulas de Notificaciones son instrumentos públicos en los términos del Código Civil Paraguayo y el funcionario responsable por las mismas es el Ujier Notificador. En este sentido, como instrumento público goza de presunción de validez y otorga plena fe de su contenido, siendo la nulidad la única manera de destruir esa presunción. Una vez que se ha dejado en claro lo expuesto en las líneas anteriores, se puede concluir, con toda claridad, que la Jueza Natalia del Carmen Molas no es la responsable del diligenciamiento de las Cédulas de Notificaciones objetadas, sino que lo es el Ujier Notificador, conforme lo establece el art. 136 del C. P. C., y, por lo tanto, no es posible atribuir mal desempeño a la jueza por el diligenciamiento de las mismas. Por lo demás, es relevante hacer notar que, si la parte acusadora considera que las Cédulas de Notificaciones obrantes en autos no fueron diligenciadas o se hallan viciadas y, por ello, el proceso se llevó a cabo a sus espaldas, como los instrumentos públicos tienen presunción de validez y como en el proceso civil rige el principio dispositivo, es decir, el principio de que son las partes las que deben impulsar el proceso, y como la nulidad es la única manera de destruir esa presunción, la misma –la parte acusadora- debía, en todo caso, solicitarla a través de los medios idóneos previstos en el Código Procesal Civil para el efecto, en otras palabras, el incidente de nulidad de actuaciones. De igual manera, no está demás mencionar que a fs. 97-101 se observa que la acusadora, bajo patrocinio de la Abg. María Concepción Meza Giménez, Defensora Publica, promovió “Incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad de cedulas de notificaciones y otros” (fs. 97), el cual está pendiente de resolución, por lo que en estas condiciones, no corresponde al Jurado expedirse sobre el mismo, más aun teniendo en cuenta que estos cuestionamientos se encuentran en plena discusión en la esfera judicial natural. Por otra parte, respecto al remate del automóvil, es importante señalar que dicha actividad recae específicamente en los rematadores, cuyas actuaciones están regladas por las disposiciones del Código de Organización Judicial y la Ley Procesal Civil, es decir, el Juez no tiene participación del acto ni establece los montos de adjudicaciones por lo que, consecuentemente, no es viable atribuírsele como mal desempeño de funciones a la magistrada cuando ésta no es pasible de la responsabilidad de otros funcionarios, en este caso, auxiliares de justicia como lo son, de hecho, los rematadores judiciales. De igual manera, se observa que la designación del rematador se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido para ello, según consta en el oficio n° 1015 de fecha 26 de mayo de 2022 (fs. 53), y la parte disconforme del acto de subasta pública cuenta con los resortes legales pertinentes para invalidarla. A más de ello, corresponde traer a colación el artículo 476 inciso a) del Código Procesal Civil que dispone “Subasta de muebles o semovientes. Si el embargado hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas: a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en la forma establecida en el Código de Organización Judicial…”; claramente, la propia norma procesal dispone que tratándose de un bien mueble, en este caso un vehículo, la venta del bien se realiza sin monto base de venta, tal cual lo entendió la magistrada Natalia del Carmen Molas al dictar la providencia del 18 de enero de 2022 por la cual ordenó la venta pública subasta del automóvil embargado en autos. En resumidas cuentas, conforme los argumentos que anteceden, no es posible sostener válidamente que la jueza cuestionada, como directora del proceso, no haya tramitado la causa conforme al marco legal aplicable al caso, puesto que, como ya se vio, el proceso ejecutivo avanzó por las diferentes etapas con regularidad, así como tampoco se pudo constatar que el proceso judicial se haya llevado adelante sin el debido conocimiento de las partes al existir las respectivas cédulas de notificaciones en autos, por lo que así las cosas, queda descartada la supuesta violación a los deberes del Juez establecidas en el Código Procesal Civil y en el Código de Ética Judicial, y a la igualdad de las personas consagrada en la Constitución Nacional por parte de la Magistrada acusada. En estas condiciones, primeramente corresponde dispensar a la acusadora Paulina Cuenca del requisito de la acreditación de su solvencia, por haberse comprobado su insolvencia, a tenor de lo establecido en el art. 19 de la Ley n.° 6814/2021 y, por otra parte, si bien están configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular, se advierte el apartamiento notorio de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace in limine la acusación particular formulada por Paulina Esmilce Cuenca Urbieta, y, en consecuencia, ordene el archivo de la presente acusación contra la Abg. Natalia del Carmen Molas Avalos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley. CONCLUSIÓN Luego del análisis de la presentación, y de conformidad a los argumentos que anteceden, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde dispensar a la acusadora Paulina Cuenca Urbieta del requisito de la acreditación de su solvencia, conforme al art. 19 de la Ley n.° 6814/2021, y, rechazar in limine la presente acusación particular presentada por la Sra. Paulina Cuenca Urbieta contra la magistrada Natalia del Carmen Molas Avalos, y, en consecuencia, corresponde el archivo de la presente causa de conformidad a lo que dispone el art. 21 de la Ley n.º 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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