Texto
Causa N° 88/2020: “Investigación Preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 8 de junio de 2021
VISTA: La presente investigación preliminar, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, por providencia del 10 de marzo de 2020, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso que se traiga a la vista un informe, así como todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística de la página digital “Paraguay Noticias” del 09 de marzo de 2020, titulada: “Fiscal libera a autor de accidente porque no estaba muy borracho”, y, en ese sentido, fueron remitidos los oficios correspondientes a la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Presidente Franco, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Agente Fiscal asignada a la Unidad Penal Nº 01 de la Fiscalía Zonal de Presidente Franco, Departamento de Alto Paraná, Abg. Liliana Denice Duarte Céspedes, sobre el siguiente motivo:
1) Habría liberado en menos de 24 horas al autor de un accidente de tránsito porque no estaba tan borracho.
Cronología fáctica: Del cuaderno de investigación fiscal caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ JORGE ARMANDO ARGUELLO VALDEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA HOMICIDIO CULPOSO”, se extractan las siguientes actuaciones:
Nota policial Nº 68/2020 puesto ante sede fiscal el 09 de marzo de 2020 a las 07:26 horas, remitido por el Sub Comisario P.S Francisco López (fs. 03).
Acta de procedimiento policial (fs. 04).
Acta de declaración indagatoria del señor Jorge Armando Arguello Valdez (fs. 13).
Comunicación del inicio de la investigación (fs. 14).
Resolución Nº 40/2020 del 09 de marzo de 2020, por la cual la agente fiscal resolvió levantar la medida restrictiva de libertad que pesaba sobre el señor Jorge Armando Arguello Valdez (fs. 16).
Oficio Nº 584 del 09 de marzo del 2020 dirigido al jefe del Departamento de Criminalística de la Policía Nacional División Regional a los efectos de que informen sobre el personal designado a constituirse en el lugar de los hechos ocurrido el 08 de marzo de 2020.
Oficio Nº 580/2020 dirigido al Intendente Municipal de la ciudad de Presidente Franco, solicitando informe sobre cámaras de circuito cerrado de la zona y la provisión de las imágenes captadas.
Oficio Nº 589 del 09 de marzo de 2020, dirigido al Jefe de la Comisaria 11º requiriendo informe sobre identificación de los agentes policiales intervinientes en el hecho y el avance de las investigaciones orientadas a la individualización de los testigos además de las imágenes de circuito cerrado de la zona en que ocurrió el hecho.
Oficio Nº 577 del 09 de marzo de 2020, dirigido al director del Hospital Regional de Ciudad del Este, a fin de que este remita un informe pormenorizado sobre el historial medico de los pacientes Alex Rafael Fariña Benítez y Adilson Ariel Ramírez Cáceres.
Por Nota del 10 de marzo de 2020, fue remitido el historial médico de los señores Alex Rafael Fariña Benítez y Adilson Ariel Ramírez Cáceres.
Ampliación de Nota Policial Nº 68/2020, por la cual se comunica el deceso del señor Alex Rafael Fariña Benítez.
Por Resolución del 10 de marzo de 2020, la agente fiscal resolvió la detención del señor Jorge Armando Arguello Valdez (fs. 61).
Acta de imputación Nº 21 puesta ante el Juzgado Penal interviniente el 10 de marzo de 2020, formulada contra el señor Jorge Armando Arguello Valdez por la supuesta comisión del hecho punible de “Homicidio culposo” (fs. 65).
Requerimiento del 10 de marzo de 2020, por el cual el Ministerio Público solicitó la aplicación de medida cautelar de prisión preventiva (fs. 67)
Anticipo Jurisdiccional de prueba consistente en la pericia accidentologica (fs. 71).
Declaración indagatoria del imputado.
Por cedula practicada el 09 de junio de 2020, la Agente Fiscal Liliana Denice Duarte Céspedes fue debida y legalmente notificada de que por A.I N° 745 del 14 de mayo de 2020, el Juez Penal interviniente resolvió hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva planteado por la defensa técnica del procesado e imponer el arresto domiciliario del imputado Jorge Armando Arguello Valdez.
En relación al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Liliana Denice Duarte Céspedes, de haber liberado en menos de 24 horas al autor de un accidente de tránsito porque no estaba tan borracho, cabe previamente traer a colación que el artículo 217 del Código Penal, modificado por el artículo 153 de la Ley Nº 5016/2014, que tipifica el hecho punible de “Exposición a peligro en el tránsito terrestre”, exige que el resultado del alcotest practicado al presunto autor debe superar al máximo establecido en la legislación administrativa como “falta gravísima” como para considerar la conducta como penalmente relevante, es decir, de ser mayor a a 0.799 mg/L de CAAL, sin embargo, en el caso concreto, el sindicado tenía 0,785 mg/L de CAAL, lo cual razonablemente demostraba que la cuestión se encuadraba como una falta grave administrativa a ser dirimida en otra instancia, motivo por el cual la referida representante fiscal, por Resolución Nº 40/2020 del 09 de marzo de 2020, dispuso la libertad del aprehendido, actuación que se ajusta a la normativa vigente en la materia de análisis.
Ahora bien, no se puede perder de vista que tras recibir la ampliación de la nota policial inicial, en la que se comunicó el fallecimiento de una las víctimas involucradas en el accidente, la Agente Fiscal Liliana Denice Duarte Céspedes procedió a ordenar la detención del señor Jorge Armando Arguello Valdez, y a formuló Acta de imputación en su contra por la supuesta comisión del hecho punible de “Homicidio culposo”, y solicitó la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, aunque este requerimiento no fue admitido por el Juzgado interviniente, pero amen de ello, lo que se demuestra es que la mencionada funcionaria fiscal tomó los recaudos inmediatos necesarios para que el procesado sea efectivamente sometido al proceso una vez acaecida la situación descrita en este párrafo, tal como lo exigen los artículos 54, 279 y 280 del Código Procesal Penal, por lo que ciertamente no se vislumbra sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias, no se observan elementos de sospecha que permitan sostener indicio de irregularidad en las actuaciones de la Agente Fiscal Liliana Denice Duarte Céspedes.