Texto
Causa n.° 57/2022: ‘Víctor Alcides Bogado González c/ Dr. GUSTAVO SANTANDER, Miembro de la 1º Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación’.
Asunción, 3 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 31 de mayo de 2022 por Víctor Alcides Bogado González, en contra del Dr. Gustavo Santander, miembro de la 1º sala del tribunal de apelación en lo penal de la circunscripción judicial de la Capital, con respecto a su actuación en el expediente judicial n.º 109/2013 caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GABRIELA QUINTANA VENIALGO, VICTOR A. BOGADO Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y ESTAFA" y "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ BAJO PATROCINIO DE LA ABG. GESSY PAMELA RUIZ DÍAZ EN EL EXPEDIENTE: GABRIELA QUINTANA VENIALGO Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS, ESTAFA Y OTROS", a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto contenido en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
En este sentido, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como del expediente judicial, se desprende que el acusador particular, Víctor Alcides Bogado González, cumple con los dos primeros requisitos señalados líneas más arriba. En efecto, el mencionado se presenta ante esta instancia como condenado en la causa ut supra mencionada, lo que se corrobora a través de la lectura de la S.D. n° 128 del 03 de mayo de 2019 (fs. 1574, Tomo VIII, Expte. Judicial).
A su vez, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular adjuntó a su presentación copia autenticada de la escritura pública de su vehículo automotor (presentación del 31/05/22 a las 09:44:54 hrs, Expte. Electrónico JEM). En consecuencia, se tiene por cumplida la exigencia de la mencionada disposición legal.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley N° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
En relación a lo previsto en el precitado artículo, de la lectura del escrito de acusación, se colige la atribución de tres (3) hechos supuestamente irregulares al Juez Gustavo Santander en el marco de la causa penal ut supra individualizada, en los que dio cumplimiento parcialmente el acusador particular a los presupuestos establecidos en el artículo precitado.
Ahora bien, en lo atinente a dos (2) de los hechos atribuidos como mal desempeño de funciones al magistrado acusado, consistente en a) haber integrado –irregularmente- la sala penal de la corte suprema de justicia, usurpando las funciones un ministro para resolver un recurso de casación y su aclaratoria y b) no haberse excusado de entender en un recurso de revisión, a pesar de tener un interés directo e indisimulado sobre la cuestión planteada, es dable recalcar que, el acusador particular, en su presentación en este caso, no observó todas las exigencias previstas en el artículo 20 de la ley especial, específicamente en lo relativo al inciso d) Las normas legales infringidas por magistrado acusado.
Así las cosas, y los efectos de exponer mejor el incumplimiento señalado en el párrafo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones, las cuales son las siguientes:
En primer lugar, por providencia del 13 de julio del 2022, este órgano constitucional intimó al recurrente por el plazo de cinco (5) días, a que cumpla con el requisito exigido en el artículo 20 inciso d) de la Ley n.º 6814/2021, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, y; luego, por cédula de notificación del 14 de julio de 2022, el accionante ha sido efectivamente notificado de la providencia supra mencionada, conforme se demuestra en las constancias de autos, a los efectos de que el acusador conteste la intimación realizada por el Jurado.
En segundo lugar, se observa que el acusador particular, hasta la fecha de análisis de la presente causa y, en base a lo expuesto en el informe de la Secretaría Jurídica, no ha procedido a la presentación que le fuera requerida por el Jurado, excediéndose del plazo fijado en la providencia del 13 de julio de 2022 para el efecto, por lo que se concluye que existen fundamentos legales para tenerlo –parcialmente- por desistido de la acusación con relación a los dos hechos agraviados.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, solo respecto a uno (1) de los tres (3) motivos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos con relación a dicha porción fáctica cuyo agravio consiste en: c) haber quebrantado el trámite previsto en el art. 480 del CPP, mediante su adhesión al voto del preopinante, al resolver en forma directa, sin sustanciar el recurso debido a que no se corrió traslado del mismo a las partes; lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación solo fueron cumplidos con respecto a este agravio.
Ahora bien, una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia del tercer hecho enunciado en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/2021. En ese sentido, el tercer hecho atribuido, no se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley.
Por lo tanto, en estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y al no apartarse notoriamente el tercer hecho acusado de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita parcialmente la acusación formulada por Víctor Alcides Bogado González, y, en consecuencia, corra traslado al magistrado acusado Dr. Gustavo Santander, del escrito de acusación particular para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la referida ley. Igualmente, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 13 de julio de 2022 y, en consecuencia, tener –parcialmente- por desistido al acusador de su presentación con relación al primer y segundo hecho, por no cumplir con las condiciones necesarias exigidas.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, por un lado, admitir parcialmente la acusación presentada por Víctor Alcides Bogado González, respecto al tercer hecho sindicado y, en consecuencia, correr traslado de la misma al magistrado acusado Dr. Gustavo Santander por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, y, por otro lado, el rechazo in límine de los demás puntos acusados, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.