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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Alberto Torres. Causa n° 57-2019

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 57/2019: ‘Abg. Alberto Torres Flores, Agente Fiscal de la Unidad Penal n° 02 de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro s/ Enjuiciamiento”. Asunción, 20 de julio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 719/2021 de fecha 09 de noviembre de 2021, contra el Abg. Alberto Torres Flores, Agente Fiscal de la Unidad Penal n° 02 de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, por su actuación en el expediente judicial n° 1752/15 caratulada: ‘Armando Turo Benítez y Otros s/ Homicidio Doloso en el Distrito de General Resquín’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Primeramente, es importante aclarar que los extremos a ser transcritos, referidos al voto del preopinante que obtuvo la opinión coincidente de los miembros del Jurado se encuentra expresada en plural, debido a que, en principio, fue dispuesto por este con relación al agente fiscal enjuiciado y su colega, la agente fiscal Fani Aguilera, quien por la disidencia respecto a la porción a tribuida a esta, por mayoría de votos, quedó fuera del presente proceso, por lo que, hecha la justificación respectiva, se pasa al análisis del presente enjuiciamiento. Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso del Agente Fiscal Alberto Torres Flores: Haber obviado el cúmulo de elementos para la investigación pertinente. Hay que partir que esta denuncia tiene como base la nota policial del departamento de investigación de homicidios de la Policía Nacional, Departamento de Amambay, en la que hace un breve relato de los elementos de convicción que se tienen en contra de los referidos sindicados y en el que al primero de ellos pertenece el arma que fuera incautada en la causa penal. Entonces además de esto se hace referencia a la petición de pericia, donde se puedan conocer algunos elementos que hacen al objeto de investigación, y además también, por otra parte, hay otros elementos en donde de esa nota policial puede surgir elementos probatorios tendientes a involucrar a otra persona dentro de la investigación del hecho punible. Sin embargo, se constata de la lectura del cuaderno de investigación fiscal, que los agentes fiscales denunciados no han procedido a realizar los actos e investigaciones pertinentes tendientes a verificar si la conducta de esta persona realmente se vincula con el hecho punible objeto de investigación. Por lo tanto, fácilmente se puede percibir que, hay una sospecha de que han faltado a su deber de objetividad en el marco de la investigación, pues la nota policial hace referencia de elementos de convicción que permita prima facie vincular a cierta persona en el marco de la investigación penal por un hecho de homicidio. Sin embargo, no se ha procedido a realizar las investigaciones pertinentes, por lo tanto, este primer motivo si es un elemento indicador de falta de objetividad en el marco de la investigación que justificaría el inicio de la investigación en el Jurado. Descargo del Agente Fiscal Abg. Alberto Torres: Los representantes convencionales del agente fiscal, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso, ejercieron la defensa de éste sobre la base de los siguientes argumentos centrales: En primer lugar, solicitaron la extinción del proceso de enjuiciamiento basados en lo prescripto en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, en concordancia con lo establecido en el inciso 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, específicamente en el supuesto de que en el presente proceso de enjuiciamiento habría transcurrido el plazo de 180 días hábiles previsto en el primero de los nombrados artículos y de que, conforme al segundo de ellos, este proceso no puede durar más allá de este plazo. Dicha afirmación la sustenta en el hecho de que la primera providencia el Jurado la había dictado el 21 de marzo de 2019 y, por ende, ya habrían transcurrido más de tres años desde esa fecha. En segundo lugar, sostuvo en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso, que el A. I. nº 09 de noviembre de 2021, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, deviene violatoria de los derechos procesales, específicamente del artículo 17 numeral 7 de la Constitución Nacional, en atención a que según expresan los representantes convencionales del agente fiscal, en el mismo no se informa detalladamente la imputación del supuesto hecho de mal desempeño, es decir, no se informa las acciones u omisiones que se analizaron para tomar la decisión de iniciar el proceso contra el mismo. En tercer lugar, en el escrito de contestación se esgrimió, como argumento de defensa, que el actuar de éste se ajustó a derecho por dos motivos, los cuales son los siguientes: Antes que nada, señalaron que el motivo inicial del enjuiciamiento oficioso refiere a que el agente fiscal Alberto Torres habría obviado elementos probatorios que hacían a la participación de dos nuevos sindicados: Marciano Pérez Areco y Blanca Lila Pérez Areco. 3.1-Así, con relación al primer fundamento esgrimido, expresaron que durante el periodo de intervención del agente fiscal Alberto Torres en la causa de marras, se realizaron diversos actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados y que sirvieron de base para formular acusación contra Ignacio Sanguina Pérez, encontrándose sus actuaciones siempre bajo el criterio objetivo requerido por la norma procesal y; 3.2- En lo atinente al segundo fundamento expuesto referenciaron que el documento que sirvió de base de la denuncia ante éste órgano y que fue mencionado en el auto interlocutorio que inició el juicio de responsabilidad al funcionario fiscal, es decir, la nota remitida por el Departamento de Investigación de Homicidios del Departamento de Amambay al Ministerio Público, data del 23 de mayo de 2018, fecha en la cual, el referido agente fiscal ya no contaba con intervención en la causa de referencia. Por otra parte, y siguiendo con la línea argumentativa, sostuvieron que durante la investigación a cargo del agente fiscal enjuiciado fue diligenciado el oficio nº 585/17, al respecto de esto, posterior a la contestación de dicha diligencia el referido funcionario fiscal asistió a un encuentro académico en México y, poco después de su retorno al país este fue recusado, imposibilitando así su continuidad al frente de la prosecución penal de la causa objeto de estudio. Contestación del traslado de la Fiscal Acusadora. La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado manifestó: “...Esta representación fiscal se ratifica en los términos vertidos en el auto de enjuiciamiento y para reafirmar dicha tesitura, ofrece como pruebas, las constancias integrales de autos...”. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales En principio, corresponde que se realice un análisis de cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos por los representantes convencionales del agente fiscal enjuiciado, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en el motivo que sirvió de base al presente enjuiciamiento que fue iniciado de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En ese orden de ideas, en virtud al primero de los argumentos de defensa, en este caso el mismo sostuvo que ha transcurrido el plazo de 180 días hábiles de duración del proceso de enjuiciamiento, previsto en la última parte del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, pues, toma como punto de partida de dicho plazo, la primera providencia dictada por el Jurado en fecha 21 de marzo de 2019 (fs. 13 del expte. adm. JEM), por la cual se dispuso traer a la vista los autos judiciales que habían sido el objeto de la denuncia formulada contra el agente fiscal. El referido artículo, en lo pertinente, textualmente prescribe: “…El Juicio deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados desde su iniciación.”. La norma contenida en la parte del artículo que ha sido transcripto, establece que el juicio de responsabilidad debe concluir dentro de los 180 (ciento ochenta) días hábiles, disponiendo, en forma clara y sin lugar a equívocos, que este plazo deberá ser computado desde la iniciación del mismo, en otras palabras, desde la fecha de inicio de dicho juicio de responsabilidad. Al respecto, es importante hacer dos consideraciones fundamentales: 1) En los juicios iniciados de oficio por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el juicio de responsabilidad propiamente dicho, se inicia con el auto interlocutorio de enjuiciamiento, el que, en rigor, y valga la redundancia, resuelve dar inicio de oficio al enjuiciamiento de los magistrados judiciales y agentes fiscales. Es decir, la fecha de inicio del juicio a la que hace referencia la última parte del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, en los enjuiciamientos iniciados de oficio por el Jurado es la fecha del dictado del interlocutorio que da inicio oficioso al enjuiciamiento de los magistrados y agentes fiscales, y; 2) Por Resolución de Presidencia n.° 148/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados dispuso la feria en la institución por todo el mes de enero del año 2022 y, consecuentemente a ello, se ordenó la suspensión de todos los plazos en ese periodo de tiempo. En la especie, el presente juicio de responsabilidad del agente fiscal Alberto Torres fue iniciado de oficio por el Jurado, por A.I. n.° 719/2021 (fs. 136 del expte. adm. JEM), en fecha 09 de noviembre de 2021, siendo éste, por lo tanto, el punto de partida para el cómputo del plazo de 180 días hábiles previsto en la última parte del Art. 31 de la Ley n.° 3759/2009 -por ser un juicio iniciado de oficio por la institución, tal y como se apuntó en el numeral 1) desarrollado más arriba-. Atento a lo expuesto en el párrafo precedente, es decir, como el punto de partida para el computo del plazo de duración máxima de este juicio de responsabilidad es la fecha del interlocutorio de enjuiciamiento oficioso, fecha ésta que es el 09 de noviembre de 2021, y como se debe descontar el mes de enero del 2022 para el cómputo del mismo, entonces, a la fecha han transcurrido aproximadamente 7 meses desde el inicio de este juicio de responsabilidad. Vale decir que, en este contexto, no han transcurrido aún los 180 días hábiles de duración máxima del juicio, previsto en la última parte del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, dado que, como es sabido, ciento ochenta días hábiles transcurren aproximadamente en 8 meses y como se dijo en el párrafo anterior, pero se reitera, a la fecha han transcurrido tan sólo 7 meses desde el inicio del juicio de enjuiciamiento oficioso del agente fiscal Alberto Torres. En síntesis, en lo que respecta a este primer fundamento de defensa sostenido en el escrito de contestación del enjuiciamiento, no corresponde que el Jurado declare la extinción de la presente causa en los términos regulados en la última parte del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009. En lo que respecta al segundo argumento de defensa expuesto por los representantes convencionales del enjuiciado, en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso, el mismo no resiste el más mínimo análisis, pues, surge por de más claro, en la opinión del miembro Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en forma expresa y clara, el hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso del agente fiscal. En efecto, de la simple lectura de su opinión, se desprende que el agente fiscal fue enjuiciado de oficio en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por el hecho de no haber impulsado la investigación con relación a todos los elementos de cargo y de descargo obrantes en el cuaderno de investigación fiscal al tiempo de su intervención, en otras palabras, habría omitido dirigir actuaciones tendientes al esclarecimiento respecto a la participación en el hecho de Marciano Pérez Areco y Liliana Pérez Areco, siendo el primero, dueño del arma incautada y, la segunda, pareja sentimental del fallecido, las que se hallan detalladas en la Nota Policial señalada, en contravención el criterio de objetividad que debe regir su actuación fiscal. De todo ello, es decir, del Auto Interlocutorio n.° 719/2021 de fecha 09 de noviembre de 2021, se corrió traslado al agente fiscal Alberto Torres conforme Cédula de Notificación del 01 de marzo de 2022, la cual fue receptada por el propio enjuiciado, tal y como se observa en la actuación obrante en el expediente electrónico del Jurado del 08 de marzo de 2022 a las 07:21:27. En síntesis, el agente fiscal fue debida y detalladamente informado del hecho que se le atribuyó indiciariamente como mal desempeño de funciones. Por lo demás, cabe apuntar que, si el citado considera que el auto de enjuiciamiento dictado por este órgano constitucional es violatorio de la Constitución Nacional, específicamente del artículo 17, numeral 7, el Jurado no es el órgano con competencia constitucional para estudiar y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones, sean éstas de naturaleza judicial o administrativa. Es por todo ello por lo que, este segundo fundamento de defensa no tiene la substancia que se requiere para justificar el actuar del representante fiscal al respecto del hecho que sirvió de base al presente enjuiciamiento. Por último, ingresando al estudio del tercer argumento de defensa, se tiene que el mismo, hace referencia a que el enjuiciado habría realizado actos investigativos propios a la investigación penal llevada a delante y que posteriormente sirvieron de base a fin de plantear acusación contra uno de los sindicados en la investigación, extremo que, en definitiva, se constata de las constancias de autos, ya que se observa que de acuerdo a los datos aportados por la pareja sentimental de la víctima, se habría logrado capturar a Ignacio Sanguina, quien, de acuerdo a los elementos investigativos, habría participado del hecho (fs. 46, 48 y 53 del cuaderno de inv. fiscal). Por otro lado, se observa que la defensa del enjuiciado hace referencia a la Nota Policial remitida por el Departamento de Investigación de Homicidios del Departamento de Amambay del 23 de mayo de 2018, fecha en la cual, indican que el referido agente fiscal ya no contaba con intervención en la causa de referencia, sin embargo, respecto al punto, se observa en los autos en estudio, la existencia de dos notas policiales, la primera, la Nota Policial n° 145/17 del 14 de agosto de 2017 y, la segunda, la Nota Policial n° 20/18 presentada el 23 de mayo de 2018 ante el Ministerio Público, siendo esta última a la que hace referencia la defensa del enjuiciado (fs. 136 y 242 del cuaderno de inv. fiscal). Siendo así, corresponde señalar que de acuerdo a las constancias de autos, se tiene que la actuación del agente fiscal enjuiciado se dio en la causa de estudio, hasta la acusación n° 34/17 presentada el 25 de agosto de 2017, debido a que el mismo, fue recusado en forma posterior a dicha actuación, la que fue resuelta por Resolución n° 268 del 15 de noviembre de 2017, donde la Fiscal Adjunta dispuso rechazar la recusación planteada contra el agente fiscal Alberto Torres y designar a la agente fiscal Fani Aguilera a fin de intervenir en la causa en reemplazo del aquel, por lo que, al tiempo de la remisión de la Nota Policial n° 20/18 presentada el 23 de mayo de 2018 ante el Ministerio Público, efectivamente, el agente fiscal ya no se encontraba a cargo de la causa penal. Sin embargo, se constata que el motivo sindicado en el auto de enjuiciamiento hace referencia a una nota policial, sobre la que, de acuerdo al relato realizado por el preopinante en cuanto al contenido de la misma y a la sindicación dirigida a la actuación del agente fiscal Alberto Torres, se tiene que se trata de la Nota n° 145/17 de fecha 14 de agosto de 2017, remitida por parte del Sub Comisario José María Delgado, Jefe Regional del Departamento de Antisecuestro de Personas de la Policía Nacional (fs. 136 Cuaderno de Inv. Fiscal) y que no cuenta con sello de cargo, por medio de la cual, se pone a conocimiento del mismo, el resultado obtenido de un allanamiento realizado en el marco de la tramitación de la investigación fiscal n° 452/17 caratulada: ‘Emiliano Pérez Areco s/ S. H. P. de Feminicidio en la colonia Sargento Montanía – Lima’, donde se había incautado un arma de fuego de la marca Glock, calibre 9 mm, de color negro, n° de serie TBM641, de procedencia austriaca, la que sería de propiedad de Marciano Pérez Areco. Asimismo, del mismo documento, se extracta que hace mención al informe balístico obtenido y remitido en contestación del Oficio n° 585/2017, tramitado en el marco de la investigación penal n° 1752 caratulada ‘Armando Turo Benítez y Otro s/ Homicidio Doloso en el Distrito de General Resquín’, donde se constata que las balas obtenidas en la investigación realizada en dicha causa, habrían sido percutidas por el arma incautada en la causa sobre feminicidio (n° 452/2017), propiedad del hermano de la pareja sentimental de la víctima fatal en la causa sobre homicidio doloso (n° 1752), Además, la nota indica que tras investigaciones realizadas, se tenía la información que el dueño del arma habría mantenido una actividad comercial con el fallecido, Pablo Avalos Franco, motivo por el cual, se sugirió la detención de Marciano Pérez Areco y Liliana Pérez Areco, quienes, como se dijo más arriba, serían hermanos, el primero, vinculado comercialmente a la víctima y, la segunda, pareja sentimental de la misma. Ahora bien, del contenido de la Nota Policial n°145/17, que no cuenta con sello de cargo de entrada, ya descrita en los párrafos anteriores, se extractan actuaciones de fecha posterior a la fecha consignada en la referida nota, en otras palabras, el documento se encuentra con fecha 14 de agosto de 2017, sin embargo, de su contenido se observa que hace referencia como última actuación señalada a los fines de la conclusión arribada, el oficio n° 585/2017, librado en el marco de la tramitación de la causa n° 1752 caratulada ‘Armando Turo Benítez y Otro s/ Homicidio Doloso en el Distrito de General Resquín’, el que, de la lectura de la acusación n° 34/17, presentada por el agente fiscal Alberto Torres, el 25 de agosto de 2017 (fs. 130 cuaderno de inv. fiscal), data del 22 de agosto de 2017, lo que lleva a concluir que la mencionada Nota Policial n° 145/17, se encuentra mal fechada, ello debido al recuento informativo observado en su contenido.- Sumado a ello, se tiene las actuaciones mencionadas que dan cuenta que en realidad, los actos narrados datan de fecha posterior a la fecha consignada en la misma, lo que hace presumir que la fecha real de dicho documento trata del 14 de setiembre de 2017, o, en su defecto, cuanto menos fue ingresada al cuaderno de investigación en el mes de setiembre de 2017, ello teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones anteriores y posteriores a su presentación, (fs. 135 y 138 del cuaderno de inv. fiscal), las que datan del mes de setiembre de 2017, por lo que, de acuerdo a todo el material probatorio, se considera que la fecha real de la Nota Policial n° 145/17 debió consistir en el 14 de setiembre de 2017. Por otro lado, se observa que el enjuiciado, al tiempo de contestar el traslado del presente enjuiciamiento, agregó documentales, entre las cuales se observa que por Resolución FGE n° 4722 del 12 de setiembre de 2017, el Fiscal General del Estado resolvió designar al agente fiscal Alberto Torres para participar de cierta actividad académica a ser realizada en México, del 18 al 23 de setiembre de 2017. Además de ello, se tiene de las constancias del cuaderno de investigación fiscal, que, ante la recusación planteada contra el enjuiciado en los autos de estudio, por Resolución n° 242 del 16 de octubre de 2017 (fs. 185 del cuaderno de inv. fiscal), la Fiscal Adjunta, resolvió asignar a la agente fiscal Fani Aguilera a fin de intervenir en la investigación, hasta tanto sea resuelta la recusación señalada. Finalmente, se observa que por Resolución n° 268 del 15 de noviembre de 2017, la Fiscal Adjunta resolvió rechazar la recusación planteada contra el agente fiscal Alberto Torres y designar a la agente fiscal Fani Aguilera a fin de intervenir en la causa en reemplazo del primero (fs. 191 cuaderno de inv. fiscal). Así las cosas, de la cronología fáctica detallada, se tiene que desde el elemento probatorio señalado en el auto de enjuiciamiento que se consideró como el punto de inicio a fin de computar la falta del impulso investigativo por parte del agente fiscal Alberto Torres, es decir, desde el ingreso al cuaderno de investigación fiscal de la Nota Policial n°145/17 del 14 de setiembre de 2017 hasta la Resolución n° 242 del 16 de octubre de 2017, por medio de la cual, la causa fue asignada provisoriamente a la agente fiscal Fani Aguilera, quien fue confirmada en su intervención en la misma en forma posterior, se tiene que, en realidad, el tiempo en que el enjuiciado estuvo a cargo de la investigación a fin de agotar las vías investigativas referidas a los extremos observados en la Nota Policial n° 145/17, que daban cuenta de la posible participación de más personas en el homicidio investigado, fue de un mes, tiempo sobre el cual resultaría imposible atribuir el incumplimiento del criterio de objetividad por falta de realización de actos tendientes a investigar los indicios arrimados a través del documento remitido por la Policía Nacional.- Esto es así ya que es criterio sostenido por el Jurado que la inacción fiscal o falta de investigación debe reunir las características de relevancia pertinentes a los fines de afectar la duración máxima del proceso así como el derecho a la defensa de los sindicados u operar en perjuicio de las partes, extremos que, en definitiva, por el trascurso de un mes no se ven afectados, más aún, cuando en el caso de haberse configurado el extremo alegado en el devenir procesal, ello ya no sería atribuible al enjuiciado, debido a que, como se explicó en los párrafos anteriores, el mismo dejó de intervenir en la causa debido a la recusación planteada en su contra por decisión de la fiscalía adjunta, lo que, en consecuencia, no puede suponer el incumplimiento del criterio de objetividad regulado a través del artículo 54 del CPP. En consecuencia, se considera que no se ha comprobado el mal desempeño del Abg. Alberto Torres Flores, Agente Fiscal de la Unidad Penal n° 02 de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, por su intervención en el expediente judicial n° 1752/15 caratulada: ‘Armando Turo Benítez y Otros s/ Homicidio Doloso en el Distrito de General Resquín’; y, en consecuencia, que corresponde aplicar absolver en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones del agente fiscal Alberto Torres Flores y, por ende, corresponde Absolver al mismo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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