Texto
Causa n.° 146/2021: ‘Andrés Moral Agüero c/ Abg. Natalia Montanía, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 3 de la Cuidad de Hernandarias, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Acusación’. -
Asunción, 27 de abril de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 18 de junio de 2021 por el Sr. Andrés Moral Agüero contra la Abg. Natalia Montanía, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la Cuidad de Hernandarias Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal N° 2294/2020 caratulada M.P. S/ Investigación de Supuesto Hecho Punible Contra el Ámbito de Vida y La Intimidad de las Personas. - Invasión de Inmueble Ajeno” a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley N° 3759/2021.
Las normas contenidas en los citados artículos 16 y 17 de la Ley N° 3759/2009, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado…” y “Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar como primera medida la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento; ...”.
De lo transcripto se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 19 de la misma Ley n.° 3759/2009, el escrito de acusación debe contener:
a) el objeto del enjuiciamiento;
b) el nombre y domicilio real y legal del acusador;
c) el nombre y domicilio legal del acusado;
d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
e) las normas legales infringidas;
f) el petitorio claro y preciso; y,
g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17, para el acusador particular, sea litigante o profesional.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren;
b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,
c) acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Sr. Andrés Moral Agüero, cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba.
En efecto, el mencionado es el sindicado en la causa penal, ello teniendo en cuenta que la causa de estudio trata del hecho punible de invasión de inmueble, denuncia que se presenta ante el Ministerio Público contra ‘personas innominadas’ pero sin embargo, de las documentales traídas a la vista, consistentes en el cuaderno de investigación fiscal, se tiene que en el acta redactada en ocasión de la constitución llevada a cabo por la Agente Fiscal Abg. Natalia Montanía (fs.34), se dejó constancia de la presencia del mismo en el inmueble objeto de la denuncia, sumando al presente extremo, el informe presentado por la acusada, donde señala un idéntico relato al dispuesto el documento indicado, por lo que se concluye que quien se presenta en calidad de acusador particular, posee la calidad de litigante afectado en los términos del artículo 74 numeral 1 del CPP que establece: ‘Se denominará... imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación’.
Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita con la presentación, junto con su escrito de acusación, mediante una escritura pública de transcripción de certificado de nacionalización- venta de vehículo de escritura pública de una compraventa de vehículo, una camioneta de la marca Kia, modelo Bongo, color azul, con matrícula N° CBL745 y chasis N° KN3HRP4N35K083236, que se encuentra a nombre del Sr. Andrés Moral Agüero.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley n.° 3759/2009, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de un hecho especifico a la Agente Fiscal, además de observar todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la misma ley.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene al final del texto de la acusación, el Sr. Andrés Moral Agüero refiere el incumplimiento de los artículos 16, 17, 34, 86 y 109 de la Constitución Nacional, arts. 1909, 1933, 1940, 1941, 1944, 1954 del Código Civil Paraguayo, art. 1 del Código Penal Paraguayo, art. 68 inc. d) del Código de Organización Judicial, arts. 12, 13 inc. 7, 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 16, 17 y 19 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tanto del acusador particular, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al motivo sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos con relación a dichas porciones.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar la notoria improcedencia prevista en el art. 20 de la ley n.º 3759/09. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, el hecho acusado consiste, en general, en haber ordenado el desalojo del señor Andrés Moral Agüero y de su encargado, sin contar con orden judicial, pese a que aquel exhibió copia del título de propiedad del inmueble a su nombre.
Ahora bien, del cotejo del hecho, el cual fue enunciado circunstanciadamente en la acusación, y que sirve de fundamento a la misma, con las del expediente judicial que se tienen a la vista, se observa que, respecto al mismo, no existe verosimilitud debido a que por un lado, al momento de realizar la constitución en el inmueble posterior a la denuncia de invasión de inmueble, y conforme las constancias de autos, se verifica que el hoy recurrente no demostró la titularidad de la propiedad que ostenta como lo afirma y por otro lado se retiró de forma voluntaria de la propiedad con todas sus pertenencias por lo que lo afirmado en el escrito de acusación no condice con la realidad de los hechos, es decir la acusación presentada carece de veracidad. Además se observa que el actuar de la agente fiscal se enmarca acorde al procedimiento establecido en el art. 315 del Código Procesal Penal; motivo por el cual resulta notoriamente improcedente.
En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular pero no existiendo verosimilitud en el hecho enunciados en la misma, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace in límine la acusación formulada por el Sr. Andrés Moral Agüero en contra la Abg. Natalia Montanía, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la Cuidad de Hernandarias Sede Fiscal del departamento de Alto Paraná
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar in límine la acusación presentada por el Sr. Andrés Moral Agüero contra la Abg. Natalia Montanía, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la Cuidad de Hernandarias Sede Fiscal del departamento de Alto Paraná, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley n° 3759/09.