Texto
Causa n.º 473/2018: "Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento".
Asunción, 01 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento resuelto por A.I. n.º 20/2022 del 08 de febrero de 2022, contra la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Elin Naitzk Palmeira y Elien Naitzk Palmeira c/ Pastora Alfonsina Galeano y otros s/ Demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento rural, retención de inmueble por cobro de mejoras e indemnización por daños y perjuicios“, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la resolución de declaración de puro derecho o de apertura de la causa a prueba a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Por A. I. n.º 20/2022 del 08 de febrero de 2022, el Jurado resolvió: “1) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia por mal desempeño de funciones formulada por parte del Abogado Ricardo Balestrin Fontes, contra la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, , específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR, a la Abg. CARMELA RAMÍREZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009…”.
Por cédula de notificación del 05 de abril de 2022, la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, fue debidamente notificada de la citada resolución. Por cédula de notificación del 06 de abril de 2022, el Sr. Ricardo Balestrin Fontes, fue debidamente notificado de la citada resolución. Igualmente, por cédula del 06 de abril de 2022, la fiscal acusadora designada, Abg. Carmela Ramírez, fue debidamente notificada del auto interlocutorio antes señalado.
El 20 de abril de 2022, la magistrada Abg. Josefina Gunsett se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido y en dicho escrito además de formular su respectivo descargo sobre el enjuiciamiento iniciado en su contra, solicitó la agregación de pruebas documentales y además de esto, ofreció como testigo al Sr. Elin Naitzk Palmeira. Finalmente peticionó que una vez cumplidos los trámites de rigor, se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Por providencia del 12 de mayo de 2022, el Jurado tuvo por contestado el traslado de la enjuiciada que le fuera corrido y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Así también, se ordenó correr traslado del escrito presentado por la enjuiciada a la Fiscal acusadora designada por el plazo de tres días.
Por cédula de notificación del 12 de mayo de 2022, la Fiscal Acusadora fue notificada de la providencia del 12 de mayo de 2022.
El 16 de mayo de 2022, la fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además, solicitó se tenga por ofrecidas las pruebas documentales obrantes en autos y, por último, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se dicte resolución sancionando a la parte enjuiciada. Por providencia del 24 de mayo de 2022, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez.
Así las cosas, y si bien la parte acusadora solicitó se declare la cuestión de puro derecho, no obstante, habiendo la parte enjuiciada ofrecido en tiempo y forma prueba testifical a diligenciarse en el periodo probatorio respectivo, se considera pertinente admitir las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes, y la testifical ofrecida por la parte enjuiciada consistente en la audiencia testifical del Sr. Elin Naitzk Palmeira.
En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley n.º 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso (…)”, razón por la cual, existiendo pruebas pendientes de diligenciamiento referidos a los hechos alegados por la jueza enjuiciada como fundamento de su defensa, corresponde la apertura de la causa prueba.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde la admisión de las pruebas ofrecidas por ambas partes, y disponer la apertura de la causa a prueba en atención a la existencia de prueba pendiente de diligenciamiento consistente en audiencia testifical, ello a tenor del artículo 26 de la Ley n.º 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.