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Proyecto o dictamen

Magistrado Guillermo Casco. Causa n.° 42-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 42/2020: «DR. GUILLERMO CASCO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento». Asunción, 11 de octubre de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A. I. n.° 94/2022 del 15 de marzo de 2022, contra el Abg. Guillermo Casco Espínola, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: «César Brizuela y otros c/ El T. E. I. de la Federación Paraguaya de Tenis de Mesa s/ Nulidad de Resolución», a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso del magistrado Guillermo Casco Espínola, en el expediente judicial caratulado: «César Brizuela y otros c/ El T. E. I. de la Federación Paraguaya de Tenis de Mesa s/ Nulidad de Resolución»: Haber resuelto su propia recusación sin sustento jurídico, pese a que la recusación debe ser resuelta por el superior. Descargo del magistrado Guillermo Casco Espínola. En cuanto al único punto del enjuiciamiento, el magistrado enjuiciado, en primer lugar, sostuvo que con el dictado de la providencia cuestionada, que dio origen y motivó el presente juicio de responsabilidad, no pretendía avasallar o usurpar las facultades del Tribunal Superior de Justicia Electoral, ni desconoció la normativa jurídica de la Ley n.º 935/95, atendiendo a que, de acuerdo a las disposiciones de los Arts. 37, 38, 40, 42, 44, 46, 49 y 54, son de aplicación supletoria al proceso electoral las normas del proceso civil, principalmente las que regulan etapas del proceso en las cuales pueden ser ejercidos derechos y facultades procesales, entre ellas la recusación y, asimismo, los efectos de la providencia de autos y del dictado de la Sentencia Definitiva. Siguió manifestando el juzgador cuestionado, lo que establecen los artículos 27, 163 y 383 del Código Procesal Civil, para luego sostener que en el contexto procesal en que se habría dado la actuación irregular, resultaba inviable la posibilidad de otorgar trámite a una presentación que se había formulado, no sólo con posterioridad a la providencia de autos, sino que posterior al dictado de la resolución definitiva en autos. Ahora bien, como punto neurálgico de su descargo, el magistrado cuestionado mencionó que la recusación, no sólo era extemporánea conforme al art. 27 del CPC, sino que, habiendo sido presentada con posterioridad al dictado de la providencia de autos, ni siquiera debió haberse recibido, por ser el efecto del llamamiento de autos en el proceso civil, aplicable supletoriamente al proceso electoral por disposición de la Ley n.° 635/95, ya que, con dicho llamamiento, queda cerrada toda discusión dentro del proceso, no pudiendo ser recibidos ni escritos, ni pruebas. Al efecto, también expresó que esta situación procesal se hace más acuciante en el fuero electoral al disponerse en el Art. 39 inc. k), de la Ley n.° 635/95, lo siguiente: «...k) El plazo para dictar sentencias será de cinco días, y para dictar autos interlocutorios de 48 horas...». En otras palabras, sostuvo que, en materia electoral, el plazo para dictar sentencia es brevísimo y perentorio. En ese contexto, según el magistrado enjuiciado, los recusantes pretendieron presentar su recusación después de la providencia de autos, lo que la normativa del Código Procesal Civil citada, expresamente veda; y que, de permitirse estas presentaciones los litigios se extenderían a las «calendas griegas», situación que contradice los principios básicos del derecho procesal electoral, cual es la celeridad procesal. Así también, y en síntesis, el magistrado Guillermo Casco Espínola expresó que no se visualiza mala praxis en su actuar o alguna intención de violar la norma, puesto que su actuación procesal se ha enmarcado dentro de las disposiciones de los Arts. 27, 383 y 163 del Código Procesal Civil, a cuyas disposiciones remiten las normas de la Ley n.º 635/95, entendiendo –el enjuiciado- que la mera tramitación de la recusación violaría las disposiciones y limitaciones procesales de los artículos citados y, asimismo, habiéndose ya dictado Sentencia Definitiva no podía producir agravio a las partes en el juicio respectivo. Contestación del traslado por parte de la Fiscal Acusadora. La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado, manifestó expresamente cuanto sigue: «...En conclusión el magistrado enjuiciado no ha rebatido de manera justificada (jurídicamente) su enjuiciamiento, puesto que no desvirtuó el motivo de la causal de su enjuiciamiento, es decir el haber resuelto su propia recusación en violación de la normativa procesal aplicable que le veda taxativamente dicha posición...»; y, además, lo siguiente: «...dictar resolución sancionando a la Abg. Guillermo Casco Espínola, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, conforme la que determine el pleno como ajustada a derecho...». Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales El magistrado enjuiciado fundó su defensa en el argumento central de que, en realidad, no desconoció ni inobservó o incumplió normas contenidas en la Ley n.° 635/1995 «QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL», sino que, lo que hizo fue aplicar, ante una laguna, la supletoriedad del Código Procesal Civil en materia de recusaciones y excusaciones, supletoriedad ésta que se encuentra regulada en la misma ley reglamentaria de la Justicia Electoral. En ese orden de ideas, sostuvo que no fue su intención avasallar o usurpar facultades del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sino que, simplemente, consideró inviable la posibilidad de otorgar trámite a una presentación que se había formulado con posterioridad a la providencia de autos e, inclusive, con posterioridad al dictado de la Sentencia Definitiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 383 y 163 del Código Procesal Civil. En otras palabras, de la lectura del escrito de contestación presentado por el magistrado Guillermo Casco, se desprende que, el mismo, pretende justificar el rechazo de su propia recusación con causa, con el fundamento de la extemporaneidad de la misma, teniendo en cuenta lo que prescriben los artículos mencionados en la última parte del párrafo anterior, los cuales textualmente refieren: «Artículo 27.- OPORTUNIDAD. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.»; «Artículo 383. EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.», y; «Artículo 163.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo: a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387; b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes; c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios; d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte; e) regular honorarios profesionales; y f) ejecutar oportunamente la sentencia.». Respecto de los artículos alegados en su defensa por el enjuiciado, con los cuales pretende justificar o desvirtuar los indicios de mal desempeño de funciones que dieron origen a la presente causa, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 383 ya no era aplicable al momento en que fue recusado, puesto que la sentencia definitiva ya había sido dictada, es decir, el juicio ya no se encontraba en estado de autos para sentencia, dicha etapa procesal ya había sido superada con el dictado de la sentencia. En efecto, como resulta obvio, un proceso deja de estar en estado de sentencia cuando ésta es dictada efectivamente por el órgano jurisdiccional, lo que ya había ocurrido cuando el magistrado Guillermo Casco fue recusado con expresión de causa. Por lo tanto, el artículo 383 aludido, ya no era aplicable en la oportunidad de la recusación causada que fue promovida contra el enjuiciado en estos autos. Sin embargo, aun si se tuviera consideración el artículo 383 del Código Procesal Civil, es el artículo 27 de ese mismo cuerpo legal el que establece que es extemporánea la recusación planteada luego de que el expediente quedara en estado de sentencia y, asimismo, es el artículo 30 del ya referido cuerpo normativo, el que regula el procedimiento que debe ser observado en el caso de que el escrito de recusación fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el mencionado Art. 27, y lo hace –el artículo 30- disponiendo que la recusación será rechazada, sin darle curso, o sea, liminarmente, pero por el Tribunal que es competente para entender en dicha recusación. Vale decir que, en la especie, ante la recusación del miembro del Tribunal Electoral, magistrado Guillermo Casco, el mismo debió remitir al Tribunal que sería competente para entender en la recusación planteada en su contra, solicitando, en caso de entender que la misma fue presentada fuera de las oportunidades del Art. 27 del C.P.C., su rechazo in límine, es decir, al Tribunal Superior de Justicia Electoral que, en virtud al Art. 6°, inciso e), de la Ley n.° 635/1995, es el competente para entender en las recusaciones de miembros de los Tribunales Electorales. En otras palabras, si se considerara que existe una contradicción normativa entre la prohibición de presentación de más escritos y de producción de pruebas contenida en el artículo 383 del C.P.C., y la competencia atribuida al Tribunal Superior de Justicia Electoral, conforme al Art 30 del C.P.C. en concordancia con el 6°, inciso e), de la Ley n.° 635/1995, para entender en las recusaciones y, en su caso, rechazar in límine las recusaciones formuladas fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27 del C.P.C. –en este caso, luego de que el expediente quedara en estado de sentencia-; no queda ninguna duda de que la norma aplicable es la segunda, pues, en primer lugar, ambas normas forman parte del mismo cuerpo normativo (Código Procesal Civil), o sea, que, no es factible aplicar entre ellas el criterio de la ley superior, ni el de la ley posterior, y, en segundo lugar, y en atención a lo apuntado precedentemente, porque el referido artículo 30 constituye una regulación especial al respecto de las recusaciones y el también referido 383 constituye una regulación genérica. Dicho en otros términos, ante la imposibilidad de aplicación de los criterios de la ley superior y de la ley posterior, por aplicación del criterio de la ley especial, el artículo aplicable es el 30 del C.P.C. en concordancia con el 6°, inciso e), de la Ley n.° 635/1995. Además, si se aplicara directamente este último y el 54 de la misma ley que será transcripto más adelante, por aplicación del criterio de la ley posterior –la ley que reglamenta la Justicia Electoral es posterior al C.P.C.-, seguiría siendo, inexorablemente, el Tribunal Superior de Justicia Electoral el competente para entender y, en su caso, rechazar in límine la recusación planteada contra el magistrado Guillermo Casco, por extemporánea. En síntesis, el enjuiciado no ha podido justificar con la alegación del artículo 383 del Código Procesal Civil, el motivo que dio inicio oficioso a este juicio de responsabilidad, específicamente al hecho de haber rechazado su propia recusación, pese a que las recusaciones de los miembros de los Tribunales Electorales deben ser resueltas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En segundo lugar, la norma del artículo 163 contiene una norma prohibitiva y otra permisiva. La norma a la cual se debe prestar especial importancia es la prohibitiva, ya que el magistrado sostuvo la imposibilidad de dar trámite a la recusación por la prohibición contenida en este artículo y, en ese sentido, la norma dispone la conclusión de la competencia de los jueces con el pronunciamiento de la sentencia, empero, lo hace respecto del objeto mismo del juicio, estableciendo que ya no podría substituir o modificar lo resuelto en la sentencia en relación al objeto de lo que fue demandado. En la especie, la cuestión que motivó el presente enjuiciamiento oficioso del magistrado Guillermo Casco es una cuestión relacionada con una recusación con expresión de causa que había sido planteada en su contra, cuestión ésta que, como es sabido, no guarda relación alguna con el objeto del juicio que ha sido resuelto por sentencia definitiva, sino que, por el contrario, es una cuestión absolutamente accesoria al objeto principal del juicio, la cual guarda relación con el apartamiento de los jueces por la verificación de alguna de las causales de recusación y excusación previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil. En síntesis, el referido artículo 163 tampoco resulta aplicable al hecho que, indiciariamente, había servido de base para el inicio del presente juicio de responsabilidad, es decir que, el enjuiciado tampoco pudo justificar su actuación alegando la aplicación del citado artículo. Por último, y en tercer lugar, en cuanto al artículo 27 del C.P.C., se debe decir que éste es el único que contiene una normativa aplicable a las recusaciones con expresión de causa, de hecho, que, el mismo, regula las oportunidades en las que se debe ejercer el derecho a recusar. Ahora bien, de la lectura del citado artículo, surge que del derecho a recusar con expresión de causa por causal sobreviniente tiene un límite, el cual lo constituye la etapa de autos para sentencia; es decir, luego de que el expediente ha quedado en estado de sentencia e incluso después de dictada la misma, ya no es factible la recusación con expresión de causa contra los jueces, porque, como se dijo, la norma prevé un plazo máximo dentro del cual puede ejercerse el derecho a recusar con expresión de causa, específicamente hasta el momento en que la causa quede en estado de sentencia. En estas condiciones, si bien se podría llegar a coincidir con el magistrado enjuiciado al respecto de la extemporaneidad de la recusación con causa que fue planteada en su contra, ya que fue presentada, incluso, luego del dictado de la sentencia definitiva, siendo el plazo máximo para ello el momento en que la causa haya quedado en estado de autos para dictar sentencia definitiva; es menester dejar bien en claro que el hecho que motivó el presente enjuiciamiento, de ninguna manera se trató de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada en su contra, sino que, en puridad, fue la incompetencia del mismo para rechazar su propia recusación con expresión de causa. En ese orden de ideas, el magistrado no pudo justificar su actuación o, en su caso, desvirtuar el hecho que constituyó el indicio de mal desempeño que motivó este enjuiciamiento, pues, con los argumentos esgrimidos por aquel en su defensa, lo único que hizo fue justificar la improcedencia de la recusación planteada en su contra, por extemporánea, sin embargo, no lo hizo respecto de la causa real de su enjuiciamiento oficioso, es decir, respecto de la incompetencia para rechazar su propia recusación, del desconocimiento e inobservancia de los artículos 54 y 6, inciso e), de la Ley n.° 635/1995, y, en su caso, si cupiera la supletoriedad del Código Procesal Civil –tal y como los sostiene el enjuiciado en su defensa-, del artículo 30 de ese mismo cuerpo legal, lo que configuró, en rigor, una arrogación de competencias y atribuciones exclusivas del Tribunal Superior de Justicia Electoral. En efecto, por A. I. n.º 146 de fecha 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Electoral resolvió imprimir el trámite de riesgo a la acción, conforme lo establecido en los artículos 38 y 49 de la Ley 635/95, debiendo sustanciarse la acción de acuerdo a las reglas previstas en el Capítulo VIII, Sección II, de la Ley n.° 635/95. Hecha la salvedad, con respecto a la recusación con causa, corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 54 que se encuentra contenido en el referido Capítulo VIII, Sección II, de la Ley n.° 635/95, el cual establece cuanto sigue: «Recusación con causa. La recusación de los magistrados sólo podrá articularse con causa y el recusado deberá informar dentro de las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres días y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más trámite.». La norma, claramente, dispone que de plantearse la recusación con causa, el magistrado recusado “deberá” informar dentro de las 24 horas, es decir, que la misma dispone de manera imperativa que se debe elevar el informe sin establecer otra opción respecto a tal situación. Así las cosas, de acuerdo al artículo 6, inciso e), de la Ley n.° 635/1995, se tiene que el órgano competente para estudiar y resolver sobre la recusación con causa es el Tribunal Superior de Justicia Electoral. De hecho, que, el artículo 6 de la citada ley, en su inciso e) prescribe: «Art. 6°. Deberes y atribuciones.- Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral: ...e) entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales.». En síntesis, surge, de manera clara y precisa, que, ante la promoción de una recusación con expresión de causa de los miembros del Tribunal Electoral –como lo es la planteada contra el magistrado enjuiciado-, el único órgano competente para entender en ella y, en su caso, acogerla o rechazarla, es el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y no el propio miembro del Tribunal Electoral recusado, más aun si se tiene en cuenta, tal y como se apuntó, que la recusación causada se dio en el marco de un proceso al cual se imprimió el trámite de riesgo regulado por la Ley n.° 635/1995. En este caso concreto, el magistrado Guillermo Casco, por providencias de fechas 14 de enero de 2020 y 21 de enero de 2020, obrantes a fs. 228 y 238 del expediente judicial, respectivamente, en atención a sendas recusaciones planteadas en su contra, en lo pertinente, resolvió lo siguiente: «De la presentación obrante ene l escrito de fs. 217 a 224, NO HA LUGAR por improcedente, atento a la providencia de AUTOS obrante a fs. 194, y a lo dispuesto en el Art. 383 del C.P.C. (Efectos de la Providencia de Autos) en consecuencia con lo preceptuado en los Arts. 27 y 163 del C.P.C. y a lo dispuesto en los Arts. 44 y 46 de la ley 635/95» y «...En relación a la recusación estese a lo dispuesto en la providencia de fs. 228, atento a la providencia de AUTOS obrante a fs. 194, y a lo dispuesto en el Art. 383 del C.P.C. (Efectos de la Providencia de Autos) en consecuencia con lo preceptuado en los Arts. 27 y 163 del C.P.C. y a lo dispuesto en los Arts. 44 y 46 de la ley 635/95.»; y, con esto, en virtud a todo lo expuesto en los párrafos anteriores, ha quedado comprobado el desconocimiento e inobservancia de los artículos 54 y 6°, inciso e) de la Ley n.° 635/1995. Por lo demás, a los efectos de robustecer todo lo expuesto hasta aquí, se aclara que, en este caso no existe una laguna en la referida ley de la justicia electoral, razón por la cual, en cuanto a la competencia para entender en los casos de recusaciones con expresión de causa planteadas contra los miembros del Tribunal Electoral, la competencia para entender en ellas corresponde, indiscutiblemente, al Tribunal Superior de Justicia Electoral, y no al propio magistrado del Tribunal Electoral recusado, de conformidad a las normas individualizadas en la última parte del párrafo que precede al presente. Empero, si tuviéramos que aplicar la supletoriedad del Código Procesal Civil en cuanto a la competencia para rechazar una recusación con expresión de causa por la extemporaneidad de su presentación, específicamente por haber sido planteada fuera de las oportunidades del artículo 27 del C.P.C. –alegado por el propio enjuiciado-, se debería aplicar, entonces, el artículo 30 del mencionado cuerpo legal, el cual textualmente prescribe: «Rechazo sin substanciación.- Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.» (El subrayado es nuestro), artículo éste del cual, en lo pertinente, se desprende que cuando la recusación fuere planteada fuera de las oportunidades del artículo 27 –que es, en rigor, lo que alega el magistrado en su defensa-, la competencia para rechazarla liminarmente la tiene el Tribunal que, en su caso, sería competente para entender en la recusación, siendo, en la especie, es decir, en el caso de una recusación promovida contra un miembro del Tribunal Electoral, el Tribunal Superior de Justicia Electoral el tribunal el competente para el efecto, conforme al artículo 6, inciso e), de la Ley n.° 635/1995, como se vio párrafos más arriba. Cabe recordar también que, en el exordio del presente análisis, ya se había fundado acabadamente la presente cuestión, vale decir, que, en el caso de cupiera la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, la aplicable sería el artículo 30 y no los artículos 383 y 163, de ese mismo cuerpo legal. Es por todo ello por lo que, ha quedado comprobado el mal desempeño de funciones del magistrado Guillermo Casco, por haber desconocido e incumplido lo establecido en los artículos 54 y 6°, inciso e), de la Ley n.° 635/1995, al resolver su propia recusación con causa, y, en su caso, del 30 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se considera que se ha comprobado el mal desempeño del magistrado Guillermo Casco Espínola, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, por su intervención en el expediente judicial caratulado: « César Brizuela y otros c/ El T. E. I. de la Federación Paraguaya de Tenis de Mesa s/ Nulidad de Resolución », por el único hecho que motivó el presente enjuiciamiento, por lo que, corresponde aplicar una sanción por el referido motivo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del magistrado Guillermo Casco Espínola, y, por ende, que corresponde aplicar una sanción al mismo por dicho motivo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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