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CAUSA N° 365/2/13: “Investigación preliminar s/ publicación periodística del Diario ABC Color, de fecha 15 de octubre de 2013 s/ Abg. LETICIA FRACHI VARGAS, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central”
A.I. Nº………
Asunción, de agosto de 2021.
VISTO: El urgimiento de pronto despacho formulado el 16 de julio de 2021 por la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Leticia Frachi Vargas, para que se dicte resolución en la presente causa, y
C O N S I D E R A N D O:
Cancelación. Los Abgs. Lucio Portillo y Mirtha González de Caballero, quienes entendieron en carácter de Miembros del Tribunal de Apelación en la causa penal caratulada: “EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBECKE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, actualmente ya no ejercen la Magistratura, por ende, al carecer de la condición exigida en el marco legal vigente para ser eventualmente juzgados por el Jurado, corresponde cancelar la investigación preliminar en lo que respecta a los citados.
Antecedentes. Que, por providencia del 16 de octubre de 2013, en atención a la publicación periodística del “Diario ABC Color” del 14 de octubre de 2013 titulada: “Jueza y camaristas ignoran fallo de la corte para blanquear a ex gobernador”, el Jurado ordenó traer a la vista, las compulsas del expediente judicial que guarda relación con el caso denunciado en el medio de prensa.
Desde la fecha de la primera providencia del jurado, referida a la presente causa del año 2013, hasta el mes de julio de 2021, se han remitido a los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, más de 15 (quince) oficios solicitando se remitan todas las compulsas respectivas, para su análisis y determinación de responsabilidades, si las hubiera. En tal sentido, se tiene el último informe de la Secretaría General donde expuso que a partir del año 2020 se remitieron 9 (nueve) oficios dirigidos a la Oficina de Estadística Judicial, Juzgados inferiores, Tribunales de apelación y a la propia Corte Suprema de Justicia, sin que se pudieran obtener todas las instrumentales requerida para analizar en profundidad la causa.
El 16 de julio de 2021, la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Leticia Frachi Vargas, realizó una presentación ante el Jurado en la cual solicita se dicte resolución en la causa en atención al excesivo tiempo transcurrido desde su inicio de investigación preliminar –que data del año 2013- y que, a la fecha, no existe un pronunciamiento en relación a la misma, habiendo trascurrido en exceso el plazo razonable para el estudio y análisis de este proceso.
En primer lugar, es importante aclarar que el expediente judicial caratulado: “EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBECKE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, llegó a contar con más de 18 (dieciocho) tomos, sin embargo, no se cuentan con los más mínimos elementos que permitan resolver racional y justamente la causa como lo exige la garantía constitucional del debido proceso legal, por lo que trascurrieron más de 8 (ocho) años sin que se haya efectuado un análisis por falta de instrumentales, siendo ellos necesarios para emitir una resolución fundada.
Ahora bien, tampoco se puede perder de vista que la Ley N° 3759/2009 no estipula un plazo razonable para que el Jurado emita la resolución de admisión o rechazo de la pretensión del acusador y/o denunciante –según el caso-, sin que ello de ninguna manera implique socavar el principio del plazo razonable de duración de un proceso conforme lo prevén el artículo 17 inciso 10° de la Constitución Nacional y el artículo 8° inciso 1° de la Ley N° 01/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, respectivamente.
Al respecto, se puede constatar que en el expediente administrativo del Jurado, desde el inicio de la presente causa, se extremaron gestiones en el afán de recolectar todos los antecedentes obrantes en el ámbito judicial, sin que se hayan podido obtener los elementos de convicción que servirían para el dictado de una resolución fundada, por lo que claramente se advierte que dicha situación se erige en un obstáculo al momento de continuar con el trámite regular en la presente investigación preliminar.
En ese orden de ideas, tanto en la hipótesis de archivar la presente investigación preliminar por la ausencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional o –con más razón aun- de formular una acusación e iniciar de oficio un juicio, ambas posturas exigen que la decisión se justifique en fundamentos que –a su vez- se basen en el material probatorio rendido en el proceso, tal como lo exigen el artículo 256 de la Constitución Nacional y los artículos 15 inciso b) y 158 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria conforme lo autoriza el artículo 21 de la Ley N° 3759/2009-, respectivamente. Sin embargo, la falta de dichos elementos de convicción que permitirían fundar una decisión tornan inviable que el Jurado emita una fundamentación según los lineamientos constitucionales y legales, a lo cual se suma el pedido formulado por la Magistrada Leticia Frachi para que se resuelva la cuestión originada en el presente procedimiento ante el plazo trascurrido desde la apertura de la investigación.
Al respecto, cabe traer a colación lo señalado por el jurista José Cafferatta Nores en su libro “La prueba en el proceso penal – 5° Edición año 2003”, págs. 4/5, cuanto expone: “…se impuso a los jueces el deber de formarse por sí mismos el convencimiento sobre la culpabilidad del acusado, mediante la utilización de su capacidad intelectual: aquí apareció la prueba…///… Si el modelo, en cambio, es como el que estatuye nuestro sistema constitucional, dado que éste parte de un estado de inocencia, la prueba cobra relevancia sustancial, porque es la única forma legalmente autorizada para destruirlo: no se admite otro modo de acreditar la culpabilidad (…)”. La inferencia de tal exposición resulta clara para afirmar que la Magistrada Leticia Frachi se encuentra amparada por el estado de inocencia que prevé el artículo 17 inciso 1° de la Constitución Nacional, por ser el juicio ante el Jurado un proceso del cual puede derivar una sanción (remoción del cargo o apercibimiento), y como tal, dicho estado solo puede verse afectado con pruebas que permitan controvertirlo, situación que no se puede configurar en el caso de autos ante la inexistencia de material de convicción que permita fundar una decisión tanto en el sentido de iniciar de oficio un enjuiciamiento como de rechazar dicho proceder por la no comprobación de indicio razonable de mal desempeño funcional, por lo que de esa manera se mantiene incólume el principio constitucional antes señalado, razón por la cual se recomienda cerrar la presente investigación preliminar y ordenar el archivo de los autos.