Texto
Causa Nº 388/2019: “Miguel Ángel Irala Almeida c/ Abg. GLADYS MABEL SOLIS, Jueza Interina de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 13 de abril de 2021
VISTA: La denuncia formulada el 21 de octubre de 2019 por Miguel Ángel Irala Almeida, contra la Abg. GLADYS MABEL SOLIS, Jueza Interina de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “A.N.I.A. y P.G.I.A. S/ Aumento de Asistencia Alimenticia”, y, “A.N.I.A. y P.G.I.A. S/ Ejecución de Sentencia”; y,
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. GLADYS MABEL SOLIS, Jueza Interina de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Capital, en el expediente caratulado “A.N.I.A. y P.G.I.A. S/ Aumento de Asistencia Alimenticia” cuanto sigue:
Haberse negado a realizar la audiencia de absolución de posiciones con relación al Sr. Miguel Ángel Irala por presentarse sin la compañía de profesional abogado.
En el expediente judicial caratulado “A.N.I.A. y P.G.I.A. S/ Ejecución de Sentencia”, se atribuye a la Jueza GLADYS MABEL SOLIS cuanto sigue:
No haber cumplido el debido proceso exigido en las normas procedimentales al no notificar la apertura de la etapa para oponer excepción.
No haberse excusado de entender en la causa a pesar de haber emitido una preopinión en el marco del proceso.
Cronología. En las compulsas del expediente caratulado: “A.N.I.A. y P.G.I.A. S/ Aumento de Asistencia Alimenticia”, se destaca que:
A fs. 31/39. Escrito presentado por la Sra. María Eugenia Aguiar Galeano, bajo patrocinio del Abg. Justino Cristaldo Ramírez, en fecha 13 de mayo de 2019, a fin de solicitar aumento de la prestación alimentaria en contra del Sr. Miguel Ángel Irala.
A fs. 40. Providencia del 17 de mayo de 2019, por la cual la Jueza Jovita A. Rojas de Bortoletto resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el presente juicio de Aumento de Asistencia Alimenticia promovida por la Sra. María Eugenia Aguiar en contra del Sr. Miguel Ángel Irala Almeida.
A fs. 45. Escrito presentado por la Sra. María Eugenia Aguiar bajo representación del Abg. David Chaparro en el cual manifiesta que el Sr. Miguel Ángel Irala ha cumplido con la manutención integral de sus hijas menores incluyendo gastos escolares y de salud.
A fs. 107/120. Escrito presentado por Miguel Ángel Irala Almeida, bajo patrocinio de abogado, en fecha 02 de agosto de 2019, por el cual contesta la demanda de aumento de la prestación alimentaria.
A fs. 121. Providencia del 20 de agosto de 2019, por la cual el Juez Interino Esteban Espinoza Fernández, previo informe de la Actuaria Judicial Rossana Acosta convoca a audiencia de conformidad al Art. 174 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.
A fs. 126/129. Escrito presentado por María Eugenia Aguiar Galeano, bajo patrocinio de abogado, por el cual se ofrecen pruebas.
A fs. 130/132. Acta de audiencia realizada en fecha 25 de setiembre de 2019, en la cual entre otras cosas se resuelve señalar audiencia para el 09 de octubre de 2019 a fin de que el Sr. Miguel Ángel Irala comparezca ante el Juzgado al objeto absolver posiciones.
A fs. 149. Escrito presentado por María Eugenia Aguiar Galeano, adjuntando un sobre que contiene pliego de posiciones del cual deberá absolver el ciudadano Miguel Ángel Galeano.
A fs. 151. Escrito presentado por Miguel Ángel Irala Almeida, bajo patrocinio de abogado, por el cual presenta sobre que contiene pliego de posiciones del cual deberá absolver la ciudadana María Eugenia Aguiar Galeano.
A fs. 154. Informe de la Actuaria Judicial Rossana Acosta en la cual informa sobre la incomparecencia injustificada de la Sra. María Eugenia Aguiar.
A fs. 155. Providencia del 09 de octubre de 2019, por la cual la Jueza Gladys Solis, resuelve no ha lugar a la solicitud formulada por la Sra. María Aguiar en cuanto a la suspensión de la audiencia fijada para el 25 de septiembre de 2019.
A fs. 156. Nota de no haberse llevado a cabo la audiencia confesoria señalada para el 09 de octubre de 2019 por hallarse el Sr. Miguel Ángel Irala sin la compañía de profesional abogado.
A fs. 158. Providencia de fecha 10 de octubre de 2019, mediante la cual se señala fecha de audiencia con el objeto de absolver posiciones para el Sr. Miguel Angel Irala y la Sra. María Eugenia Aguiar.
A fs. 163. Providencia de fecha 14 de octubre de 2019 por la cual se fija nueva fecha para la audiencia de absolución de posiciones bajo apercibimiento de ley.
A fs. 166/169. Escrito presentado por María Eugenia Aguiar Galeano, bajo patrocinio de abogado, por el cual plantea la impugnación de actuaciones procesales por la vía del incidente.
A fs. 170. Providencia de no hacer lugar a la impugnación de la actuación procesal por improcedente al haber sido subsanado el hecho denunciado por el proveído de fecha 10 de octubre de 2019.
A fs. 171/174. Escrito presentado por María Eugenia Aguiar Galeano, bajo patrocinio de abogado, en fecha 17 de octubre de 2019, por el cual interpone recurso de reposición con apelación en subsidio.
A fs. 175. Nota de no haberse llevado a cabo la audiencia de absolución de posiciones señalada para el 17 de octubre de 2019 por la incomparecencia del Sr. Miguel Ángel Irala.
A fs. 176. Providencia de fecha 18 de octubre de 2019, de no hacer lugar al recurso de reposición por no ser la vía correspondiente considerando que la providencia de fecha 09 de octubre de 2019 causa gravamen irreparable, concédase el recurso de apelación interpuesto, sáquense compulsas de estos autos y remítase el expediente al superior, intimase a las partes a constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de San Lorenzo.
A fs. 187. Escrito presentado por Miguel Ángel Irala Almeida, bajo patrocinio de abogado, por el cual deduce recusación con causa en contra de la Magistrada Gladys Mabel Solís.
A fs.188. Providencia de fecha 22 de octubre de 2019, por la cual atento a la recusación planteada, la Magistrada se separa de entender en la causa, remite los autos al siguiente Juzgado en orden de turno.
En el expediente judicial caratulado: “A.N.I.A. y P.G.I.A. S/ Ejecución de Sentencia”, se tiene:
A fs. 04/05. S.D. N° 527 de fecha 07 de julio de 2017, emanada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Capiatá, Esteban Espinoza Fernández.
A fs. 19/21. Obra el escrito de promoción de la Ejecución de Sentencia por Alimentos impagos, presentado por la Sra. María Eugenia Aguiar Galeano, en representación de sus hijas menores y bajo representación de abogado, de fecha 07 de mayo de 2018.
A fs. 22, obra la primera providencia del 18 de junio de 2018, por la cual, la Jueza Jovita A. Rojas de Bortoletto tuvo por iniciado el juicio ejecutivo promovido por la Sra. María Aguiar y decreta el embargo preventivo en contra del Sr. Miguel Ángel Irala.
A fs. 26. Escrito presentado por el Sr. Miguel Ángel Irala mediante la cual se da por notificado de la demanda de Ejecución de Sentencia por Alimentos Impagos.
A fs. 87/89. Escrito de contestación de demanda de ejecución de la SD y solicitar desestimación de la demanda, oponer excepción de pago total y solicitar declaración de mala fe presentada por el Sr. Miguel Ángel Irala.
A fs. 113. Escrito presentado por la Sra. María Eugenia Aguiar en fecha 29 de agosto de 2018 con el objeto de solicitar oficio a la Cooperativa Universitaria.
A fs. 117/118. Escrito presentado en fecha 24 de setiembre de 2018 por el Sr. Miguel Ángel Irala por el cual expresa manifiesto y solicita declaración de mala fe.
A fs. 123. Escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2018 por el Sr. Miguel Ángel Irala por el cual solicita prosecución de trámite y otros.
A fs. 124. Providencia de fecha 03 de diciembre de 2018 por el cual se tiene por presente las manifestaciones del escrito presentado y ordena la agregación del mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo.
A fs. 125. Escrito presentado por el Sr. Miguel Ángel Irala en fecha 15 de febrero de 2019 con el objeto de solicitar intimación.
A fs. 127. Escrito de fecha 26 de febrero de 2019 presentado por la Sra. María Eugenia Aguiar a fin solicitar la extracción de fondos existentes en la cuenta abierta en el presente juicio y a la orden del juzgado.
A fs. 146/147. Escrito presentado por la Sra. María Eugenia Aguiar en fecha 04 de abril de 2019 con el objeto de comunicar la comisión de hecho punible y remisión de antecedentes al Ministerio Publico.
A fs. 148. Escrito presentado por la Sra. María Eugenia Aguiar en fecha 04 de abril de 2019 con el objeto de solicitar citación a oponer excepciones.
A fs. 149. Escrito presentado por el Sr. Miguel Ángel Ibarra, bajo patrocinio de abogado, en fecha 04 de abril de 2019, con el objeto de reiterar pedido.
A fs. 154/155. Escrito del Sr. Miguel Ángel Ibarra, bajo patrocinio de abogado, en fecha 04 de abril de 2019, con el objeto deducir incidente de nulidad de actuación procesal – impugnar notificación.
A fs. 158/160. Escrito de la Sra. María Eugenia Aguiar, bajo patrocinio de abogado a fin de contestar incidente de nulidad de notificación de fecha 25 de setiembre de 2019.
A fs. 175. Escrito presentado por Miguel Ángel Irala Almeida, bajo patrocinio de abogado, por el cual deduce recusación con causa en contra de la Magistrada Gladys Mabel Solís.
A fs. 177. Providencia de fecha 22 de octubre de 2019 por la cual atento a la recusación planteada la Magistrada se separa de entender en la causa, remite los autos al siguiente Juzgado en orden de turno.
En cuanto al primer punto del cuadro de referencia, en el marco del expediente judicial: “A.N.I.A. y P.G.I.A. S/ Aumento de Asistencia Alimenticia”, que fuera atribuido por el denunciante inadmitido como causal de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Gladys Mabel Solís, en cuanto al hecho de haber suspendido la audiencia de absolución de posiciones fijada para el Sr. Miguel Ángel Irala por su comparecencia en la misma sin la compañía de un abogado, se desprende que, efectivamente, la audiencia fijada para el 09 de octubre de 2019 a las 10:00 horas no fue realizada por hallarse el absolvente sin la compañía de profesional abogado que lo asista. Cabe mencionar que esa misma fecha siendo las 08:25 horas la Sra. María Eugenia Aguiar presenta el sobre que contenía el pliego de posiciones, dando de esta manera estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. 284 del C.P.C. Seguidamente por providencia de fecha 10 de octubre de 2019 se fija nuevamente audiencia de absolución de posiciones para el 17 de octubre de 2019. Ahora bien, el Art. 279 del C.P.C. establece: “…Carácter personal de la absolución: Las partes deberán absolver posiciones personalmente. Podrán hacerlo por medio de mandatarios con poder especial, si la otra parte lo consintiere, y a en los demás casos autorizados…”. Sobre el punto se debe tener en consideración que la confesoria es de naturaleza personal, reviste de carácter imperativo la presencia personal de las partes del proceso, salvo excepciones previstas en la ley, no reviste de condición necesaria la presencia de los abogados para la realización de la misma, por lo cual, estaban dadas todas las condiciones impuestas por el código de forma previstas en los Art. 279, 282 y 284 del C.P.C. para la realización de la absolución de posiciones, por lo cual estaban dadas las condiciones para llevar adelante la audiencia.
Así tambien, se puede observar que la decisión tomada por la magistrada no fue producto de impugnación alguna por parte de la parte demandada, y no ha causado un agravio al mismo, pues, como se ha mencionado más arriba mediante la providencia de fecha 10 de octubre de 2019 se ha fijado nueva fecha para la sustanciación de la audiencia de absolución de posiciones por lo cual no se ha perdido la oportunidad de producir este medio de prueba.
En definitivas, el hecho atribuido por el denunciante inadmitido, en este punto, no amerita el inicio oficioso de un juicio responsabilidad por mal desempeño funcional de la magistrada.
En cuanto al expediente judicial “A.N.I.A. y P.G.I.A. S/ Ejecución de Sentencia” se tiene con relación al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, la falta de notificación efectiva para oponer excepciones para el progreso de la ejecución en el marco del proceso lo cual hizo precluir la etapa, se puede colegir, de las instrumentales a la vista, a fs. 151 consta el Aviso y la Notificación practicada por la Ujier Notificador al Sr. Miguel Ángel Irala en el domicilio denunciado para que comparezca a fin de oponer las excepciones que considere pertinentes, cabe mencionar que la misma fue realizada de conformidad a la establecido en los Art. 136 y 138 del C.P.C.
Así mismo, se puede observar a fs. 154 que la parte demandada hizo uso de los resortes procesales existentes con el fin de impugnar dicha notificación a través de un incidente de nulidad de actuaciones procesales, en estas condiciones, se advierte que lo señalado por el denunciante inadmitido, en realidad, se traduce en una controversia jurídica que debe ser debatida en el ámbito judicial, lo que implica, tal y como se ha sostenido en otros precedentes, que la cuestión debe ser estudiada y resuelta en las instancias jurisdiccionales previstas para el efecto. En caso de que el Jurado estudiara y resolviera este tipo de cuestiones, es decir, cuestiones de interpretación de las normas jurídicas, se erigiría una especie de instancia recursiva paralela a las jurisdiccionales previstas por el sistema judicial, estando ello vedado para este órgano por mandato constitucional.
Motivo por el cual con relación a este segundo punto atribuido a la Jueza Gladys Mabel Solís no se encuentran méritos para abrir un juicio de responsabilidad en contra de la misma.
Con relación al tercer punto señalado en el cuadro de referencia, específicamente, con relación al hecho atribuido a la Magistrada en haber incurrido en la causal de excusación prevista en el Art. 20 del C.P.C. de emitir opinión acerca del caso en litigio y no haberse apartado de entender en el mismo, teniendo en consideración que, en su escrito el denunciante inadmitido realizó la denuncia sin ofrecer pruebas que permitan corroborar los extremos alegados, el Jurado mal podría iniciar un enjuiciamiento oficioso en estas condiciones con relación a este punto.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir, que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que la Abg. GLADYS MABEL SOLIS, Jueza Interina de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Capital, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar su enjuiciamiento de oficio.