Texto
CAUSA N° 28/2/17: “Abg. GLORIA GARAY, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de la Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°…….
Asunción, 23 de marzo de 2021
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, el 10 de marzo de 2017, los ciudadanos Carlos Peralta, Gloria Isabel Villalba y Elva Villalba Peralta se presentaron ante este Jurado a formular denuncia por mal desempeño de funciones contra la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Gloria Garay, por su actuación en la causa penal caratulada: “ELVA MARIA VILLALBA Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”.
Que, proveído mediante, este Jurado, en uso de las facultades oficiosas dispuestas en los incisos h) y l) del artículo 21 de la Ley Nº 3759/2009, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, compulsas del expediente judicial antes individualizado, a cuyo efecto, libró el oficio correspondiente que posteriormente fue contestado con la remisión de las documentales pertinentes, las cuales fueron agregadas a los autos principales.
Que, por A.I. N° 200/20 del 30 de junio de 2020, el Jurado resolvió: “…1) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia por mal desempeño de funciones formulada por los ciudadanos Elva María Villalba Peralta, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta, contra la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. GLORIA AZUCENA GARAY, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. GLORIA AZUCENA GARAY, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. GLORIA AZU-CENA GARAY, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CINTHIA VERA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009. 5) NOTIFICAR al Abg. CINTHIA VERA de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. GLORIA AZUCENA GARAY, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Enjuiciamiento” (…)”.
Que, por cédulas practicadas el 13 de agosto de 2020, la Jueza enjuiciada y la parte acusadora fueron debida y legalmente notificadas de la resolución que antecede.
Que, el 25 de agosto de 2020, la Jueza Gloria Azucena Garay se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y que oportunamente se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Que, por providencia del 28 de agosto de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora del descargo formulado por la parte enjuiciada, para que lo conteste dentro del término de Ley.
Que, el 07 de septiembre de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que se le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se admitan las pruebas documentales ofrecidas por su parte, además, se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por A.I. N° 293/20 del 15 de septiembre de 2020, este Jurado resolvió tener por contestados los traslados corrídoles a las partes intervinientes en el presente proceso, admitir las pruebas documentales ofrecidas por las partes, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera debida y legalmente notificada y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Paraguarí, Abg. Gloria Garay, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “ELVA MARIA VILLALBA Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”.
Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento de la Jueza Gloria Garay que se menciona a continuación:
1) Habría intervenido en la causa pese a estar recusada.
Descargo de la enjuiciada. La Jueza Gloria Garay, en su defensa (fs. 71/85 del expediente del Jurado), sostuvo que su actuación –que constituye base de su procesamiento- se amparó en la facultad establecida en el artículo 346 del Código Procesal Penal, vale decir, de que a pesar de haber sido recusada en plena sustanciación de la audiencia de conciliación, el articulado legal de referencia autoriza al recusado a realizar actos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante, y además, existían otros tres (3) querellados que no realizaron ese mismo planteo, por lo cual se encontraba habilitada y competente para entender y –consecuentemente- dictar resoluciones que afecten exclusivamente a los mismos y no así a los recusantes.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal caratulada: “ELVA MARIA VILLALBA Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, los cuales se mencionan a continuación:
1) En el expediente principal de la referida causa:
1.1 El 19 de octubre de 2016, el Abg. Marco A. Matto R., en representación de la señora Águeda Fretes Giménez, promovió querella autónoma en contra de los señores María Elva Villalba o Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba, Víctor Alva-renga, María Griselda Alvarenga, Carlos Modesto Peralta, Rodrigo Flecha, Margarita Villalba, Vitalina Concepción Villalba y Lisandry Nogueira, respectivamente, por la comisión de los hechos punibles de “Calumnia”, “Difamación” e “Injuria”.
1.2 Por providencia del 26 de octubre de 2016, la Jueza Gloria Azucena Garay admitió la querella y señaló fecha para la realización de la audiencia de conciliación.
1.3 Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, el Abg, Marco A. Matto R. amplió los hechos de la querella promovida.
1.4 El 29 de noviembre de 2016, la Jueza Gloria Garay llevó a cabo la audiencia de conciliación con la presencia de seis (6) de los nueve (9) querellados, en cuyo acto, la parte querellante arribó a un acuerdo con dos (2) de ellos.
1.5 Por A.I. N° 41 del 02 de diciembre de 2016, la Jueza Gloria Garay resolvió homologar el acuerdo al que han arribado los señores Bernardo Rodrigo Flecha Benítez y Gloria Lisandry Nogueira Correa con la señora Agueda Adelina Fretes Giménez, y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal con relación a los primeros citados.
1.6 El 12 de diciembre de 2016, los querellados Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta se presentaron ante el Juzgado a nombrar como defensor técnico al Abg. Harald Du tertre y solicitaron la suspensión de la audiencia de conciliación fijada para el 13 de diciembre de ese mismo año.
1.7 El 13 de diciembre de 2016, la Jueza Gloria Garay llevó a cabo la segunda audiencia de conciliación con la presencia de cuatro (4) querellados y la incomparecencia de los señores Carlos Modesto Peralta, Elva María Villalba y Gloria Isabel Villalba. Durante la tramitación de ese acto, se formularon dos recusaciones contra la referida Magistrada: el Abg. Emigdio Aliendre en representación de los querellados María Griselda Alvarenga Villalba, Víctor Alvarenga y Margarita Villalba, y, por otra parte, el Abg. Robert Leguizamón en representación de la señora Vitalina Villalba, también formuló recusación contra la magistrada. Finalizada la audiencia de rigor, la juzgadora resolvió elevar la causa a juicio oral y público en relación a los querellados Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta.
1.8 Por A.I. N° 43 del 19 de diciembre de 2016, la Jueza Gloria Garay resolvió admitir la acusación contra los querellados antes citados, calificar provisoriamente los hechos punibles atribuidos dentro de las disposiciones de los artículos 150, 151 y 152 inc. 1°, en concordancia con el artículo 29 incisos 1° y 2° del Código Penal, y, en consecuencia, convocar a las partes a juicio oral y público.
1.9 Por escrito del 14 de febrero de 2017, la defensa técnica de los querellados Elva María Villalba Peralta, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta opuso excepción de falta de acción contra la querella instaurada.
1.10 Por providencia del 15 de febrero de 2017, la Jueza Gloria Garay dispuso que se esté a lo resuelto en el punto 04 del A.I. N° 43 del 19 de diciembre de 2016, en relación a la excepción opuesta.
1.11 Por escrito del 17 de febrero de 2017, la defensa técnica de los querellados Elva María Villalba Peralta, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta solicitó la suspensión del juicio oral y público y la fijación de nueva fecha.
1.12 Por providencia del 17 de febrero de 2017, la Jueza Gloria Garay resolvió suspender el juicio oral y público y convocar nuevamente a las partes para los días 14 y 15 de marzo de 2017 a las 09:00 horas.
1.13 Por escrito del 29 de febrero de 2017, el Abg. Harald Dultertre ofreció pruebas.
1.14. Por providencia del 22 de febrero de 2017, la Jueza Gloria Azucena Garay dispuso la agregación de las documentales, tuvo por ofrecidas las pruebas testificales y citó a las partes para la realización del juicio oral y público.
1.15 Por nota del 14 de marzo de 2017, se dejó constancia de no haberse llevado a cabo la audiencia de juicio oral y público por la incomparecencia injustificada de las partes convocadas (querellante y los querellados Elva María Villalba Peralta, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta), pese a estar debidamente notificadas.
2) En el cuadernillo caratulado: “RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL ABG. EMIGDIO ALIENDRE EN PLENA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CONTRA LA MAGISTRADA GLORIA AZUCENA GARAY EN LA CAUSA CARATULADA: ELVA VILLALBA O ELVA MARÍA VILLALBA Y OTROS S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA”:
2.1 Copia autenticada del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 2016, durante la cual fue recusada la Jueza Gloria Azucena Garay.
2.2 Por providencia del 29 de diciembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones tuvo por recibidos los autos.
2.3 Por providencia del 20 de marzo de 2017, se integró el Tribunal con el Magistrado Germán Torres Mendoza.
2.4 Por A.I. N° 27 del 06 de abril de 2017, el Tribunal de Apelaciones interviniente resolvió hacer lugar a la recusación con causa promovida por el Abg. Emigdio Aliendre contra la Magistrada Gloria Garay de Cristaldo.
3) En el cuadernillo caratulado: “RECUSACIÓN CON CAUSA PRESENTADA POR LA SRA. VITALINA VILLALBA BAJO PATROCINIO DEL ABG. ROBERT LEGUIZAMÓN CONTRA LA MAGISTRADA GLORIA AZUCENA GARAY, EN LA CAUSA CARATULADA: MARÍA ELVA VILLALBA O ELVA MARÍA VILLALBA Y OTROS S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA”:
3.1 El 13 de diciembre de 2016, la señora Vitalina Villalba, bajo patrocinio del Abg. Robert Leguizamón, promovió recusación contra la Magistrada Gloria Garay por motivo de un supuesto trato desigual de la Jueza en favor de los querellantes.
3.2 El 14 de diciembre de 2016, la Magistrada rechazó la recusación promovida en su contra.
3.3 Por providencia del 29 de diciembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones tuvo por recibidos los autos.
3.4 Por A.I. N° 63 del 24 de abril de 2017, el Tribunal de Apelaciones interviniente resolvió no hacer lugar a la recusación con causa deducida por la querellada Vitalina Villalba contra la Magistrada Gloria Garay de Cristaldo.
4) En el cuadernillo caratulado: “RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL ABG. HARALD DUTERTRE EN REPRESENTACIÓN DE LOS SRES. ELVA MARÍA VILLALBA, GLORIA ISABEL VILLALBA Y CARLOS MODESTO PERALTA CONTRA LA MAGISTRADA GLORIA AZUCENA GARAY, EN LA CAUSA CARATULADA: ELVA VILLALBA O ELVA MARÍA VILLALBA Y OTROS S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA”:
4.1 El 13 de marzo de 2017, el Abg. Harald Dutertre recusó a la Magistrada Gloria Garay por la causal prevista en el artículo 50 inciso 13° del Código Procesal Penal, con base en la denuncia formulada por sus defendidos ante este Jurado.
4.2 El 14 de marzo de 2017, la Magistrada rechazó la recusación promovida en su contra.
4.3 Por providencia del 16 de marzo de 2017, el Tribunal de Apelaciones interviniente tuvo por recibidos los autos.
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.
Único motivo del enjuiciamiento. Se atribuyó a la Jueza Gloria Garay como mal desempeño funcional, de que habría intervenido en la causa pese a estar recusada. En ese sentido, a fs. 01/03 del cuadernillo respectivo, observamos el acta labrada en ocasión de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de diciembre de 2016, de cuya lectura, se desprende que efectivamente el Abg. Emigdio Aliendre promovió dos (2) recusaciones contra la referida Jueza: en relación a la primera, el recusante desistió de su planteo luego de que la enjuiciada previamente haya formulado una resolución sobre el motivo base de esa pretensión, y, por otra parte, el segundo planteamiento se promovió ante el maltrato dispensado por la juzgadora –a criterio del afectado- al momento en que el profesional utilizaba su teléfono celular, con lo que el mismo consideró configurado la causal de apartamiento establecida en el artículo 50 inciso 13° del Código Procesal Penal que dice: “Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:… 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.
Ahora bien, a renglón seguido, la recusada resolvió remitir su informe respectivo al Tribunal de alzada en el sentido de rechazar el planteo promovido en su contra, y luego, según se lee en el acta respectiva, se dio por terminado el acto. No obstante esta última decisión, encontramos que seguidamente la Jueza Gloria Garay decidió continuar con la audiencia en cuestión pero sólo en relación a tres (3) querellados ausentes –que son Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta-, y en cuyo contexto, la parte querellante solicitó la elevación de la causa a juicio ante la incomparecencia injustificada de los acusados a pesar de haber sido debida y legalmente notificados bajo apercibimiento de Ley, petición que fue admitida en su totalidad por la Magistrada.
Para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión, corresponde traer a colación las disposiciones de los artículos 16 y 17 incisos 5°, 7°, 8° y 9° de la Constitución de la República y los artículos 6°, 10, 82, 83, 162, 346 y 425 del Código Procesal Penal, respectivamente, que establecen: “De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable…///… De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivar pena o sanción, toda persona tiene derecho a:… 5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección… 7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación… 8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas…9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas…///… Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos… El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice…///… Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades…///… Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real. La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez. En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial…///… Efectos. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas. Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura…///… Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso, ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso. Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la Policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y que, en este caso, serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente…///… Efectos en el procedimiento. La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante…///… Procedimiento posterior. Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicará las reglas del juicio ordinario”.
La inferencia de los textos legales trascritos permite extraer las siguientes premisas: a) la interpretación análoga o extensiva de una norma está prohibida salvo cuando ese proceder favorece a la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos o facultades –artículo 10-, lo que equivale a sostener que ello no puede efectuarse a fin de ampliar potestades o crear derechos para los demás sujetos procesales –Juez, Ministerio Público o querellante-; b) la conciliación previa de las partes en audiencia es un acto procesal cuyo cumplimiento previo es obligatorio para el Juez antes de tomar la decisión de convocar a juicio –artículo 425-, es decir, en dicho procedimiento, las partes necesariamente deben estar presentes no sólo para expresar si han arribado o no a un acuerdo conciliatorio, sino principalmente porque es el momento donde la parte acusada puede conocer acerca de la pretensión punitiva privada que se instauró en su contra y, al mismo tiempo, ejercer su derecho a la defensa sea para oponerse al progreso del procedimiento, controlar el material probatorio del acusador o de preparar su estrategia defensiva para el eventual juicio oral y público; c) respecto a lo sostenido anteriormente, se podrá decir que el derecho a la defensa recién es ejercida plenamente en el juicio oral y público, pero cabe recordar que en el ámbito del procedimiento por hechos punibles de acción penal privada, en la audiencia de conciliación, el querellado tiene la facultad de oponerse al progreso del proceso mediante la utilización de los resortes o planteos pertinentes; d) el consecuente efecto de la incomparecencia injustificada del acusado a la audiencia de conciliación –artículo 82- es la declaración de rebeldía y su consecuente orden de captura –artículo 83- a efecto que voluntariamente o no sea puesto a disposición de la justicia y, con ello, continuar con el procedimiento de rigor; e) dicha consecuencia –vale recordar, la presentación obligada por la fuerza policial- incluso es aplicable a otros sujetos procesales como sanción si no comparecen a una citación sin mediar causa justificada –artículo 162-; y, f) promovida la recusación, la misma debe ser resuelta antes que el Juez recusado tome cualquier decisión o practicar actos procedimentales inclusive –artículo 345-, salvo aquellos que no admitan demora y que, según las circunstancias, no pueden ser realizados por el reemplazante.
Entonces, conforme a la secuencia procedimental que establece el propio Código Procesal Penal, se concluye con grado de certeza que la Jueza Gloria Garay había perdido competencia para adoptar cualquier decisión desde el momento en que el Abg. Emigdio Aliendre promovió la segunda recusación en su contra, incluso, no debía continuar con el acto procesal en el cual se originó ese planteo, actuación que ciertamente fue realizada por la enjuiciada, empero, sin que exista justificación alguna, decidió proseguir la audiencia respectiva. En este punto, el descargo de la referida Magistrada de que estaba habilitada para seguir entendiendo en la causa puesto que los demás querellados –ausentes sin justificación- no habían promovido ese planteamiento, se desvirtúa plenamente con la prohibición de la interpretación extensiva prevista en el artículo 10 del Código de forma y el postulado del mencionado artículo 346 del ritual penal que expresamente indica que el recusado no puede emitir determinación alguna en el caso, sin que dicho articulado legal haga distinción alguna respecto a si una o todas las partes promovieron conjuntamente o no ese pedido de apartamiento.
La situación expuesta adquiere ribetes de gravedad cuando la enjuiciada continúa la audiencia –que previamente había dado por terminada por la promoción de una recusación en su contra- respecto a tres (3) querellados que no comparecieron sin justa causa y resuelve elevar la causa a juicio en relación a los mismos cuando que –amén de que debía declarar la rebeldía de los acusados ausentes y ordenar su captura para ponerlos a disposición de la justicia y disponer la continuación del procedimiento- como se expuso anteriormente, la audiencia de conciliación resulta un acto trascendental donde las partes deben concurrir y especialmente la querellada, puesto que al ser ejercida la acción penal en su contra –aunque sea de índole privada-, la Constitución de la República le garantiza el derecho de ejercer su defensa y los demás principios que hacen a la garantía del debido proceso penal y es en dicho momento en que podrá defenderse de la pretensión punitiva del acusador.
En elevada síntesis, los elementos de convicción expuestos en los párrafos anteriores permiten concluir con grado de certeza positiva que la Jueza Gloria Garay incumplió sus obligaciones constitucionales y legales en juicio al momento de intervenir en la causa pese a estar recusada, tomar decisiones y continuar con el acto procesal de la audiencia de conciliación, por lo que de esa manera se configura plenamente la causal de “mal desempeño de funciones” que le fuera atribuida, específicamente de las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.