Texto
Causa n.° 29/22: “Alfeu Lui c/ Abgs. JULIANA GIMENEZ PORTILLO, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y PERFECTO SILVIO ORREGO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.
Asunción, 15 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 25 de marzo de 2022 por Alfeu Lui contra los Abgs. Juliana Giménez Portillo, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Perfecto Silvio Orrego, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Banco Continental SAECA c/ Alfeu Lui y otros s/ Interdicto de recobrar la posesión”; “Alfeu Lui c/ Banco Continental SAECA y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Cuestión previa: Con respecto al Abg. Perfecto Silvio Orrego, corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia, por Resolución Nro. 9150, del 19 de diciembre del 2021, en su Art. 1°, declaró vacante el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, por el cumplimiento de la edad límite del mismo, establecida por el Art. 252 de la Constitución de la República, motivo por el cual, de acuerdo a lo que disponen los artículos 253 de la Constitución Nacional y 11 de la Ley N° 3759/09, carece de la calidad exigida para ser juzgada en esta instancia; y, por ende, corresponde cancelar la presente causa respecto del citado.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Las normas contenidas en los citados artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 18.- El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación…” y “Artículo 19.- El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia...”.
Ahora bien, de las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Alfeu Lui, cumple con los requisitos señalados más arriba.
En efecto, Alfe Lui intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación en calidad de demandado, esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita adjuntando certificado de condiciones de dominio del Tractor Agrícola marca Jhon Deere; Tractor Agrícola marca Valmet; Maquinaria Cosechadora marca Jhon Deere; y copia del título de propiedad de la camioneta Ford Ranger.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución del hecho a los Magistrados, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación que se indica el incumplimiento de los artículos 16, 17, 256 de la Constitución Nacional; el artículo 15 del Código Procesal Civil y el articulo 305 del Código Penal Paraguayo.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la Ley n.º 6814/20221.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, el hecho acusado a la Magistrada Juliana Giménez Portillo, en general, consiste en: 1) Haber confirmado de manera arbitraria e infundada el A.I. N° 74 de fecha 27 de agosto de 2021 por el cual se otorgó una medida cautelar anticipando la sentencia, sin haber corrido traslado de la demanda y, asimismo, sin que concurran los presupuestos para su procedencia; 2) Haber cometido hecho punible de prevaricato.
En cuanto al primer hecho atribuido, de las constancias obrantes en este jurado se desprende que, efectivamente, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial confirmó la Medida Cautelar de restitución inmediata del inmueble, decretada en Primera Instancia.
Ahora bien, en primer lugar, el acusador particular señala que la Medida Cautelar viola el derecho a la defensa en juicio puesto que la misma se dictó sin correr traslado de la demanda y, además, que la misma constituye un anticipo de sentencia.
Al respecto, debe decirse que ello no puede, ni podría constituir una violación al derecho a la defensa, en atención a que las medidas cautelares, por su naturaleza y carácter urgente, son decretadas inaudita altera pars, es decir, sin audiencia de la contraria, lo que significa que las mismas se otorgan sin correr traslado del pedido y, por ende, sin que éste sea substanciado con las demás partes litigantes en el juicio.
En este contexto, no es factible considerar que otorgar una medida cautelar sin correr traslado de la demanda o del pedido de la medida, sea causal de mal desempeño de funciones, porque, de hecho, las medidas cautelares se resuelven y, en su caso, se decretan sin que sea oída la parte contraria, siendo esto muy bien sabido y coincidente, tanto en doctrina, así como en jurisprudencia.
Luego, en cuanto a que la medida cautelar se trata, más bien, de un anticipo de sentencia, deviene oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 649 del Código Procesal Civil, que dispone en su capítulo IV del Interdicto de Recobrar, lo siguiente: “Restitución del bien.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida”.
Así, del articulo transcripto se puede inferir que esta norma autoriza a los magistrados a otorgar este tipo de medida cautelar, razón por la cual, su otorgamiento no puede ser considerado como un anticipo de sentencia ni, menos aún, como causal de mal desempeño, dado que, como se vio, nuestro ordenamiento jurídico expresamente faculta a los jueces a dictar este tipo de medidas en este tipo de juicio.
Por último, en lo que respecta a este primer hecho atribuido, el acusador particular señala también que la resolución dictada por el Tribunal (A.I. N° 114) es arbitraria e infundada, y que los requisitos previstos para la procedencia de la medida cautelar no concurren.
Sin embargo, de la referida resolución se puede observar que la misma se encuentra fundada en atención a las disposiciones del artículo 649, en concordancia con el 693 del Código Procesal Civil, realizando el respectivo análisis acerca de los requisitos necesarios previstos en este último, a los efectos de confirmar la Medida Cautelar objeto de recurso.
Tal es así que, el voto en mayoría de los magistrados acusados, sostuvo en cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, entre otras cuestiones, que: “..Este Tribunal considera que con las pruebas documentales adjuntadas al escrito inicial de demanda, no objeto de impugnación por la demandada, se configura la acreditación del derecho de dominio y posesión del banco que ha ejercido desde el momento de la adquisición de los inmuebles…”.
En efecto, se valoró como acto posesorio en ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble, la calidad de legítimo propietario de la parte actora como también su calidad de poseedor en virtud al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y cuyo plazo ha quedado vencido; así también, con respecto al requisito del despojo de la posesión, se valoró el acta de procedimiento del Ministerio Público.
Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o urgencia de la adopción de la medida cautelar, habiendo manifestado la parte actora sobre la posibilidad de que los ocupantes efectúen nuevas plantaciones que obligaría una nueva retención ya ilegal, el Tribunal en mayoría sostuvo, entre otras cosas, que: “en el sentido en que en la naturaleza de los bienes afectados, y la periocidad en la explotación comercial de los mismos en las distintas estaciones del año, necesariamente hace presumir el perjuicio económico que el propietario está supeditado a sufrir por no poder disponer de los bienes de su propiedad sin que existan elementos valederos alguno que no puedan invocar para impedir hacerlos sin generarles enormes e injustificados perjuicios...”.
En última instancia, respecto a la contracautela, el Tribunal en mayoría eximió a la parte actora, y solicitante de la medida, de acreditarla por tratarse de una entidad financiera y de notoria solvencia.-
De lo expuesto, es factible concluir que, con la medida cautelar decretada, y confirmada por el Tribunal en mayoría, no se anticipó la sentencia, ni se violó el principio de defensa en juicio. Además, también se puede concluir que, la confirmatoria de los magistrados acusados fue debidamente fundada en los términos del artículo 256 de la Constitución Nacional y del artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
En síntesis, surge claro que este primer hecho atribuido en la acusación, se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño previstas en la Ley n.° 6814/2021, razón por la cual, corresponde el rechazo liminar del mismo, de conformidad a lo prescripto en el artículo 21 de la citada ley.
Con respecto al segundo hecho, este Jurado viene sosteniendo, de manera reiterada, que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, debe recurrir al Ministerio Público, órgano titular de la acción pública, para que éste realice los actos investigativos tendientes al esclarecimiento del hecho y pueda requerir lo pertinente ante los juzgados penales de la República, por lo que se sostiene que este Jurado no es competente para entender el cuestionamiento realizado en este punto.
En estas condiciones, están configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular, pero se advierte el apartamiento notorio de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021 y, por lo tanto, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace in limine la acusación particular formulada por el señor Alfeu Lui, y, en consecuencia, ordene el archivo de la presente acusación contra la Abg. Juliana Giménez Portillo, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida ley.
CONCLUSIÓN:
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, en primer lugar, Cancelar la presente causa respecto del ex Magistrado Perfecto Silvio Orrego y, en segundo lugar, Rechazar la presente acusación particular realizada contra la Magistrada Juliana Giménez Portillo, en razón de que los hechos atribuidos a la misma se apartan notoriamente de las causales de enjuiciamiento previstas en la Ley nº 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.