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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Carlos Alberto Lezcano

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 133/2021: “Nicolás Milciades Locatti c/ Abg. CARLOS ALBERTO LEZCANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes s/ Denuncia ”. A.I. Nº…… Asunción, 14 de setiembre de 2021.- VISTA: La denuncia formulada el 03 de junio de 2021 por el Sr. Nicolás Milciades Locatti, contra el Abg. Carlos Alberto Lezcano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, con respecto a sus actuaciones en el juicio caratulado: “Sulema Molinas Vda. de Locatti S/ Interdicto y nombramiento de Curador” y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye al Juez de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral Abg. Carlos Alberto Lezcano, cuanto sigue: Haber realizado el examen médico de fecha 5 de abril de 2021 sin contar con la presencia del Defensor de Incapaces, incumpliendo el artículo 76 del Código Civil. Haber realizado las constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021, sin contar con la presencia del Defensor de Incapaces. No haber designado curador provisional en la causa conforme lo establece el art 77 del Código Civil. No haber dado trámite al oficio del 27 de abril de 2021, en relación al pedido de inhibitoria. Cronología Fáctica: En el expediente: “Sulema Molinas Vda de Locatti S/ Interdicto y nombramiento de Curador”, se destaca: A fs. 69/71, se observa el escrito presentado por el Abg. Rubén Darío Gómez en representación de Julio César Locatti Molinas y otros, para dar inicio al Juicio de Interdicto y nombramiento de curador. A fs. 78, consta la providencia de fecha 12 de marzo de 2021, por el cual se tuvo por iniciado el juicio sobre Interdicto y Nombramiento de curador, entre otros. A fs. 88 y vuelto de autos obra el acta de constitución en la ciudad de Asunción de fecha 05 de abril de 2021, firmado por Mirian Locatti, Julio César Locatti, Gladys Locatti, Abg. Rubén Darío Gómez, Médico Forense Diego Rolón, Actuario Pablo Bareiro y el Juez Carlos Alberto Lezcano. A fs. 91/2 de autos obra el acta de constitución en la localidad de Cadete Pastor pando, Dpto. de Pdte. Hayes, Estancia Alegría, de fecha 15 de abril de 2021, firmado por Mirian Locatti, Julio César Locatti, Gladys Locatti, Juan Edilberto Locatti, S/O SUP Cristian Ferreira, S/O Miguel Garicoche, Abg. Rubén Darío Gómez, Actuario Pablo Bareiro y el Juez Carlos Alberto Lezcano. A fs. 93 y vlto de autos obra el acta de constitución en la localidad de Cadete Pastor pando, Dpto. de Pdte. Hayes, Estancia Alegría, de reanudación del trabajo de rejunte de animales de fecha 16 de abril de 2021, firmado por Mirian Locatti, Julio César Locatti, Gladys Locatti, Juan Edilberto Locatti, S/O SUP Cristian Ferreira, S/O Gustavo Ortellado, Abg. Rubén Darío Gómez, Actuario Pablo Bareiro y el Juez Carlos Alberto Lezcano. A fs. 105, se observa el escrito de comunicación del inicio del juicio de cuestión de competencia de jurisdicción por vía de la inhibitoria y otros. A fs. 107, consta la providencia de fecha 21 de abril de 2021, por el cual se dispuso la suspensión del procedimiento. A fs. 110 obra el oficio remitido por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 9no turno, secretaría 17 de Asunción. A fs. 131, consta el escrito de solicitud de intervención de la Abg. Elva Luz Joaquina Silva Ramírez, Defensora Pública. A fs. 132, se observa la providencia de fecha 10 de mayo de 2021, por la cual se tuvo por presentada a la Defensora Publica Abg. Elva Luz Silva Ramírez. A fs. 135 y vto., consta la providencia de fecha 11 de junio de 2021, expídanse compulsas del expediente y remítanse a la Unidad Penal N°3 a cargo del Agente Fiscal Abg. Alexis Takahashi.- A fs. 136/143, se observa el A.I. N° 649 de fecha 11 de mayo de 2021, por el cual se resolvió RECHAZAR la cuestión de competencia planteada por la vía de la inhibitoria deducida por el Sr. Luis Enrique Locatti Molinas, presentada a través del escrito de fs. 144. En cuanto al primer motivo atribuido en el cuadro referencial, al Juez Carlos Alberto Lezcano, es decir, el haber realizado el examen médico de fecha 5 de abril de 2021 sin contar con la presencia del Defensor de Incapaces, incumpliendo el artículo 76 del Código Civil; se observa que por providencia del 12 de marzo, el Juez denunciado dispuso expresamente cuanto sigue “…señálese día 17 del mes de marzo del año en curso a las 15:00 horas, en el inmueble ubicado en San Cosme Nº 1132 de la ciudad de Asunción, a fin de que la señora SULEMA MOLINAS VDA. DE LOCATTI sea inspeccionada personalmente para el examen pertinente en presencia del facultativo especialista …De conformidad al artículo 76 del C.C. desígnese a la defensora de Incapaces quien deberá estar presente en estos actos …Como se pide, fíjese fecha para el día 15 y 16 del mes de abril del año en curso a las 13:30 horas en la Estancia ALEGRIA ubicado en la Localidad de Cadete Pastor Pando sobre la ruta Ñ Departamento de Pdte. Hayes a fin de realizar el inventario de semovientes (…)”. Al verificarse el Acta de constitución del 5 de abril de 2021, fecha en que finalmente se realizó el examen médico de la señora Sulema Molinas Vda. de Locatti, conforme Acta obrante a fs. 88 del expediente judicial, se nota que en dicha ocasión se dejó expresa constancia de la presencia de las siguientes personas, quienes son: Juez Carlos A. Lezcano F.; Actuario judicial Abg. Pablo A. Bareiro Yódice; Abg. Rubén D. Gómez T.; Julio César Locatti Molinas; Gladys Ramona Locatti de Villalba; Mirian Beatriz Locatti de Florencio; Médico del Poder Judicial Dr. Diego Orlando Rolón Figueredo. A más de ello, es muy importante señalar que, del análisis de las constancias de los autos judiciales, no surge que el Defensor de Incapaces haya sido notificado de la providencia que señaló día y hora para dicha inspección médica. Pues bien, como se puede apreciar, en ninguna parte del acta se consignó el nombre de algún Defensor de Incapaces; en otras palabras, el acto del examen médico de la señora Sulema Molinas Vda. de Locatti se llevó a cabo sin la presencia de algún defensor público, pese a que el artículo 76 del Código Civil establece lo siguiente “El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o no quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento. El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos. Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.”. En resumen, al notarse que el examen médico de la Señora Sulema Molinas Vda. de Locatti se realizó sin contar con la presencia de un Defensor de Incapaces y, además, sin que se haya notificado al mismo de la mentada inspección médica, se habría transgredido el artículo 76 del Código Civil, ya que la norma establece, de manera imperativa, que el Defensor de Incapaces “deberá” estar presente en estos actos. En ese orden, sobre la base de los argumentos que preceden, y teniendo en cuenta que, de acuerdo al referido artículo, es el juez el que examina al denunciado y el director del proceso, y, por ende, el que debe controlar que se cumplan todos los requisitos de la norma para llevar a cabo dicho examen; se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Carlos Alberto Lezcano, en lo que respecta a este punto de análisis. Prosiguiendo con el análisis pertinente, en lo que respecta al segundo punto del cuadro de agravios, se atribuye al Juez denunciado el hecho de haber realizado las Constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021, sin contar con la presencia del Defensor de Incapaces. En ese sentido, en cuanto a la constitución del Juzgado realizada el 15 de abril de abril, se dejó constancia de la presencia de las siguientes personas: Juez Carlos A. Lezcano F.; Actuario judicial Abg. Pablo A. Bareiro Yódice; Abg. Rubén D. Gómez T; Gladys Ramona Locatti de Villalba; Mirian Beatriz Locatti de Florencio; Julio César Locatti Molinas; Juan Edilberto Locatti Molinas; Sub Jefe de la Comisaria de la Localidad de Fortín Caballero Sub Oficial Superior Cristian Ferreira; el Sub Oficial Miguel Garicoche; Nicolas Locatti; Elvio Valdez. En fecha 16 de abril de 2021, se dispuso la reanudación del acto del día anterior con presencia de las siguientes personas: Juez Carlos A. Lezcano F.; Actuario judicial Abg. Pablo A. Bareiro Yódice; Abg. Rubén Gómez; Sra. Gladys Ramona Locatti de Villalba; Mirian Beatriz Locatti de Florentín; Julio Cesar Locatti Molinas; Edilberto Locatti Molinas; Sub Jefe de la Comisaria de la Localidad de Fortín Caballero Sub Oficial Superior Cristian Ferreira; Sub Jefe Gustavo Ortellado. De todo ello, se puede constatar que tampoco se mencionó o dejó constancia de la presencia del Defensor de Incapaces en estas diligencias. Por otro lado, del expediente se puede constatar también que, no se notificó al Defensor de la Constituciones señaladas para los días 15 y 16 de abril de 2021. Al respecto de la ausencia del Defensor Público en las constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 77 del Código Civil, que textualmente dispone: “Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.”, del cual se desprende que los juicios de Interdicción se sustanciarán con intervención del Defensor de Incapaces, como una de las partes del juicio. Es decir que, necesariamente, debe inferirse que el Defensor de Incapaces interviene en cada una de las etapas del procedimiento. Esta norma, se encuentra en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Procesal Civil, que disponen, en lo pertinente, cuanto sigue: “…El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones” y “El Ministerio Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales”, aplicable al caso por disposición del artículo 45 del mismo cuerpo legal, que dispone que el citado artículo, entre otros, son aplicables, de igual manera, al Ministerio de la Defensa Pública. En definitiva, de una interpretación sistémica e integral de normas, se concluye que, en los juicios en los que es parte necesaria el Defensor Público, debe intervenir en cada una de las etapas y actos del proceso, lo cual, como se vio anteriormente, no se desarrolló de esta manera, durante las constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021, lo que, en su carácter de director del proceso, evidenciaría indicios de mal desempeño funcional en lo que respecta a este punto de análisis. En cuanto al tercer punto del cuadro referencial atribuido al Juez Carlos Alberto Lezcano, es decir, el no haber designado curador provisional en la causa conforme lo establece el artículo 77 del Código Civil, si bien los accionantes, al promover la demanda (fs. 69/71), solicitaron la designación de un curador provisional, el artículo 77 del Código Civil dispone lo siguiente: “…Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso (…)”, es decir, si bien la norma prevé, en principio y como regla general, una obligación para el juzgador de nombrar un curador provisional, también prevé una norma excepcional en virtud de la cual se le permite al mismo no cumplir con dicha obligación si no lo considera necesario de acuerdo a las circunstancias del caso y, en este contexto, mal podría el Jurado iniciar un juicio de responsabilidad por una obligación que, en definitiva, la misma norma supedita su cumplimiento al arbitrio del juez en consonancia con las circunstancias del caso. Por lo demás, y al margen de la conclusión arribada en el párrafo antecedente, no resulta para nada inapropiado consignar que, en realidad, hasta donde se tienen las constancias del expediente que fue remitido a la vista del Jurado, el juez no se ha expedido al respecto de la designación de un curador provisional. En otras palabras, no la ha considerado innecesaria, sino que, simplemente, no se había expedido aún a dicho respecto, además de que, tal como se verá en el análisis del siguiente hecho atribuido, luego de las Constituciones realizadas por el juzgado, el trámite principal del juicio había quedado suspendido por providencia de fecha 21 de abril de 2021 (fs. 107), por la promoción de una cuestión de competencia por la vía de la inhibitoria, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital. Es por ello por lo que, no se verifican indicios de mal desempeño funcional en lo que respecta a este punto de análisis. Por último, en cuanto al cuarto punto del cuadro referencial atribuido al Juez denunciado, se atribuye al mismo el hecho de no haber dado trámite a la comunicación de inhibitoria de fecha 19 abril de 2021. Al respecto, a fs. 105 del expediente judicial se observa que, efectivamente, se encuentra agregado el escrito presentado por el señor Luis Enrique Locatti Molinas, por el cual se comunicó al Juzgado sobre el inicio de un juicio de Declaración de Competencia de Jurisdicción por Inhibitoria, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, Secretaria Nº 17 de la Capital, sin embargo, no se ajusta a la realidad procesal que se desprende de los autos, el hecho de que el juez no haya dado trámite a dicha comunicación, pues, el mismo, y como ya se señaló en el punto anterior, por providencia del 21 de abril de 2021 dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…téngase por comunicado la promoción de inhibitoria, en consecuencia, de conformidad al art 13 del C.P.C. dispóngase la suspensión del procedimiento (…)”. En síntesis, del expediente que se tiene a la vista, se acredita fehacientemente que el Juzgado no hizo caso omiso al escrito mencionado en el párrafo anterior –inhibitoria-, razón por la cual, no se vislumbra algún indicio de mal desempeño en lo que respecta a este cuarto hecho atribuido en el cuadro referencial. En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se constatan indicios de mal desempeño funcional, en lo que respecta al primer y segundo puntos del cuadro referencial, por las causales establecidas en el artículo 14 incisos b) “…incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones…” y g) “…mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…”, de la Ley N° 3759/2009.

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