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Causa n.° 324/2020: “Sabino Ramón Sánchez Aquino c/ Abgs. CÁNDIDA MARÍA FLEITAS GONZÁLEZ y MARÍA FERNANDA GARCÍA DE ZÚÑIGA, Juezas Penales de Liquidación y Sentencia N° 02 y 30, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 22 de febrero de 2022.-
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 30 de octubre de 2020, por Sabino Ramón Sánchez Aquino contra las Abgs. Cándida María Fleitas González y María Fernanda García De Zúñiga, Juezas Penales de Liquidación y Sentencia N° 02 y 30, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus intervenciones en el expediente judicial Nº 4027/2012, caratulado: “SABINO RAMÓN SÁNCHEZ Y OTROS s/ ESTAFA, REDUCCIÓN Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Haber suplido deficiencias investigativas a través de una prueba para mejor proveer.
Haber incurrido en la comisión de los hechos punibles de Prevaricato y Ejecución Penal Contra Inocentes.
Con respecto al primer hecho atribuido a las magistradas, se constata efectivamente que el tribunal, por mayoría, ha resuelto incluir la declaración de señor Mario Daniel Sosa como medida de mejor proveer (Pág. 211/218 Exp. Tomo VIII). En ese sentido, la facultad cuestionada se encuentra reglada por el art. 394 del CPP, el cual menciona la excepcionalidad de la figura y dispone como requisitos para su procedencia, circunstancias nuevas que requiera esclarecimiento, con la efectiva limitación de que este medio probatorio, no reemplace la actuación de las partes y, no está demás indicar que, en cuanto a la etapa de procedencia, el texto normativo refiere que se puede dar en el transcurrir de la audiencia del juicio oral y público, circunstancia que no la limita exclusivamente para la etapa incidental.
En el caso de marras, se extracta del acta de juicio oral y público que el requerimiento fue efectuado por el representante del Ministerio Público, fundando su pretensión en la S.D. N° 122 del 23 de agosto del 2018 (Pág. 273/400 Exp. Tomo VII) -inclusión probatoria vía incidente- en el cual, constaba la declaración del señor Mario Daniel Sosa, y había sido beneficiado con la figura del sobreseimiento definitivo, circunstancia que, a criterio del Agente Fiscal, constituía hecho nuevo. Ante este pedido, se tiene el allanamiento de la querella adhesiva y el pedido de rechazo de la defensa técnica por preclusión de la etapa incidental.
Ahora bien, cabe destacar que el tribunal ha decidido en mayoría, llamar a declarar al testigo, lo cual, mal podría configurar un apartamiento al deber de actuar con independencia pues los requisitos del art. 394 CPP, se encontraban cumplidos, en lo sumo, las Juezas de Liquidación y Sentencia actuaron enmarcando su conducta a las reglas que el Código Procesal Penal impone, pues se coteja la relación existente entre el testigo y la aparición del hecho nuevo, por lo que mal se podría hablar de suplir una deficiencia de las partes debido a que la necesidad de contar con la declaración del testigo, había surgido de la inclusión probatoria antes descripta.
Por otro lado, cabe destacar que posterior a la resolución de la medida de mejor proveer, la defensa técnica del procesado recusó a los Miembros del Tribunal en base a los mismos extremos aducidos en la presentación realizada ante esta instancia, ante lo cual, la audiencia fue suspendida y se procedió a elevar el informe de las magistradas acatando las disposiciones de los arts. 344 y 345 del CPP, recusación que, de acuerdo al informe presentado por las magistradas denunciadas (fs. 10 del expte. del Jurado) fue rechazada por la Alzada por medio del A.I. n° 321 del 9 de noviembre del 2020.
Con respecto al segundo hecho atribuido, corresponde indicar que, como ya señalamos en casos idénticos, cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos (hechos punibles) contra Magistrados y Agentes Fiscales, el camino procesal aplicable es el que prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/2009, de cuya concatenación sistémica surge que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, es el único competente para investigar las denuncias sobre la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer los magistrados o agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, el Jurado no posee la facultad de expedirse respecto a éste punto.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de las Abgs. Cándida María Fleitas González y María Fernanda García De Zúñiga, Juezas Penales de Liquidación y Sentencia N° 02 y 30, Circunscripción Judicial de la Capital; y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. -