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CAUSA N° 193/2021: “Yamile Mariel Ramírez López c/ Abg. VIOLETA MARÍA SILVA VELÁZQUEZ, Jueza de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 26 de octubre de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 6 de agosto de 2021, por la Sra. Yamila Mariel Ramírez López, contra la ABG. VIOLETA MARÍA SILVA VELÁZQUEZ, Jueza de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, por sus actuaciones en los autos caratulados: Nº 172/2021 “E.E.M.R. s/ Régimen de Relacionamiento”
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
1) Haber cometido el hecho punible de prevaricato.
2) Haber actuado con parcialidad, negligencia, complacencia con el actor y tener interés en el juicio, al modificar el régimen de relacionamiento homologado por la S.D. N° 291 del 3 de julio de 2020, sin que ésta se encuentre firme y consentida.
3) Haber escuchado a una niña de 2 años para otorgar medidas cautelares.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial Nº 172/2021 caratulado: “E.E.M.R. s/ Régimen de Relacionamiento”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes:
S.D. N° 291 del 03 de julio de 2020, por el cual se resuelve homologar el acuerdo arribado por los señores David Josue Maciel Benítez y Yamila Mariel Ramíez López, en cuanto a la Asistencia Alimenticia y el Régimen de Relacionamiento en relación a la Niña E.E.M.R. (Fs. 7)
Escrito de promoción de juicio de Modificación de régimen de relacionamiento (Fs. 9)
Providencia de fecha 18 de febrero de 2021, por el cual se tiene por reconocida la personería e iniciada la acción promovida (Fs. 12)
Escrito por medio del cual la Sra. Yamila Mariel Ramírez se da por notificada de la providencia antes mencionada (Fs. 13)
Escrito de contestación de demanda (Fs. 14)
Escrito por el cual el Sr. David Josué Maciel solicita medida cautelar de protección (Fs. 26)
Providencia del 16 de junio de 2021 por el cual se señala audiencia a fin de sustanciar el pedido de medida cautelar de régimen de relacionamiento provisorio (Fs. 27)
Informe Socioambiental N° 37/2021, de la Asistente Social Forense (Fs. 29)
Acta de sustanciación de audiencia (Fs. 31)
A.I. N° 327 del 24 de junio de 2021, por el cual se resuelve hacer lugar a la medida cautelar de régimen de relacionamiento provisorio (Fs. 32)
A.I. N° 341 del 30 de junio de 2021, por el cual se resuelve hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto (Fs. 42)
Escrito por medio del cual el Sr. David Maciel solicita medida cautelar de régimen de relacionamiento (Fs. 66)
Providencia de fecha 1 de julio de 2021, por el cual señala audiencia a fin de sustanciar la medida cautelar solicitada (Fs. 68)
Acta de sustanciación de audiencia de fecha 7 de julio del 2021 (Fs. 69)
Escrito por el cual la Sra. Yamila Ramírez contesta traslado de medida cautelar (Fs. 103)
Providencia del 6 de julio de 2021 por el cual se deniega la contestación del traslado (Fs. 104)
Acta de audiencia de sustanciación de medida cautelar (Fs. 107)
A.I. N° 357 del 12 de julio de 2021, por el cual se resuelve: Establecer de manera provisoria el régimen de relacionamiento (Fs. 109)
Informe N° 45/2021 de la Asistente Social (Fs. 117)
Escrito presentado por la Sra. Yamila Ramírez por el cual solicita la suspensión temporal del régimen de relacionamiento (Fs. 124)
Providencia del 22 de julio de 2021 por el cual se deniega el trámite al pedido de modificación del régimen de relacionamiento provisorio. (Fs. 126)
Escrito de revisión y nulidad de contenido parcial del A.I. N° 357/2021 (Fs. 130)
Providencia del 30 de julio de 2021 por el cual deniega el recurso de nulidad interpuesto por extemporáneo (Fs. 132)
Escrito de recusación presentado por la Sra. Yamila Ramírez (Fs. 143)
Providencia de fecha 6 de agosto de 2021 por el cual la magistrada remitió los autos al Juzgado que le sigue en orden de turno (Fs. 144)
A los efectos de contextualizar se tiene que el presente juicio es incoado por el Sr. David Josué Maciel a los efectos de requerir la modificación judicial del régimen de relacionamiento, dispuesto por la S.D. N° 291/2020, emanada del Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, en contra de la madre de la niña, la Sra. Yamila Mariel Ramírez, quien en fecha 23 de marzo de 2021 contestó la demanda, imprimiéndose el trámite correspondiente.
En referencia al primer motivo, se atribuye a la Jueza Abg. Violeta María Silva Velázquez, como causal de mal desempeño de funciones, es decir, Haber cometido el hecho punible de prevaricato. Al respecto, es criterio sostenido por el Jurado que las denuncias contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por la comisión de hechos punibles, deben ser formuladas ante el Ministerio Público, órgano encargado del ejercicio de la acción penal pública, conforme lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal, por tanto, no es competencia del Jurado expedirse sobre este punto en particular.
En el segundo motivo, se le sindica a la Magistrada haber actuado con parcialidad, negligencia, complacencia con el actor y tener interés en el juicio, al modificar el régimen de relacionamiento homologado por la S.D. N° 291 del 03 de julio de 2020, sin que ésta se encuentre firme y consentida.
En primer término, corresponde señalar que los motivos alegados en el escrito de denuncia inadmitida revisten el mismo tenor que la recusación deducida en autos. En ambos atribuye a la magistrada haber demostrado interés directo a favor del Sr. David Maciel, vulnerando su deber de imparcialidad en razón de no haber respetado una homologación de acuerdo homologado por la sentencia definitiva arriba mencionada, violando de esa manera el artículo 93 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Al respecto, del análisis de los antecedentes se tiene que, tal situación no se condice con las constancias de autos, ello, teniendo en cuenta que el padre biológico solicitó una medida cautelar de régimen de relacionamiento para no cortar el vínculo entre padre e hija, ínterin se sustancie el juicio principal. En dicha oportunidad solicitó, específicamente, que el régimen sea autorizado para los días domingo 20 y sábado 26 de junio, con motivos del día del padre y del cumpleaños de la niña, respectivamente. Tras la audiencia de sustanciación de la medida cautelar solicitada, en la que participaron ambos progenitores, la magistrada denunciada dictó el A.I. N° 327 del 24 de junio de 2021, por el cual resolvió hacer lugar a la medida cautelar de régimen de relacionamiento provisorio, solicitada por el actor.
Posteriormente, el progenitor volvió a solicitar la medida cautelar de régimen de relacionamiento, esta vez, con carácter más amplio, solicitando tres días a la semana para relacionarse con su hija. Si bien es cierto, por providencia de fecha 6 de julio de 2021, la magistrada deniega la contestación presentada por la madre de la niña, ello se dio en la inteligencia de que el procedimiento que debe observarse es el previsto en el Art. 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, modificado por la Ley N° 6083/18. En este contexto, luego de la audiencia de sustanciación de la medida cautelar, la magistrada dictó el A.I. N° 357 del 12 de julio de 2021, por el cual resolvió establecer, de manera provisoria, un régimen de relacionamiento a favor del padre de la niña. Contra este interlocutorio la misma interpuso el recurso de nulidad, habiendo sido el mismo rechazado por extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del C.N.A.
Además, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, la misma, por providencia del 30 de julio de 2021 dispuso “…estése a lo dispuesto por proveído de fecha 22 de julio de 2021 (f. 126)”, que a su vez dispuso: “En atención a que la medida de protección fue dispuesta por A.I. N° 357 de fecha 12 de julio de 2021 y, considerando que se ha dispuesto el cierre del periodo probatorio por providencia que antecede, deniéguese el trámite al pedido de modificación del régimen de relacionamiento provisorio, considerando también que además de los alegatos, sólo resta la vista a la Defensoría interviniente para el dictado de la sentencia definitiva en autos”.
De lo mencionado se tiene que, en puridad, no puede hablarse de una modificación del régimen de relacionamiento cuya homologación fue dispuesta por la S.D. N° 291 del 3 de julio de 2020, puesto que en el fuero de la niñez las resoluciones y más aún las medidas cautelares, son provisorias, es decir, no tienen el carácter de ser definitivas, pudiendo ser modificadas o aun dejadas sin efecto de oficio o a la instancia de parte, siempre que cesen las condiciones que las motivaron, conforme a las disposiciones del artículo 167 del Código de la Niñez y Adolescencia.
En cuanto a los interlocutorios mencionados, los mismos se encuentran suficientemente fundados en las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso, más aun teniendo en cuenta que la progenitora no se opuso al relacionamiento paterno filial, basada en los artículos 3, 95 y su modificatoria, 97, 167 y 175 del C.N.A, además del artículo 9, inc. 3, de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 54 de la C.N., cumpliendo así el requisito previsto en el artículo 256 de la C.N. en cuanto a la fundamentación de la resolución.
Por otro lado, se debe señalar que, al momento de la presentación de esta denuncia ante este Jurado, el fondo de la cuestión todavía no fue analizado, ello atendiendo, justamente, a la recusación presentada por la denunciante inadmitida. Así las cosas, no se encuentran indicios de actuación irregular de la magistrada, por este motivo.
En cuanto al tercer motivo se atribuye a la misma haber escuchado a la niña de dos años, que no habla, que no se da a entender para así de esta manera, otorgar medidas cautelares. Sin embargo, tal situación no se colige de las constancias de autos, pues no consta que la magistrada haya citado en algún momento a la misma, a los efectos de escucharla. En el escrito de revisión y nulidad del contenido parcial del A.I. N° 357/2021, la denunciante inadmitida alega que, conforme al artículo 93 del C.N.A, la niña o niño recién a los 5 años estaría en condiciones para que la magistrada pueda considerar la madurez de la menor, por cuanto que no se puede hablar de la madurez o la inteligencia de la niña, si en el caso particular no controla sus necesidades fisiológicas y lo más importante, que no habla debidamente. Sin embargo, de la lectura integral de la resolución mencionada, se tiene que la magistrada en ningún momento manifiesta tales extremos.
Lo que se vislumbra, entonces, es una disconformidad de criterios, respecto a lo que se entiende por principio de interés superior del niño, además del descontento por haber ordenado, mediante el interlocutorio mencionado, que el padre retire del domicilio materno a la niña a los efectos de llevar a cabo el régimen de relacionamiento, ello también se extracta del escrito ya mencionado, presentado por la madre de la niña, en el que señala que el interés superior del niño se aplica de tal forma que la niña debe estar a cargo de la madre hasta los 5 años y que el padre se relacione hasta esa edad en la casa donde reside, es decir, el domicilio de la madre. En el informe presentado por la magistrada ante este Jurado la misma refiere que, debido a la edad y madurez, la niña no pudo ser oída, por carecer de los recursos necesarios para formar suficientemente una opinión que pueda ser considerada como vinculante y tampoco puede ser sometida a una evaluación psicológica, por las mismas razones, por tanto, se tuvo en cuenta los informes presentados por la asistente social, quien presenció la manera en que se llevó a cabo el relacionamiento paterno- filial.
Sin embargo, cabe advertir que todas las cuestiones resueltas en el expediente hasta este punto son provisorias, y se encuentran consentidas. No obstante, por el carácter provisorio, las mismas pueden ser modificadas de oficio o a petición de parte, además de contar con los resortes procesales pertinentes a los efectos de impugnar los fallos que generen agravio a su parte, más aún considerando que todavía no se había dictado resolución que resuelva el fondo de la cuestión.
En conclusión, por todo lo expuesto, no es posible sostener la existencia de indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad en contra de la magistrada Abg. Violeta María Silva Vázquez.