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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueces Abg. Nilda Estela Cáceres, Berta Avalos, Alba Centurión y Emilio Gómez Barrios

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 122/2021: “Banco Regional S.A.E.C.A c/ Abg. NILDA ESTELA CÁCERES, Jueza Penal de Garantías Nº 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 28 de septiembre de 2021.- VISTOS: Los escritos de acusaciones presentados el 11 de mayo de 2021, por el Abg. Gustavo Olmedo, en representación del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A, contra la Abg. Nilda Estela Cáceres, Jueza Penal de Garantías Nº 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Abgs. Berta Avalos y Alba Centurión, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Abg. Emilio Gómez Barrios, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, respectivamente, por supuesto mal desempeño de funciones derivado de sus actuaciones en la causa caratulada: “Ari Teófilo Fagundes Cordeiro c/ Firma Comercial De Silos S.A s/ Cobro de Dólares Americanos en Diversos Conceptos Laborales”; y, C O N S I D E R A N D O: ¿Es procedente la acumulación de los procesos? Que, luego del estudio de los expedientes Nro. 122/2021: “Banco Regional S.A.E.C.A. c/ Abg. Nilda Estela Cáceres, Jueza Penal de Garantías Nº 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”; y el Nro. 123/2021: “Banco Regional S.A.E.C.A. c/ Abgs. Berta Ávalos, Alba Centurión, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Emilio Gómez Barrios, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”, se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, específicamente, el artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Al respecto de la acumulación, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia. - Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis  dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”. Ambos expedientes tratan sobre la base de hechos derivados de las actuaciones de los acusados, en la misma causa laboral, y en tal sentido, los articulados de la Ley Nº 3759/2009 no previenen de manera específica la posible acumulación de procesos, situación que autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 21 que dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.” Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil disponen: “PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. REGLAS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo”. De las exigencias normativas, y cotejando los expedientes en cuestión, constatamos la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que, la norma del artículo 121, en cuanto a dicha procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, las acusaciones son conexas por el objeto, pues las mismas tienen por objeto los mismos expedientes judiciales. En estas condiciones, conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que: Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo). La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09. Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la Ley reglamentaria en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental y por ser éste, cronológicamente el más antiguo, conforme lo dispone el artículo 122 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde disponer la acumulación a estos autos del expediente Nro. 123/2021 “Banco Regional S.A.E.C.A. c/ Abgs. Berta Ávalos, Alba Centurión, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Emilio Gómez Barrios, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”. ¿Son admisibles las acusaciones?: Ambas devienen inadmisibles, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/09. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se atribuye a la Abg. Nilda Estela Cáceres, Jueza Penal de Garantías Nº 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue: Haber corrido traslado y resuelto el recurso de reposición por A.I Nº 44 del 18 de enero de 2021, sin hacer referencia alguna al pedido de desistimiento de remate. No haberse pronunciado en relación al pedido de desistimiento, y haber diferido los pedidos de desistimiento de remate sin justificación alguna. Haber dictado el A.I Nº 44 del 18 de enero de 2021, dejando de lado antecedentes obrantes en autos, específicamente el A.I Nº 280 del 28 de junio de 2019. Haber rechazado los recursos interpuestos contra el A.I Nº 44 del 18 de enero de 2021, a pesar de haber concedido anteriormente el recurso de apelación interpuesto contra el A.I Nº 280 del 28 de junio de 2019, en idéntico sentido. En cuanto a los Magistrados Berta Ávalos y Alba Centurión, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, y Emilio Gómez Barrios, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial: Haber dictado el A.I Nº 187 del 17 de noviembre de 2020, resolviendo puntos que no han sido objeto del recurso de apelación, y recalificando, de manera arbitraria, las pretensiones del recurrente. Haber dictado el A.I Nº 200 del 29 de abril de 2021, obligando al juzgado de primera instancia a dictar resolución en un sentido específico, y prejuzgando sobre un pedido de declaración de postor remiso. Cronología Fáctica: De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Ari Teófilo Fagundes Cordeiro c/ Firma Comercial de Silos S.A s/ Cobro De Guaraníes en Diversos Conceptos”, se destaca que: A fs. 16/25, se observa el escrito de fecha 30 de octubre de 2015, por el cual se tiene por promovida la demanda laboral interpuesta por el Abg. Gregorio Albornoz Almaraz en representación del Sr. Ari Teófilo Fagundes Cordeiro. A fs. 03, consta la providencia de fecha 03 de diciembre de 2015, por el cual se tiene por iniciada la presente demanda laboral. A fs. 59, consta la providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, por el cual el Juzgado decreta Embargo Preventivo sobre los bienes del demandado. A fs. 77/91, se observa el escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, por el cual la parte demandada contesta demanda e interpone Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa. A fs. 95, consta la providencia de fecha 11 de febrero de 2016, por el cual el Juzgado tiene por contestada la demanda y por opuesta la excepción de Falta de Acción. A fs. 96/103, se observa el escrito de fecha 18 de febrero de 2016, por el cual la parte actora contesta el traslado. A fs. 122/123, consta la providencia de fecha 04 de mayo de 2016, por el cual el Juzgado admite las pruebas de la parte actora y demandada. A fs. 124/387, se observan pruebas producidas por las partes (oficios, informes, audiencias testificales, absolución de posiciones). A fs. 388/389, consta el informe del actuario de fecha 28 de junio de 2016, por el cual se menciona las pruebas producidas. A fs. 390, consta la providencia de fecha 28 de junio de 2014, por el cual se ordena el cierre del periodo probatorio, poniendo a disposición de las partes para que presenten sus alegatos. A fs. 391/395, se observa el escrito de fecha 11 de julio de 2016, por el cual la parte demandada presenta alegatos. A fs. 441/449, se observa el escrito de fecha 11 de julio de 2016, por el cual la parte actora presenta alegatos. A fs. 451, consta la providencia de fecha 20 de julio de 2016, por el cual se tiene por presentado los alegatos y se corre traslado al Ministerio Público. A fs. 500, se observa el Dictamen Nº 88 de fecha 23 de setiembre de 2016, por el cual el Ministerio Publico contesta vista. A fs. 501, consta la providencia de fecha 24 de octubre de 2016, por el cual el Juzgado llamó autos para Sentencia. A fs. 504/512, consta la S.D Nº 09 de fecha 26 de mayo de 2017, por el cual el Juzgado resuelve Rechazar la Excepción de Falta de Acción y hace lugar a la presente demanda laboral. A fs. 513, por nota de fecha 30 de mayo y de 02 de junio del 2017, la parte actora y demandada, interponen recurso de apelación y nulidad contra la S.D Nº 09 de fecha 26 de mayo de 2017. A fs. 517, consta la providencia de fecha 16 de agosto de 2017, por el cual se conceden los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las partes. A fs. 521/ 526, se observa el escrito de fecha 06 de setiembre de 2017, por el cual la parte demandada presenta memorial de agravios. A fs. 15, consta la providencia de fecha 15 de setiembre de 2017, por el cual el Tribunal resuelve Expresar Agravios la parte actora. A fs. 528/532, se observa el escrito de fecha 23 de setiembre de 2017, por el cual la parte actora contesta traslado. A fs. 533, consta la providencia de fecha 29 de setiembre de 2017, por el cual el Tribunal tiene por contestado el traslado y corre vista al Ministerio Público. A fs. 534, se observa el Dictamen Nº 529 de fecha 28 de noviembre de 2017, por el cual el Ministerio Publico contesta vista. A fs. 538, consta el A.I Nº 27 de fecha 08 de marzo de 2018, por el cual el Tribunal resuelve Homologar el acuerdo celebrado entre las partes. A fs. 542, se observa el escrito de fecha 03 de abril de 2018, por el cual la parte actora promueve ejecución. A fs. 543, consta la providencia de fecha 09 de abril de 2018, por el cual el Juzgado tiene por iniciada la Ejecución de Sentencia librando Mandamiento de Embargo Ejecutivo. A fs. 564, consta la S.D Nº 11 de fecha 23 de mayo de 2018, por el cual el Juzgado resuelve Llevar adelante la Ejecución. A fs. 568, se observa el escrito de fecha 1 de junio de 2018, por el cual la parte actora solicita designación de rematador. A fs. 610, consta la providencia de fecha 16 de julio de 2018, por el cual se ordena la venta en pública subasta del inmueble individualizado como Finca Nº 394 del Distrito de Santa Rosa del Aguaray. A fs. 648, se observa el escrito de fecha 14 de agosto de 2018, por el cual toma intervención el Acreedor Hipotecario (BANCO REGIONAL S.A.E.C.A). A fs. 650/651, se observa el escrito de fecha 14 de agosto de 2018, por el cual la parte actora presenta liquidación. A fs. 665, consta el Acta de Remate de fecha 14 de agosto de 2018. A fs. 671, se observa el escrito de fecha 17 de agosto de 2018, por lo cual la rematadora presenta informe del remate. A fs. 672, consta la providencia de fecha 20 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado corre traslado de la Liquidación presentada a fs. 650/651. A fs. 674, se observa el escrito de fecha 22 de agosto de 2018, por el cual la parte demandada contesta traslado. A fs. 675, consta la providencia de fecha 23 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado llama Autos para Resolver. A fs. 678, se observa el escrito de fecha 29 de agosto de 2018, por el cual la parte actora solicita la aprobación del remate. A fs. 680, consta el informe de la actuaria de fecha 29 de agosto de 2018, por el cual se llama autos para resolver. A fs. 681/682, consta el A.I Nº 591 de fecha 29 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado resuelve establecer la liquidación presentado por la parte actora. A fs. 690, consta el informe de la actuaria de fecha 31 de agosto de 2018, por el cual se llama autos para resolver. A fs. 691, consta el A.I Nº 595 de fecha 31 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado resuelve aprobar el remate. A fs. 704, se observa el escrito de fecha 13 de setiembre de 2018, por el cual la parte demandada solicita se declare postor remiso al adquirente BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. A fs. 706, se observa el escrito de fecha 19 de setiembre de 2018, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A recusa con causa al juzgado. A fs. 710, consta la providencia de fecha 20 de setiembre de 2018, por el cual Juzgado se inhibe de la presente causa. A fs. 722, consta la providencia de fecha 12 de noviembre de 2018, por el cual el Juez Bernardo Silva se inhibe de la presente causa. A fs. 724, consta la providencia de fecha 05 de diciembre de 2018, por el cual se hace saber la juez Nélida Alvarenga. A fs. 725/727, se observa el escrito de fecha 12 de diciembre de 2018, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A rechaza el pedido de declaración de postor remiso, solicitando la suspensión de todo pago e indisponibilidad de fondos. A fs. 729, consta la providencia de fecha 20 de diciembre de 2018, por el cual el Juzgado intima al BANCO REGIONAL S.A.E.C.A para que en el plazo de 72 hs deposite el precio del bien subastado. A fs. 735, se observa el escrito de fecha 28 de diciembre de 2018, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A interpone Recurso de Aclaratoria contra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2018. A fs. 736, consta el A.I Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2019, por el cual el Juzgado resuelve Rechazar el Recurso de Aclaratoria y aclara de oficio lo providenciado en fecha 20 de diciembre de 2018. A fs. 745/749, se observa el escrito de fecha 07 de febrero de 2019, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A recusa con expresión de causa. A fs. 750/754, se observa el escrito de fecha 07 de febrero de 2019, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A interpone Recurso de Reposición. A fs. 755, se observa el escrito de fecha 07 de febrero de 2019, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A interpone Recurso de Apelación. A fs. 756, consta la providencia de fecha 07 de febrero de 2019, por el cual el Juzgado se inhibe de la presente causa. A fs. 786, consta la providencia de fecha 30 de abril de 2019, por el cual se hace saber el juzgado. A fs. 792/795, se observa el escrito de fecha 04 de julio de 2019, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A solicita la suspensión de intimación de pago. A fs. 796/797, se observa el escrito presentado por la parte actora, por el cual solicita resolución. A fs. 799, consta el A.I Nº 280 de fecha 28 de junio de 2019, por el cual el juzgado resuelve revocar parcialmente el proveído de fecha 20 de diciembre de 2018, ordenando la suspensión de todo pago y la indisponibilidad de los fondos depositados. A fs. 800, se observa el escrito de fecha 05 de julio de 2019, por el cual interpone Recurso de Apelación. A fs. 801/803, se observa el escrito de fecha 11 de julio de 2019, por el cual la parte actora recusa con causa la Magistrada Graciela Panza. A fs. 805, consta la providencia de fecha 18 de julio de 2019, por el cual el juzgado se separa de entender en estos autos. A fs. 811, consta la providencia de fecha 08 de noviembre de 2019 de hágase saber la juez Nilda Cáceres. A fs. 820, consta la providencia de fecha 18 de mayo de 2020, por el cual se concede el Recurso de Apelación presentado por la parte actora. A fs. 821, consta la providencia de fecha 18 de junio de 2020, por el cual el Tribunal llama Autos. A fs. 822/824, se observa el escrito de fecha 23 de junio de 2020, por el cual la parte actora fundamenta sus recursos. A fs. 826/831, se observa el escrito de fecha 13 de julio de 2020, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A contesta agravios. A fs. 845/847, consta el A.I Nº 187 de fecha 17 de noviembre de 2020, por el cual el Tribunal de Apelación resuelve declara la Nulidad parcial del procedimiento hasta las fs. 795. A fs. 853, se observa el escrito de fecha 11 de diciembre de 2020, por el cual los abogados terceristas solicitaron se declare postor remiso. A fs. 860, consta la providencia de fecha 23 de diciembre de 2020, por el cual el Juzgado corre traslado a las partes del recurso de reposición y petición de suspensión de intimación de pago. A fs. 861/863, se observa el escrito de fecha 29 de diciembre de 2020, por el cual la parte incidentista evacua traslado. A fs. 865/870, se observa el escrito de fecha 30 de diciembre de 2020, por el cual la parte actora contesta traslado. A fs. 872/873, se observa el escrito de fecha 05 de enero de 2021 por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A agrega comprobante de remate e inscripción del mismo reiterando desistimiento de la compra realizada en remate. A fs. 874/875, se observa el escrito de fecha05 de enero de 2021, por el cual la parte incidentista solicita se declare postor remiso y litigante de mala fe, rechazando el pedido de desistimiento. A fs. 886, consta el A.I Nº 44 de fecha 18 de enero de 2021, por el cual el Juzgado resuelve rechazar el recurso de reposición planteado por el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A contra e l A.I Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2019. A fs. 887, consta la providencia de fecha 18 de enero de 2021, por el cual el Juzgado concede el recurso de apelación interpuesto contra el A.I Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2019. A fs. 901, consta la providencia de fecha 22 de enero de 2021, por el cual el Juzgado resuelve tener presente el urgimiento de resolución sobre el desistimiento de remate formulado por el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. A fs. 904, consta la providencia de fecha 22 de enero de 2021, por el cual el Juzgado concede los recursos de apelación y nulidad contra el A.I Nº 45 de fecha 18 de enero de 2021. A fs. 905, consta la providencia de fecha 22 de enero de 2021, por el cual el Juzgado concede los recursos de apelación y nulidad contra el A.I Nº 48 de fecha 20 de enero de 2021. A fs. 904/906, se observa el escrito de fecha 27 de enero de 2021, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A reitera desistimiento de la compra realizada en remate. A fs. 907, consta la providencia de fecha 29 de enero de 2021, por el cual el Juzgado resuelve del pedido de desistimiento de la compra, estese a las resultas del recurso de apelación concedido por providencia de fecha 18 de enero de 2021. A fs. 909, consta el A.I Nº 116 de fecha 04 de marzo de 2021, por el cual el Tribunal de Apelación resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el A.I Nº 48 de fecha 20 de enero de 2021. A fs. 910/915, se observa el escrito de fecha 09 de marzo de 2021, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A expresa agravios. A fs. 922/927, se observa el escrito de fecha 17 de marzo de 2021, por el cual la parte actora contesta traslado. A fs. 942/947, consta el A.I Nº 200 de fecha 29 de abril de 2021, por el cual el Tribunal resuelve confirmar las resoluciones recurridas A.I Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2019 y A.I Nº 45 de fecha 45 de fecha 18 de enero de 2021. A fs. 948, se observa el escrito de fecha04 de mayo de 2021, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A interpone recurso de aclaratoria. A fs. 949, consta el A.I Nº 225 de fecha 10 de mayo de 2021, por el cual el Tribunal de Apelación resuelve no hacer lugar por improcedente al recurso de aclaratoria. A fs. 952, consta la providencia de inhibición de la jueza Nilda Cáceres de fecha 03 de junio de 2021. A fs. 968, consta la providencia de inhibición del Tribunal de Apelación de fecha 23 de junio de 2021. En cuanto al primer motivo atribuido en el cuadro referencial a la Abg. Nilda Estela Cáceres, es decir, el haber corrido traslado y resuelto el recurso de reposición por A.I Nº 44 del 18 de enero de 2021, sin hacer referencia alguna al pedido de desistimiento de remate, se tiene que, en otras palabras, dicho agravio se traduce en supuesta mora judicial. Analizando el hecho que hace al primer punto del cuadro referencial, primeramente, es necesario mencionar lo siguiente: que, por providencia del 23 de diciembre de 2020, la magistrada acusada dispuso correr traslado del recurso de reposición interpuesto por el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A, en virtud a lo resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Alto Paraná, Primera Sala, que, por A.I Nº 187 del 17 de noviembre de 2020 -fs. 845-, resolvió declarar la nulidad parcial del procedimiento hasta fs. 795, a fin de que se corra traslado del recurso de reposición interpuesto por el Banco Regional contra el A.I. Nº 3 del 05 de febrero de 2019. Luego de ello, se formula el pedido de desistimiento de compra planteado por el representante convencional del Banco acusador, obrante a fs. 851. Como podrá notarse, el pedido de desistimiento es una cuestión posterior a la decisión adoptada del Tribunal de Apelación en el A. I. Nº 187 del 17 de noviembre de 2017. Es por ello por lo que, resulta razonable que la magistrada cuestionada haya resuelto primeramente el recurso de reposición interpuesto por el acusador inadmitido. En segundo lugar, y analizando la supuesta mora judicial por parte de la magistrada acusada, en ese sentido, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley N° 3.759/2.009 establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño funcional. Al respecto, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. En atención a lo prescripto por las normas transcriptas en el párrafo anterior, y de las constancias procesales del presente juicio que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por dicha causal. En efecto, no se observa que se hayan planteado quejas por retardo de justicia contra la magistrada acusada, ni que el órgano superior, en este caso el Tribunal de Apelación, haya admitido queja alguna por retardo de justicia contra dicha Jueza y, por lógica consecuencia, tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por el Tribunal de Apelación en el marco de la queja, no concurriendo, de esta manera, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño. Por las razones expuestas que anteceden, no se visualizan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este punto. En cuanto al segundo motivo atribuido en el cuadro referencial a la Jueza acusada, es decir, el no haberse pronunciado en relación al pedido de desistimiento, y haber diferido los pedidos de desistimiento de remate sin justificación alguna; contrario a lo manifestado por el acusador inadmitido, se observa que por providencia del 29 de enero del 2021, la Jueza en cuestión expresamente resolvió lo siguiente “…En atención al pedido formulado por el abogado SEBASTIAN OLMEDO, en representación del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A., del desistimiento de la compra realizada en remate y la devolución de lo depositado en concepto de seña, estese a las resultas del recurso de apelación concedido por providencia de fecha 18 de enero de 2021 (…)”. De dicha resolución claramente se infiere que, la magistrada en cuestión si dictó resolución con respecto al pedido de desistimiento. Por otra parte, si bien, se desprende de dicha providencia que, la Jueza dispuso, por providencia de fecha 18 de enero de 2021, “estese” a las resultas del recurso de apelación, ello es así, habida cuenta de que, la parte que planteó el desistimiento -acusador inadmitido-, había interpuesto recurso de apelación contra el A. I. Nº 03 del 05 de febrero de 2019; auto interlocutorio por el cual la Jueza Nélida Alvarenga resolvió intimar al acusador inadmitido a realizar el depósito del precio del bien subastado. En esa inteligencia, la magistrada Nilda Estela Cáceres consideró que se podrían generar resoluciones contradictorias, teniendo en consideración que, el acusador inadmitido, por una parte, había recurrido el Auto Interlocutorio por el cual se le intimó a realizar del depósito del precio del bien subastado, y, por otro lado, había solicitado el desistimiento de la compra, por ende, el hecho de haber diferido la resolución del pedido de desistimiento de la compra a las resultas del recurso de apelación, se encontraría, en rigor, justificado. Por tanto, no se observan indicios que ameriten el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad a la Jueza Nilda Estela Cáceres, en lo que respecta a este segundo hecho atribuido en la acusación inadmitida. En referencia al tercer motivo, es decir, el haber dictado el A.I Nº 44 del 18 de enero de 2021, dejando de lado antecedentes obrantes en autos, específicamente el A.I Nº 280 del 28 de junio de 2019; el primero de los interlocutorios consignados, es decir, el 44/2021, fue dictado luego de haberse sustanciado el recurso de reposición interpuesto contra el A. I. Nº 3 del 05 de febrero de 2019, por parte del acusador inadmitido, tal y como lo había resuelto el Tribunal de Apelación por A. I. Nº 187 del 17 de noviembre de 2020. En efecto, en virtud a este último (A.I. N° 18772020), el Tribunal de Apelación en lo laboral de la VI Circunscripción de Alto Paraná, resolvió declarar la nulidad parcial del procedimiento hasta fs. 795, a fin de que se sustancie y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el A I. Nº 3 del 05 de febrero de 2019. Y, conforme a las constancias procesales, se observa que el Auto Interlocutorio Nº 280 del 28 de junio de 2019 obra a fs. 799, es decir que, dicha resolución fue afectada por la nulidad declarada por el Tribunal de Apelación y, por lo tanto, no era necesario que la jueza cuestionada ante el Jurado, observe el A.I. Nº 280 del 28 de junio de 2019 al momento de dictar el A. I. Nº 44 del 18 de enero de 2021. En relación a lo expuesto en la última parte del párrafo anterior, ello encuentra su fundamento jurídico en que la declaración de nulidad implica, en rigor, que aquello a lo cual afectó la nulidad es inexistente a los efectos procesales del expediente en el cual recayó la misma –la nulidad-; y, por lo tanto, no tendría sentido que la jueza, al momento de resolver la cuestión puesta a su consideración, observe un acto procesal que, a los efectos del proceso, es inexistente. Es por todo ello por lo que, no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta al presente hecho atribuido. En relación al cuarto motivo atribuido a la Magistrada Nilda Cáceres, es decir, el haber rechazado los recursos interpuestos contra el A.I Nº 44 del 18 de enero de 2021, a pesar de haber concedido anteriormente el recurso de apelación interpuesto contra el A.I Nº 280 del 28 de junio de 2019, en idéntico sentido; en primer lugar, se visualiza que por providencia del 18 de mayo de 2020 (fs. 820), la jueza cuestionada resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto contra el A. I. Nº 280 del 28 de junio de 2019. Por otro lado, y en segundo lugar, se observa que, por providencia del 22 de enero de 2021 (fs. 898), la mencionada magistrada rechazó los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I Nº 44 del 18 de enero de 2021, basando su decisión en virtud a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Procesal del Trabajo. Igualmente, corresponde señalar que, tanto el A.I. Nº 280/2019, así como el A.I. Nº 44/2021, resolvieron el recurso de reposición interpuesto por el acusador inadmitido. Ahora bien, en este punto se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 240 del Código Procesal Laboral, que dispone cuanto sigue “La substanciación de la revocatoria, no tiene efecto suspensivo y la resolución que recarga causará ejecutoria”, en concordancia con lo prescripto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal, que establece: “Del escrito de revocatoria, se correrá traslado por tres días a la otra parte y el juez resolverá dentro de los tres días siguientes.” De dichas normas se infiere que, el recurso de reposición regulado por el Código Procesal Laboral prevé un trámite contradictorio necesario, lo que significa que el presupuesto necesario para que una resolución que resuelve un recurso de reposición cause ejecutoria, es la previa “substanciación” de ese trámite contradictorio. En otras palabras, haber corrido traslado previamente a la adversa del recurso de reposición. En cuanto al A.I. Nº 280 del 28 de junio de 2019, se observa que por escrito obrante a fs. 792/795, el acusador inadmitido interpuso recurso de reposición contra la providencia del 20 de diciembre de 2018 y, por el auto interlocutorio mencionado, la Jueza Graciela Panza resolvió, entre otros puntos, revocar parcialmente el proveído del 20 de diciembre de 2018, sin correr traslado del recurso a la otra parte, es decir que, en este caso, no se cumplió con la exigencia establecida en los artículos 239 y 240 del Código Procesal Laboral. Luego, dicho interlocutorio fue objeto de recurso de apelación y concedido por la jueza acusada, a lo que el Tribunal de Alzada resolvió por A. I. Nº 187 del 17 de noviembre de 2020, anular la resolución recurrida, con el fundamento de que, del recurso de reposición interpuesto a fs. 792/795 no se corrió traslado a la otra parte, violándose, de esa manera, el principio de bilateralidad y defensa en juicio de la misma. Por otro lado, luego de que el Tribunal de Apelación resolvió anular el procedimiento hasta las fs. 795 de autos, quedando afectado por la nulidad el A. I. Nº 280 del 28 de junio de 2019, la jueza acusada, por providencia del 23 de diciembre de 2020, corrió traslado del referido recurso de reposición, dando cumplimiento, con ello, a lo resuelto por el Tribunal de Alzada. En este caso, se observa que la Jueza Nilda Estela Cáceres, al haber corrido traslado del recurso de reposición interpuesto a fs. 792/795, dio cumplimiento a los artículos 239 y 240 del Código Procesal Laboral, cumpliendo con ello, a su vez, con el trámite regular previsto para este tipo de recurso en el citado cuerpo legal y, por ende, lo resuelto por A.I. Nº 44 del 18 de enero de 2021, que resolvió el recurso de reposición en estas condiciones, causó ejecutoria. En definitiva, y en virtud a lo expuesto hasta aquí, no se puede hablar de resoluciones contradictorias. En efecto, como ya se vio en párrafos anteriores, en el caso del A.I. Nº 280/2019 que resolvió el recurso de reposición, el mismo fue dictado sin sustanciación; y, en el caso del A.I. Nº 44/2021 que resolvió el mismo recurso de reposición -a consecuencia de la declaración de nulidad de aquel (A.I. N° 280/2019)-, fue dictado luego de que se haya corrido traslado de la reposición a la adversa, es decir, luego de que se haya dado cumplimiento al trámite bilateral necesario, previsto en los Arts. 239 y 240 del C.P.L. Es por esta razón por la que, el primero no causó la ejecutoriedad prevista en la última parte del mencionado artículo 240 y, sin embargo, el segundo sí causó ejecutoria en los términos de este artículo. Por lo demás, si la jueza le hubiera atribuido al A.I. N° 280/2019 la ejecutoriedad prescripta en el artículo 240 del C.P.L., sin que se haya corrido traslado del recurso de reposición a la contraria, en ese caso sí hubiera incurrido en un mal desempeño funcional por violación a los principios procesales de bilateralidad y de defensa en juicio. Por consiguiente, no se constatan indicios de mal desempeño de funciones, en lo que respecta a cuarto hecho atribuido a la Jueza Nilda Estela Cáceres. Prosiguiendo con el análisis pertinente, con respecto al quinto punto atribuido a los Magistrados Berta Ávalos y Alba Centurión, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, y Emilio Gómez Barrios, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, es decir, el haber dictado el A.I Nº 187 del 17 de noviembre de 2020, resolviendo puntos que no han sido objeto del recurso de apelación, y recalificando, de manera arbitraria, las pretensiones del recurrente; se observa en autos que el Tribunal de Apelación resolvió por A.I Nº 187 del 17 de noviembre de 2020 “DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del procedimiento hasta fojas 795, a fin de que se imprima el trámite legal al recurso de reposición y a la petición de suspensión de intimación de pago, conforme a los alcances y argumentos expuestos en el considerando de esta resolución (…)”. Si bien por el escrito de fs. 800, el abogado Gregorio Albornoz Almaraz interpuso recurso de apelación contra el A. I. Nº 280 del 280 del 28 de junio de 2019, ello no obsta a que el Tribunal de Apelación analice de oficio la nulidad del procedimiento, de conformidad al artículo 204 del Código Procesal Laboral, sin que ello implique violación al principio de congruencia. El referido artículo dispone lo siguiente: “Art. 204. Las nulidades de procedimiento podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba.”. En síntesis, el Tribunal de Apelación puede analizar de oficio si el procedimiento se encuentra viciado de nulidades por restricción probatoria o por violación a la defensa en juicio que es, justamente, lo que ocurrió en el presente caso, pues, no se corrió traslado del recurso de reposición conforme lo dispone el artículo 239 del Código Procesal Civil. Por lo demás, cabe agregar que, la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Laboral se encuentra fundada, cumpliendo con lo que estable el artículo 256, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 225 del Código Procesal Laboral. En consecuencia, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional de los Miembros del Tribunal de apelación con respecto a este punto de análisis. En cuanto al sexto y último punto atribuido al Tribunal de Apelación, es decir, el haber dictado el A.I Nº 200 del 29 de abril de 2021, obligando al juzgado de primera instancia a dictar resolución en un sentido específico y prejuzgando sobre un pedido de declaración de postor remiso; de las constancias de autos, se observa que, por A.I Nº 200 del 29 de abril de 2021, el Tribunal de Apelación, integrado por los magistrados Emilio Gómez, Bertha Avalos y Alba Centurión, resolvió: “CONFIRMAR, las resoluciones recurridas, Auto Interlocutorio Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2019 y Auto Interlocutorio Nº 45 de fecha 18 de enero de 2021, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución (…)”. Y, si bien es cierto que el Tribunal de Apelación argumentó expresamente lo siguiente “…Abundando sobre el tema debemos advertir que el banco estaba obligado en ese entonces y en ese estadio procesal al depósito del valor total conforme adjudicación en subasta pública, no habiéndolo hecho, era pasible de aplicación del Art. 495 del C.P.C. aplicable subsidiariamente por imperio del Art. 6 del C.P.T., situación que fuera advertida correctamente por la magistrada de grado, por ende, no existe un grosero desconocimiento de la legislación vigente por parte de la Juez Laboral, tal como refiera el apelante en sus agravios (…)”, con lo que podría haber preopinado sobre la petición de declaración de postor remiso; el prejuzgamiento no es, en puridad, una causal de mal desempeño de funciones, conforme a las causales expresamente establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009, sino una causal de excusación o recusación en los términos del artículo 20 del Código Procesal Civil En todo caso, el prejuzgamiento se podría vincular a un eventual mal desempeño, si un órgano jurisdiccional resolviere una cuestión litigiosa, habiendo prejuzgado anteriormente sobre la misma, y no se excusare para evitar dicha circunstancia, lo que, en las condiciones en que se encuentra el juicio según las constancias que se tienen a la vista, no se verifica en el presente caso. Por otra parte, sobre el hecho de que el Tribunal de Apelación habría obligado a la A Quo a dictar resolución en un sentido, se debe mencionar que en todo proceso judicial, las peticiones de las partes son analizadas y resueltas caso por caso, por ende, la magistrada acusada puede tomar la decisión en uno u otro sentido, sin que ello signifique que la misma dicte resoluciones conforme los lineamientos del Tribunal de Alzada, empero, eso no obsta a que todas las decisiones deben ser fundadas y conforme a derecho, razón por la cual, no se verifican irregularidades en este punto de análisis.

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