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Causa N° 153/16: “Abg. ALDO CANTERO, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada en Seguridad y Convivencia de las Personas, Sede Fiscal de la Capital s/ Enjuiciamiento”.
S.D. Nº…….
Asunción, 09 de junio de 2020
VISTO: estos autos, de los que,
R E S U L T A:
Que, el 28 de diciembre de 2016, el señor Edgar Aureliano González Stanley, se presentó ante este Jurado a formular denuncia y promover el enjuiciamiento del Abg. Aldo Cantero, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada en Seguridad y Convivencia de las Personas, Sede Fiscal de la Capital, por la causal de “mal desempeño de funciones” evidenciada en el marco de la tramitación del expediente caratulado: “Ricardo Vera Castro s/ Contrabando”.
Que, por providencia del 28 de diciembre de 2016, en uso de las facultades previstas en los incs. “h” y “l” del artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, se ordenó traer a la vista copias autenticadas del expediente individualizado más arriba, a cuyo efecto libró los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes, y posteriormente, se dispuso su agregación, proveído mediante.
Que, por A.I. Nº 516/18 del 06 de noviembre de 2018, el Jurado resolvió: “1°.- DISPONER la acumulación de los expedientes caratulados: “Abg. Edgar Aureliano González c/ ABG. ALDO CANTERO, Agente Fiscal de la Unidad Especializada Seguridad y convivencia de las Personas Sede Fiscal de la Capital s/ Denuncia” y “Abg. Emilio Manuel Toledo c/ Agentes Fiscales Abgs. Aldo Cantero y Federico Delfino s/ Denuncia”, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia de los Abgs. Edgar Aureliano González y Emilio Manuel Toledo contra los Agentes Fiscales Abgs. Aldo Cantero y Federico Delfino, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 3) NO HACER LUGAR al enjuiciamiento del Abg. FEDERICO DELFINO, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 4) DISPONER el archivo de los antecedentes de la presente causa, en relación al Agente Fiscal Abg. FEDERICO DELFINO; 5) DISPONER el enjuiciamiento del Abg. ALDO CANTERO, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Seguridad y Convivencia de las Personas Sede Fiscal de la Capital, conforme a los argumentos y a los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 6) CORRER traslado de la presente resolución y las documentales agregadas, por cuerda separada, al principal, al enjuiciado Abg. ALDO CANTERO, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que estime pertinente al ejercicio de su derecho a la defensa, en atención a los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 7) DESIGNAR a la Asesora de este órgano constitucional que ejercerá el rol de Fiscal Acusadora en el presente enjuiciamiento a la Abg. Carmela Ramírez, sorteada, conforme al artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009; 8) NOTIFICAR a la Abg. Carmela Ramírez de la presente resolución; 9) ORDENAR el cambio de carátula en estos autos, disponiendo su identificación de la siguiente forma: “Abg. ALDO CANTERO, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Seguridad y Convivencia de las Personas, Sede Fiscal de la Capital s/ Enjuiciamiento”; 10) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda”, por supuesto mal desempeño de funciones, incursando su actuar en las previsiones de los literales ‘b’ y ‘g’ del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009.
Que, el 24 de abril de 2019, el enjuiciado se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, así como formuló recusación con causa contra el Miembro Diputado Nacional Eusebio Alvarenga.
Que, por providencia del 02 de mayo de 2019, el Jurado corrió traslado a la Fiscal Acusadora designada en el presente enjuiciamiento.
Que, por providencia del 02 de mayo de 2019, el Jurado ordenó comunicar al Miembro Diputado Nacional Eusebio Alvarenga el incidente de recusación deducido en su contra.
Que, por escrito del 23 de mayo de 2019, el Miembro Diputado Nacional Abg. Eusebio Alvarenga contestó el incidente de recusación formulado en su contra.
Que, por A.I. Nº 297/19 del 13 de agosto de 2019, el Jurado resolvió desestimar la recusación con expresión de causa promovida por el Agente Fiscal Abg. Aldo Cantero contra el Miembro Diputado Nacional Abg. Eusebio Alvarenga.
Que, el 03 de diciembre de 2019, la fiscala acusadora Abg. Carmela Ramírez de Decoud contestó el traslado que le fuera corrido, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y se llame Autos para Sentencia.
Que, por providencia del 26 de diciembre de 2019, el Jurado tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscal Acusadora.
Que, por A.I. N° 22/2020 del 25 de febrero de 2020, el Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO:
Se juzgó la actuación del Abg. Aldo Cantero, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Seguridad y Convivencia de las Personas, Sede Fiscal de la Capital, en la causa caratulada “Ricardo Vera Castro s/ Contrabando”, de cuyo análisis, se dictó el A.I. Nº 516/18 del 06 de noviembre de 2018, por el cual se dispuso el inicio del enjuiciamiento por supuesto mal desempeño de funciones, incursando su actuar en las previsiones contenidas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley Nº 3759/2009.
Que, mediante el mentado interlocutorio, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7 de la Constitución Nacional, este Jurado expuso el hecho que motivó el enjuiciamiento del Agente Fiscal Abg. Aldo Cantero, en el marco de la causa individualizada más arriba, cuyo cuadro referencial se describe a continuación:
Haberse allanado al incidente de sobreseimiento definitivo propuesto por la defensa, antes de la fecha de la conclusión de la Etapa Preparatoria.
Del examen de las documentales obrantes en autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa, en especial, los siguientes actos procesales, en la causa individualizada más arriba:
A fs. 606/611 obra Escrito del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual el Abg. Pedro Saturnino Alcaraz Sosa, por la defensa de los Señores Juan Carlos Jaramillo García y Juan Ignacio Ontiveros Muñoz, dedujo incidente de sobreseimiento definitivo.
A fs. 619/623 consta Escrito del 07 de octubre de 2016, a través del cual el Agente Fiscal Abg. Aldo Cantero contestó traslado, allanándose al incidente planteado por la defensa técnica de los imputados Juan Carlos Jaramillo García y Juan Ignacio Ontiveros.
A fs. 655/656 obra el A.I. N° 504 del 11 de octubre de 2016, por el que el Juez Penal de Garantías Abg. Humberto René Otazú resuelve sobreseer definitivamente a Juan Carlos Jaramillo García y a Juan Ignacio Ontivero Muñoz.
Determinado el hecho relevante a los efectos de este juzgamiento, conforme fue expuesto precedentemente, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta del Abg. Aldo Cantero, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Seguridad y Convivencia de las Personas, Sede Fiscal de la Capital, se ajusta o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”.
Así, tenemos que, la conducta del representante fiscal enjuiciado radica, primeramente, en haberse allanado al incidente de sobreseimiento definitivo propuesto por la defensa técnica de los imputados, al respecto, al momento de su descargo, el agente fiscal enjuiciado refirió: “…Mi ingreso a la presente investigación se produce el 18 de agosto de 2016, por inhibición del Agente Fiscal Emilio Fuster… Por tanto, no estuve desde el inicio en la causa 611/16… Todos los procesados ya contaban con orden de detención al momento de mi intervención como director de la investigación fiscal en esa oportunidad. En toda la investigación no se ha encontrado ningún documento ni ningún tipo de vinculación u otros tipos de pruebas, que expresen que el señor Jaramillo estuvo vinculado al negocio de la compra de oro en Paraguay, así como tampoco el señor Ontiveros, que vinieron en compañía del señor Salazar, que sí vino en representación de su empresa y ha firmado todos los documentos, así como intercambio de correos, con el señor Didier y el señor Portes, por tanto, esta representación fiscal ha solicitado la desvinculación inicial de los señores Jaramillo y Ontiveros, no así del señor Salazar”.
Sigue manifestando el enjuiciado, en su descargo: “…Como se puede notar en el A.I. N° 516/18, el único hecho calificado como mal desempeño de funciones es haberme allanado al incidente de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa, antes de la fecha de conclusión de la etapa preparatoria. En este punto, es dable destacar, que por imperio del criterio objetivo que debe regir toda actuación de un agente fiscal, por imperio del art. 54 del Código Procesal Penal, me he allanado al pedido de sobreseimiento definitivo, en atención, que, en este momento de la investigación, ya se habían desvirtuado las sospechas que dieron sustento inicial a la imputación fiscal. Si bien el art. 351 de C.P.P., establece cuales son los requerimientos conclusivos que el agente fiscal puede presentar al concluir su investigación, no es menos cierto, que estos requerimientos pueden ser presentados antes de concluir la etapa preparatoria. Ello está establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece: “…preparación de la acusación. El agente fiscal presentará acusación con la mayor diligencia y prontitud, inclusive antes de la fecha fijada en la notificación del acta de imputación (…)”. Como bien lo establece el considerando de la resolución de enjuiciamiento, si el agente fiscal está facultado para presentar antes del requerimiento conclusivo incriminatorio, como lo es la acusación, con más razón puede hacerlo si no tiene elementos para acusar y podrá pedir abreviación de plazo previsto en el art. 130 del C.P.P.”.
Asimismo, el representante fiscal enjuiciado manifiesta que: “…Ahora bien, en el caso concreto, fue la defensa técnica la que solicitó incidente de sobreseimiento definitivo antes de concluir la etapa preparatoria, lo cual está permitido por la legislación vigente y la jurisprudencia de la Corte así lo avalo en varios casos que citamos a continuación…En efecto, el art. 359 del C.P.P. dispone los supuestos en los cuales procederá por regla general el sobreseimiento definitivo planteado en esta oportunidad es conforme al caso previsto por el inc. 1 del art. 359 del C.P.P., en este caso, cuando el hecho investigado no constituye hecho punible. Por otro lado, nuestros tribunales de apelación han sentado postura favorable acerca de la posibilidad de plantear sobreseimiento definitivo en la etapa preparatoria. Los argumentos expuestos son variados y sobresalen los siguientes : A) El art. 351 del C.P.P. faculta y habilita al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para la acusación. De la norma antes vista se infiere claramente que el incidente de sobreseimiento puede ser planteado antes de la acusación o audiencia preliminar. B) En los casos de los numerales 1), 2) y 5) del art. 359 del C.P.P., primarían criterios de economía procesal. En este sentido, resulta lógico suponer que en seria en vano continuar con investigación sobre hechos que aparecen en forma evidente como definidos, o en nuestro caso, cuando resulta claro que el hecho no existió o el imputado no participo en el hecho investigado… De esta forma, las consideraciones anteriormente citadas, nos llevan a la certeza que este SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO habrá de ser tramitado y decidido en esta etapa, porque las razones jurídico-legales que hemos sustentado, la doctrina mencionada y la resolución judicial del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, permiten corroborar que este medio conclusivo de la causa puede ser deducido y decidido en las actuales condiciones del proceso, fundamentalmente teniendo en consideración que el sustento del mismo es porque el imputado no participo en el hecho investigado… No he incumplido ninguna norma procesal ni menos, el art. 351 de C.P.P., que tampoco indica cual es el plazo para presentar esos requerimientos conclusivos, como mal interpreta el acusar. Por último, la celeridad en el ejercicio del cargo, jamás puede ser tomado como una causal de mal desempeño como menciona el considerando de la resolución de enjuiciamiento…”.
Expuesto los argumentos consignados por el Agente Fiscal Aldo Cantero en su contestación de traslado, es dable afirmar que, si bien en el auto de enjuiciamiento se sostiene que el Ministerio Público tiene conminada una secuencia procesal para el planteo de requerimientos conclusivos en una fase procesal específica, cual es, al concluir la Etapa Preparatoria, tal como lo señala el artículo 351 del Código Procesal Penal; no obstante, el agente fiscal ha logrado desvirtuar este motivo en particular, ya que, en primer lugar, vale señalar que, el sobreseimiento definitivo en cuestión, no ha sido formulado como requerimiento conclusivo por parte del representante fiscal, sino, constituyó un planteamiento realizado por la defensa de los imputados vía incidente, al cual éste se ha allanado. En segundo lugar, no existe prohibición o impedimento legal alguno para la tramitación anticipada de los requerimientos conclusivos, antes de la fecha señalada judicialmente. En ese sentido, el artículo 32 de la Ley Nº 1562/2000 Orgánica del Ministerio Público, dispone: “Preparación de la acusación. El agente fiscal presentará la acusación con la mayor diligencia y prontitud, inclusive antes de la fecha fijada en la notificación del acta de imputación (…)”, si bien, el dispositivo de referencia alude a los casos de acusación, con mayor razón, si no cuenta con elementos para acusar anticipadamente a la fecha de conclusión, puede optar por, o, pedir la abreviación del plazo y requerir anticipadamente., por lo que, en cuanto al hecho de haberse allanado antes de la conclusión de la etapa preparatoria al sobreseimiento definitivo, mal podría considerarse un mal desempeño funcional, lo cual, para nada lo exime de la falta de objetividad que también le es atribuida en el auto de enjuiciamiento al momento de contestar el incidente de sobreseimiento planteado por la defensa de los imputados.
En ese sentido, en lo atinente a la falta de objetividad, surge la “llamativa celeridad” del fiscal en razón a que éste formuló acta de imputación el 18 de agosto de 2016 y posteriormente, amplió el acta de imputación el 20 de agosto de 2016, circunstancias que demuestran la complejidad de la investigación en la que en apenas dos días de diferencia, entre el primer y segundo acto, surgen nuevos sindicados, por si no fuera esto suficiente, el agente fiscal, en la imputación y en la ampliación, respectivamente, insistió en agotar el plazo ordinario máximo de la Etapa Preparatoria, o sea, seis meses. Luego, se visualiza de las constancias traídas a la vista que, un mes y diez días de iniciada la investigación fiscal, tal como se menciona precedentemente, la defensa planteó el sobreseimiento definitivo de dos de los imputados (Juan Carlos Jaramillo García y Juan Ignacio Ontiveros Muñoz) y, el Agente Fiscal Abg. Aldo Cantero contesta la incidencia al completarse el segundo mes de la Etapa Preparatoria, allanándose totalmente a la propuesta de la defensa técnica, insistiendo en su objetividad.
Del relato fáctico expuesto, se observa la secuencia de la conducta desplegada por el agente fiscal, lo que llama poderosamente la atención por sus propios actos: en primer momento, comenzó imputando y ampliando la imputación en una causa compleja; seguidamente, solicitó seis meses de plazo, es decir, el total de la Etapa Preparatoria; y, posteriormente, se allanó al pedido de la defensa de un acto típicamente conclusivo, adhiriéndose sin condicionamientos o alguna consideración distinta a la sostenida por la defensa técnica de los dos imputados, situación que denota un apartamiento del principio de objetividad y del deber de investigar que le asigna la Constitución Nacional, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, extremo que deriva -de sus propios actos- en una postura notoriamente contradictoria.
En síntesis, del motivo aquí expuesto de enjuiciamiento y del descargo realizado por el enjuiciado, se observa que la actuación del representante del Ministerio Público se traduce en un notorio incumplimiento de las obligaciones y garantías previstos en el ordenamiento jurídico nacional, principalmente, de un precepto elemental y fundamental, cual es, la actuación bajo el criterio de objetividad que debe preceder toda investigación a su cargo, tal como lo exige el artículo 268.1 de la Constitución de la República y el artículo 54 del Código Procesal Penal, respectivamente, principio no acatado por el representante fiscal, pues, luego de haber solicitado -en la ampliación de la imputación- un plazo de seis meses para investigar, se ha allanado al incidente de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa de los dos imputados, sin explicar razonada y puntualmente, el porqué, en el transcurso de la investigación no podrían incorporarse otros elementos incriminatorios, sobre todo, como se mencionó anteriormente, tratándose de una investigación compleja y de un hecho punible grave como el investigado (Contrabando), donde existían varios coimputados, lo que permite a este Jurado tipificar la conducta del Agente Fiscal Abg. Aldo Cantero, bajo los presupuestos de los literales “b” y “g” del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente.
No resulta menos importante señalar que, por Auto Interlocutorio N° 504 del 11 de octubre de 2016, el Juez Penal de Garantías en Delitos Económicos, Abg. Humberto Otazú, resolvió sobreseer definitivamente a los imputados en cuestión, tras el incidente planteado por la defensa y el consecuente traslado contestado por el agente fiscal, allanándose a dicho pedido, bajo los siguientes fundamentos: “…Que, conforme a las constancias de autos, así como a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público al momento de contestar el traslado, se tiene efectivamente que no han surgido indicios que demuestren fehacientemente que los procesados JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA Y JUAN IGNACIO ONTIVEROS MUÑOZ hayan cometido el hecho punible investigado en autos, por lo que corresponde conforme a derecho desvincular a los mismos de la presente causa, en virtud al Art. 359 Inc. 1° del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 356 inc. 4°, del mismo cuerpo legal, disponiendo su sobreseimiento definitivo…”, de lo que se infiere que el allanamiento objetado en el marco del presente enjuiciamiento al Agente Fiscal Aldo Cantero, ha sido sometido a un control jurisdiccional, no habiéndole impreso el magistrado el trámite de oposición establecido en el artículo 358 del ritual penal.