Texto
Causa n.° 33/2022: "Celia María Galli Samaniego c/ Abg. ÓSCAR LÓPEZ LATERZA, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 01, Barrial n.º 08 de la Capital s/ Enjuiciamiento".
Asunción, 30 de marzo de 2023
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, se dirige a Uds., en relación al auto interlocutorio n.º 463/2022 del 29 de noviembre de 2022 dictado en la presente causa, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
Consideraciones previas
En sesión del 29 de noviembre de 2022, el preopinante Ministro Prof. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia expresó lo siguiente “…Por lo tanto, en vista al pedido, -o mejor dicho- de ofrecimiento de pruebas que, se requiere su reproducción ante este órgano; considero que, corresponde abrir la causa a prueba y ordenar, por supuesto, la producción de las pruebas pertinentes, en dicha etapa…”.
Finalmente, en dicha sesión -29/11/2022-, luego de la emisión de los votos por parte de los señores miembros del Jurado, se visualiza que el pleno resolvió admitir las pruebas ofrecidas por ambas partes y disponer la apertura de la causa a prueba en atención a que existen pruebas pendientes de diligenciamiento.
Con respecto a la resolución en cuestión -A. I. n.° 463/2022 del 29 de noviembre de 2022-, se visualiza que en la parte resolutiva expresamente se consignó lo siguiente: “1) ADMITIR las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la parte enjuiciada, a cuyo efecto, se deberán librar los oficios pertinentes y fijar fecha para la audiencia correspondiente”.
Análisis jurídico
Analizada la resolución dictada por el Jurado (A. I. n.° 463/2022 del 29 de noviembre de 2022), se advierte que en la parte resolutiva solo se tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte enjuiciada, no así de la parte acusadora.
Siendo así la cuestión, corresponde traer a colación el artículo 35 de la Ley n.° 6814/2021 que en lo pertinente establece: “De los recursos durante el enjuiciamiento. El recurso de aclaratoria procederá contra la sentencia definitiva y contra cualquier resolución dictada por el Jurado, a fin de que el mismo corrija un error material, esclarezca alguna expresión oscura o supla cualquier omisión. El Jurado, de oficio y en los mismos términos podrá aclarar su resolución…”.
A tenor del artículo precedentemente transcripto, el Jurado posee la facultad (de oficio o a petición de parte) de aclarar omisiones que no hacen al fondo de la decisión adoptada antes mencionada, situación que ocurrió (omisión) en el resuelve del A. I. n.° 463/2022, donde se debió consignar la admisión de las pruebas ofrecidas por ambas partes conforme lo resuelto en la sesión del Jurado del 29 de noviembre de 2022, por lo que corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley n.° 6814/2021, realizar la aclaratoria de manera oficiosa.
Por consiguiente, luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde aclarar de oficio el Auto Interlocutorio n.º 463/2022 del 29 de noviembre de 2022, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en el sentido de establecer que el numeral 1) de la parte resolutiva de la citada resolución quede redactado de la siguiente manera: “1) ADMITIR las pruebas instrumentales, testificales y otros medios de prueba ofrecidas por las partes, por su orden, a cuyo efecto, se deberán librar los oficios pertinentes y fijar fecha para las audiencias correspondientes”, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.