Texto
Causa N° 148/1/2016: “Honorable Cámara de Senadores c/ Abgs. EUSEBIO MELGAREJO CORONEL, Miembro del Tribunal de Apelación de la 4º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; NERI VILLALBA FERNANDEZ, Miembro del Tribunal de Apelación de la 3º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital y ANTONIA LOPEZ DE GOMEZ, Miembro del Tribunal de Apelación de la 1º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
I. N.°…….
Asunción, 07 de septiembre de 2021.
VISTA: La acusación formulada el 14 de diciembre de 2016 por la Honorable Cámara de Senadores, contra los Abgs. Eusebio Melgarejo Coronel, Miembro del Tribunal de Apelación de la 4º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; Neri Villalba Fernandez, Miembro del Tribunal de Apelación de la 3º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital y Antonia Lopez De Gomez, Miembro del Tribunal de Apelación de la 1º Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, en el expediente judicial caratulado: “Juan Darío Monges y Otros c/ Res. Nº 1176 del 15/Jun/2016 de la Honorable Cámara de Senadores”, y;
CONSIDERANDO
Cuestión Previa: Que, por resolución Nº 7394 del 11 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar vacante el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por haber, el Magistrado Eusebio Melgarejo Coronel, alcanzado la edad límite establecida por el artículo 252 de la Constitución.
En ese sentido, es preciso traer a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional: “Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009, que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”.
De los mencionados textos normativos, junto con la resolución emanada de la Corte Suprema de Justicia, se permiten inferir que el Abg. Eusebio Melgarejo Coronel carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación de la presente causa, en relación al mismo.
¿Es admisible la acusación?
La norma contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, que establece: “Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado…”, se cumple puesto que el acusador particular es la parte litigante afectada en el juicio que es objeto de la presente acusación.
En cuanto a la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009, que prescribe: “Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar como primera medida la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento; requisito cuya exigencia quedará a criterio exclusivo del Jurado. En caso de que el acusador particular no pueda demostrar su solvencia económica, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito, previa comprobación de la verosimilitud de la acusación y la gravedad de los cargos…”, la parte acusadora solicitó al Jurado la exoneración de dicho requisito por tratarse de una acción instaurada por un Poder del Estado y de interés público.
Al respecto, analizadas las constancias del juicio caratulado “Juan Darío Monges y Otros c/ Res. Nº 1176 del 15/Jun/2016 de la Honorable Cámara de Senadores”, que es objeto de la presente acusación particular, surge que existe verosimilitud y gravedad en los hechos acusados, y, además, se debe considerar que, la presente acusación fue instaurada por uno de los órganos que componen el Poder Legislativo, es decir, la Honorable Cámara de Senadores, por ende, corresponde que el Jurado dispense al acusador particular por tratarse de un órgano de reconocida solvencia económica. En efecto, la solvencia económica del Estado es un hecho notorio.
Por otro lado, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 3759/2009, de la lectura del escrito de acusación se desprende que se han observado todos los requisitos esenciales previstos en el mismo.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 16, 17 y 19 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se encuentran acreditados.
Por último, se debe analizar, a los efectos del artículo 20 de la Ley N° 3759/2009, que dispone: “Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contuviere una acusación de notoria improcedencia, será rechazada "in límine". Si los defectos fueren exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de oficio ordene la prosecución del juicio.”, si la acusación particular contra los Magistrados Neri Villalba Fernandez y Antonia López de Gómez, contiene, o no, una acusación de notoria improcedencia.
En ese sentido, tal como se consignó más arriba, la acusación formulada contra los Magistrados Neri Villalba Fernandez y Antonia López de Gómez es verosímil y, por ende, al ser verosímil la acusación, la misma no es notoriamente improcedente, no cumpliéndose así, de esta manera, la condición del citado artículo 20 para que la presentación –Acusación- sea rechazada in límine.
En estas condiciones, configurados los requisitos procedencia de la acusación particular, existiendo verosimilitud en los hechos enunciados en la misma y no siendo, la misma, notoriamente improcedente, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por la Honorable Cámara de Senadores y, en consecuencia, corra traslado a los Magistrados Neri Villalba Fernandez y Antonia López de Gómez, del escrito de acusación particular presentado por el citado órgano acusador, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 23 de la Ley N° 3759/2009, el cual textualmente dispone: “Artículo 23.- Admitida la acusación, se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de esta Ley. Si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión.”.