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Proyecto o dictamen

S.D. - Agente Fiscal Liz Noemí Arguello

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 280/19: “Abg. LIZ NOEMI ARGUELLO, Agente Fiscal de la Unidad Penal Ordinaria N° 01 de la Fiscalía Zonal de Horqueta, Región VIII – Concepción s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 15 de diciembre de 2020. VISTO: El presente enjuiciamiento, y R E S U L T A: Que, por providencia del 01 de agosto de 2019, este Jurado ordenó traer a la vista, compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal relacionados con los hechos denunciados en la publicación periodística del “Diario ABC Color” del 30 de julio de 2019, bajo el título: “Madre lamenta la liberación de supuestos violadores de su hija”, a cuyo efecto, se libró el oficio pertinente que posteriormente fuera contestado con la remisión de los antecedentes documentales de la causa penal N° 351/17 caratulada: “WILBER VILLALBA ROMERO Y OTROS S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN SANTA LIBRADA”. Que, el 06 de agosto de 2019, el Juez Penal de la Adolescencia e interino del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, Abg. Hernán Centurión, remitió a este Jurado, un informe en relación a su actuación en la causa penal en cuestión. Que, el 09 de agosto de 2019, la Agente Fiscal de la Unidad Penal Ordinaria N° 01 de la Fiscalía Zonal de Horqueta, Región VIII – Concepción, Abg. Liz Noemí Arguello, remitió a este Jurado, un informe respecto a su intervención en la causa ut supra mencionada. Que, el 04 de octubre de 2019, el Magistrado Hernán Centurión remitió a este Jurado, un informe sobre las últimas actuaciones procesales en el marco de la causa penal de referencia. Que, por A.I. N° 119/20 del 12 de mayo de 2020, el Jurado resolvió: “…3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal Ordinaria N° 01 de la Fiscalía Zonal de Horqueta, Región VIII – Concepción, Abg. LIZ NOEMI ARGÜELLO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literales e) g) e i) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO a la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. LIZ NOEMI ARGUELLO., de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 5) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 6) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ de la presente resolución. 7) DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES de la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. LIZ NOEMI ARGUELLO, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, de todo esto, con base en las disposiciones del articulo 13 segundo párrafo de la Ley N° 3759/09 y el articulo 259 numeral 7) de la Constitución de la Republica, respectivamente, a cuyo efecto, se deberá librar el correspondiente oficio. 8) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. LIZ NOEMI ARGUELLO, Agente Fiscal de la Unidad Penal Ordinaria N° 01 de la Fiscalía Zonal de Horqueta, Región VIII - Concepción s/ Enjuiciamiento”. 9) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, el 19 de mayo de 2020, la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello se presentó ante este Jurado a interponer recurso de reposición contra la decisión adoptada por este Jurado en la sesión ordinaria del 12 de mayo de 2020, específicamente de disponer de oficio su suspensión en el ejercicio de sus funciones; así también, en el escrito presentado, solicitó ser oída por el pleno de este órgano constitucional y ejercer su derecho constitucional. Que, por providencia del 20 de mayo de 2020, este Jurado fijó audiencia para el 26 de mayo de 2020 a efecto que la enjuiciada comparezca a prestar declaración en el presente proceso. Que, por A.I. N° 138/20 del 26 de mayo de 2020, este Jurado resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. Liz Noemí Arguello, contra la decisión adoptada por este Jurado en la sesión ordinaria del 12 de mayo de 2020, de disponer de oficio su suspensión en el ejercicio de sus funciones, por improcedente. Que, por A.I. N° 160/20 del 02 de junio de 2020, este Jurado resolvió levantar de oficio la medida de suspensión en el ejercicio de sus funciones que pesa contra la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. Liz Noemí Arguello, y comunicar a la Corte Suprema de Justicia, para que se sirva disponer lo pertinente. Que, por cédulas practicadas el 08 y 09 de julio de 2020, respectivamente, la Agente Fiscal enjuiciada y la parte acusadora fueron debida y legalmente notificadas del auto de enjuiciamiento. Que, el 21 de julio de 2020, la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y oportunamente se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 28 de julio de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora del descargo formulado por la enjuiciada, para que lo conteste dentro del plazo de Ley. Que, el 18 de agosto de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, ofreció pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por A.I. N° 291/20 del 15 de septiembre de 2020, este Jurado resolvió admitir las pruebas documentales ofrecidas por las partes, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal Ordinaria N° 01 de la Fiscalía Zonal de Horqueta, Región VIII – Concepción, Abg. Liz Noemi Argüello, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literales e), g) e i) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “WILBER VILLALBA ROMERO Y OTROS S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN SANTA LIBRADA”. Que, en el auto de enjuiciamiento (A.I. Nº 119/20 del 12 de mayo de 2020), este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el hecho que motivó el enjuiciamiento de la Agente Fiscal Liz Noemi Argüello, el cual se menciona a continuación: La Agente Fiscal Liz Noemí Argüello habría requerido el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados, sindicados como supuestos autores de los hechos punibles de “Coacción sexual” y “Violación”. En ese orden de ideas, cabe advertir que entre los fundamentos expuestos que sirvieron de base para el presente juicio, también se señalaron como elementos de sospecha de mal desempeño funcional los siguientes hechos: investigación deficiente, falta de interés en la realización de diligencias o su omisión; obviar efectuar el examen psicológico o psiquiátrico de los imputados, y, finalmente, violación del principio de objetividad previsto en el artículo 54 del Código Procesal Penal. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal caratulados: “WILBER VILLALBA ROMERO Y OTROS S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN SANTA LIBRADA”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literal e), g) e i) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///… Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales:… e) no impulsar el diligenciamiento de pruebas pendientes en las carpetas fiscales, sea que hayan sido solicitadas de oficio o a pedido de parte;… g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley;… i) incurrir en las faltas contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”. Ahora bien, en cuanto a la investigación deficiente, falta de interés en la realización de diligencias o su omisión; obviar efectuar el examen psicológico o psiquiátrico de los imputados, y, finalmente, violación del principio de objetividad previsto en el artículo 54 del Código Procesal Penal, tenemos que -en puridad- todas las sindicaciones se pueden sintetizar en lo que precisamente postula la norma legal antes citada, es decir, que la enjuiciada se habría apartado del criterio objetivo que rige la actuación del Ministerio Público durante el proceso penal, entendido aquél desde dos aspectos específicos: la correcta aplicación de la Ley y -a su vez- sopesar los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado para requerir lo que corresponda, esto último también reglamentado en el artículo 280 del ritual penal cuando impone al Agente Fiscal recoger todos los elementos probatorios tanto a favor como en contra del procesado. En cuanto al sobreseimiento definitivo requerido, la enjuiciada en su descargo sostuvo que se sustentó principalmente: “en el diagnostico medico ginecológico de la víctima (“…no constató lesiones recientes. Himen desflorado bien cicatrizado…”- fs. 14/17 del cuaderno de investigación); dictamen médico forense con respecto a dicho diagnostico (“No presenta signos de haber sido abusada sexualmente. No presenta signos ni rastros de violencia” (fs. 377cuaderno de investigación fiscal); el resultado de la evaluación psicológica de la víctima (…psicológicamente no presenta ningún indicio de trauma por violación (esto debe ser corroborado con la inspección médica). 2. Existieron contradicciones y dudas en el momento de relatar lo sucedido, como así también la actitud tomada en el momento de la entrevista clínica. 3. Si presenta daños psicológicos con relación al hecho: No presenta. 4. Impacto del hecho punible en la víctima: Presenta sentimiento de temor y mucha ansiedad. 5. Estigma social: Socialmente se relaciona de forma normal (según lo manifestado por la victima); es decir, que no ha dejado de realizar sus actividades cotidianas realizadas antes del hecho”- fs. 57- Expediente judicial), así como en las contradicciones y desdichos en las personas que se han presentado a prestar declaración manifestando haber tener conocimiento a través de la víctima (han relatado el supuesto hecho de manera distinta, mientras que otros se han presentado nuevamente a modificar su relato)”. En este punto, cabe traer a colación lo expuesto por el jurista José Cafferata Nores en su libro “La prueba en el proceso penal”, año 2003, página 11, al referirse a los estados intelectuales, cuando dice: “…Trascendencia de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso… d) En el momento de la clausura de la instrucción -que se asemeja a la Etapa Preparatoria de nuestro sistema procesal penal- y elevación a juicio, la ley también sujeta el dictado de resoluciones autorizadas para esta fase a la existencia de determinados estados intelectuales: 1) La certeza negativa determinará, ahora como antes, el sobreseimiento. 2) La elevación a juicio requerirá probabilidad, cuya existencia derivará… del hecho de mantenerse la que dio fundamento al procesamiento, cuyo dictado y mantenimiento son presupuestos legales de la elevación a juicio (…)”. En este punto, cabe indicar que la referida funcionaria fiscal había peticionado el sobreseimiento definitivo de los procesados sobre la base de lo previsto en el artículo 359 inciso 2° del Código Procesal Penal, esto es, la imposibilidad de incorporar material conviccional que permitan fundar una acusación y posterior elevación de la causa a juicio, por motivo de que el análisis integral de las diligencias investigativas no permitía adquirir el grado de certeza sobre la existencia del hecho. En ese sentido, el examen de las documentales obrantes en autos permite concluir que no se comprobó un desinterés de realizar diligencias investigativas, por parte de la enjuiciada, principalmente, en razón a que llevó adelante diversas actuaciones a lo largo de la etapa preparatoria como recibir numerosas declaraciones testimoniales, anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración de víctima a través de la Cámara Gesell, dictámenes forenses respecto a la integridad y el estado de salud físico y psicológico de la afectada, y allanamientos, por lo que –en ese aspecto- las sindicaciones de mal desempeño funcional no se constataron en autos. Ahora bien, en cuanto a la omisión o no realización de diligencias importantes para el esclarecimiento del hecho, vemos que la Fiscalía Adjunta, al momento de rectificar el requerimiento conclusivo que presentara la enjuiciada, menciona que se habrían omitido diligencias de vital importancia a los efectos de conocer la verdad de los hechos investigados, por lo que solicitó el sobreseimiento provisional detallando las diligencias pendientes. Concretamente, la Fiscalía Adjunta propuso como nuevos elementos de convicción a ser incorporados: declaraciones testimoniales de la hermana de la víctima y del tío del novio de la afectada, informes sobre la autorización o no a los imputados para portar armas de fuego, estudios psiquiátricos y psicológicos a los imputados, y finalmente, una pericia de la declaración de la víctima realizada en Cámara Gesell. En efecto, se colige que si bien tales diligencias efectivamente no fueron realizadas por la representante del Ministerio Público durante el trascurso de la investigación, empero, fueron ordenadas a consecuencia del requerimiento presentado por la Fiscalía Adjunta. A ese respecto, del cotejo de las constancias documentales agregadas a autos surge que se practicaron las dos declaraciones testificales dispuestas: a) la del tío del novio de la presunta víctima, quien –en lo sustancial- refirió no conocer los hechos y no tener mucho que aportar; y b) la de la hermana de la presunta víctima, quien –medularmente- expuso que si bien notaba rara y triste a su hermana, se enteró de lo ocurrido a través de su madre porque su hermana nunca le habría comentado nada. Asimismo, en cuanto a las demás diligencias ordenadas, las mismas se encontraban pendientes de diligenciamiento, al momento de la agregación de las compulsas de la carpeta fiscal y el expediente judicial. En ese sentido, el examen de las diligencias practicadas con posterioridad al sobreseimiento provisional –verificables en las documentales remitidas- no permiten colegir que, a partir de su diligenciamiento, la conclusión a la que arribó la enjuiciada pudiera variar sustancialmente. Y en todo caso, la omisión de diligenciamiento de ciertos elementos, como el examen psicológico de los procesados, fue subsanada por la vía procesal disponible para el efecto. En conclusión, conforme con el caudal probatorio obrante en autos, se observa que los nuevos elementos de convicción que fueron ordenados y/o incorporados con posterioridad al sobreseimiento provisional, prima facie no permitirían construir una posición diametralmente opuesta a la sostenida en el requerimiento originario de la enjuiciada –de sobreseimiento definitivo-; por tanto, con base en tales elementos, no se puede arribar a la conclusión de que su actuar se dio en inobservancia del criterio objetivo que debe regir sus actuaciones. Entonces, al no hallarse corroborados con grado de certeza afirmativa los hechos sindicados como mal desempeño de funciones, corresponde absolver a la Agente Fiscal de la Unidad Penal Ordinaria N° 01 de la Fiscalía Zonal de Horqueta, Región VIII – Concepción, Abg. Liz Noemi Argüello, en el presente enjuiciamiento.

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