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Proyecto o dictamen

S.D. - Juez Esteban Espinoza

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 405/2019: “Abg. Esteban Espinoza Fernández, Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº……. Asunción, 27 de octubre de 2020. VISTOS: Estos autos, de los que; R E S U L T A: Que, por A.I. Nº 408/19 del 19 de noviembre de 2019, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió, entre otras cosas, iniciar del oficio en enjuiciamiento del Juez Esteban Espinoza Fernández y designar al Abg. Rodrigo Legal como fiscal acusador. Que, el 19 de febrero de 2020, el Juez Esteban Espinoza Fernández fue notificado de lo resuelto por Auto Interlocutorio. Que, el 03 de marzo de 2020, el Juez Esteban Espinoza Fernández contestó el traslado de la acusación, agregó documentales, y solicitó su absolución en el presente enjuiciamiento. Que, por providencia del 09 de marzo de 2020, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Enrique Bacchetta Chiriani, tuvo por contestado el traslado en los términos del escrito presentado, y ordenó que se corra traslado de la contestación del enjuiciamiento al fiscal acusador designado. Que, el 09 de junio de 2020, el fiscal acusador designado, Abg. Rodrigo Legal, contestó vista y solicitó que se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por providencia del 22 de junio de 2020, el Presidente del Jurado tuvo por contestado el traslado. Que, por A.I. N° 201/2020 del 07 de julio de 2020, el Jurado resolvió, en lo sustancial, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, decisión que se encuentra notificada a las partes, cédula mediante. C O N S I D E R A N D O: Que, por A.I. N° 408/19 del 19 de noviembre de 2019, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento al Abg. Esteban Espinoza, Fernández por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por la conducta descripta en el artículo 14, literal g), de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “F.L.P.M. S/MEDIDA CAUTELAR-ABRIGO”. Que, en el referido auto interlocutorio, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7, de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos que motivaron el enjuiciamiento al Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Esteban Espinoza, conforme se describe a continuación: Haber otorgado una medida cautelar el relacionamiento progresivo y gradual de la niña FLPM con los señores Celia Genoveva Chamorro Torres y Eusebio Cristín Coronel Amarilla, acusados por los hechos punibles de “violación de la patria potestad” y “uso de documentos públicos de contenido falso”, presumiblemente cometidos contra la citada niña. Del examen de las documentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en la causa: “F.L.P.M.S/ MEDIDA CAUTELAR - ABRIGO”: A fs. 4/6 obra informe elevado el 13 de febrero de 2018 por Licia Martínez Vázquez, Coordinadora de Fono Ayuda – Línea 147, por el cual comunica a la Jueza de la Niñez y la Adolescencia Jovita Rojas sobre la desaparición y violación del deber de cuidado y solicitud de búsqueda y localización de la niña FLPM. A fs. 25/26. A.I. Nº 0073 del 08 de mayo de 2018, por el cual la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto, resolvió como medida cautelar la inserción de la niña en carácter de abrigo en el Hogar “Unidos por Cristo”, donde debía permanecer hasta nueva disposición del Juzgado. A fs. 73, escrito presentado por Liza Soledad Portillo Molinas, madre biológica de la niña, por el cual peticiona copia del expediente judicial, a los efectos de ejercer los derechos que le corresponden. A fs. 76, certificado del acta de nacimiento de la niña inscripta como Sady Fiorella Coronel Amarilla, nacida en Yoaihu, Departamento de San Pedro, el 15 de diciembre de 2010, inscripta por el señor Eusebio Cristín Coronel Amarilla. A fs. 77, certificado del acta de nacimiento de la niña inscripta como Fiorella Luján Portillo Molinas, nacida en Fernando de la Mora el 28 de junio de 2009, inscripta por la madre Liza Soledad Portillo Molinas. A fs. 107/109, acta de imputación Nº 62/18 del 09 de febrero de 2018, por la cual los Agentes Fiscales Víctor Villaverde y Blas Imas imputaron a los señores Bella Soledad Montiel López, Eusebio Cristín Coronel Amarilla y Celia Genoveva Chamorro Torres, por la supuesta comisión de los hechos punibles contra la convivencia de las personas (hecho punible contra el estado, el matrimonio y la familia) – violación de la patria potestad y tráfico de menores, y uso de documentos públicos de contenido falso, en calidad de autores y del que resultara víctima Fiorella Luján Portillo Molinas, de 4 años de edad. A fs. 184/185, A.I. Nº 187 del 06 de julio de 2018, por el cual la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto resolvió otorgar como medida cautelar el régimen de relacionamiento de la niña Fiorella Luján Portillo Molinas con la señora Liza Soledad Portillo Molinas, en el Hogar “Unidos Por Cristo” de la ciudad de J. Augusto Saldívar, los días sábados de 09:00h a 10:00h, cada quince días, bajo supervisión de profesional psicólogo. A fs. 193/194, dictamen Nº 604 de la Psicóloga Forense Lic. María Graciela de Rodríguez, por el cual eleva informe del estudio realizado a la niña Fiorella Luján Portillo Molinas. A fs. 203 y vlto., escrito presentado el 16 de julio de 2018 por la Defensora Pública Especializada del Fuero de la Niñez y la Adolescencia, Emilce Monserrat Rodríguez, por el cual siguiendo las recomendaciones de los profesionales del Hospital General Pediátrico de Niños “Acosta Ñú”, en el punto Nº 2 que dice: “La niña requiere de un relacionamiento saludable y contenedor con figuras parentales estables”; además de lo expresado por la niña en ocasión del informe psicológico que se le había realizado y en el que manifestó: “Quiero que me visiten Celia y Eusebio, los extraño ya a ellos”, solicitó al Juzgado que establezca un régimen de relacionamiento para los mismos con la niña. A fs. 296, dictamen Nº 344 del 21 de diciembre de 2018, presentado por la Defensora Pública Especializada del Fuero de la Niñez y la Adolescencia, Emilce Monserrat Rodríguez, representante de Celia Genoveva Chamorro, y por el cual solicitó, nuevamente, que se establezca un régimen de relacionamiento entre la niña y su anterior guardadora, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con la misma. En ese sentido, solicitó que se libre oficio al Juzgado Penal interviniente, a fin de disponer el permiso especial para que Celia Genoveva Chamorro pueda visitar a la niña Fiorella; asimismo, solicitó también que se libre oficio al Juzgado Penal interviniente en la causa de Eusebio Cristín Coronel, a los efectos de tener conocimiento del estado procesal del mismo. A fs. 298 y vlto., A.I. Nº 357 del 28 de diciembre de 2018, por el cual la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto resolvió no hacer lugar a las solicitudes formuladas por Liza Soledad Portillo Molinas y la niña Fiorella Luján Portillo Molinas, quienes requerían que la misma pase las fiestas de fin de año fuera del Hogar “Unidos Por Cristo”. A fs. 309, escrito presentado el 27 de febrero de 2019 por Jariesa María Bareiro, Defensora Pública del Primer Turno en lo Civil ante el Fuero de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, en representación de Celia Genoveva Chamorro Torres, en virtud al beneficio de litigar sin gastos, por el cual solicita intervención y que el Juzgado se sirva otorgar un régimen de relacionamiento de la niña con su representada. A fs. 316, acta de comparecencia de Eusebio Cristín Coronel Amarilla ante el Juzgado a cargo de la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto. A fs. 341, acta de comparecencia de Celia Genoveva Chamorro Torres ante el Juzgado a cargo de la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto. A fs. 349 y vlto., escrito presentado el 29 de marzo de 2019 por la Defensora Pública Emilce Monserrat Rodríguez, por el cual solicitó al Juzgado, entre otras cosas, una reunión multidisciplinaria con los profesionales que han intervenido desde el principio en el caso de Fiorella, a fin de evaluar posibles medidas y alternativas para el futuro de la niña; asimismo reitera el pedido de que se establezca un régimen de visitas de los antiguos guardadores con la niña. A fs. 378/380, escrito presentado el 02 de julio de 2018 por la Defensora Pública Emilce Monserrat Rodríguez, por el cual solicitó al Juzgado, entre otras cosas, que se ordene la realización de la prueba pericial de ADN, a los efectos de determinar la maternidad que invoca Liza Soledad Portillo Molinas con relación a la niña Fiorella. A fs. 401/405. A.I. Nº 071 del 22 de marzo de 2019, por el cual el Tribunal de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Departamento Central resolvió, entre otras cosas, la acumulación del expediente caratulado “Fiorella Luján Portillo Molinas s/ Medida Cautelar”, con el expediente caratulado “FLPM s/ Medida Cautelar de Protección (Abrigo)” que radica en el Juzgado a cargo de la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto; además de disponer la realización de la prueba pericial de ADN de la niña FLPM y la señora Liza Soledad Portillo Molinas. A fs. 410 y vlto. A.I. Nº 0047 del 04 de abril de 2019, por el cual la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto resolvió designar como perito único al Laboratorio “Díaz Gill Medicina Laboratorial S.A.” a fin de realizar las pruebas de ADN para determinar si existe o no correspondencia genética entre la niña Fiorella Luján y la señora Liza Soledad Portillo Molinas. A fs. 424/425. Sentencia Definitiva Nº 590 del 26 de octubre de 2018, en el expediente caratulado “EUSEBIO CRISTÍN CORONEL AMARILLA S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (Nº 620, AÑO 2018)”, por la cual la Jueza Norma Ortega resolvió hacer lugar a la demanda y declaró la anulación del acta de nacimiento instaurada por Eusebio Cristín Coronel y, en consecuencia, dejó sin efecto la inscripción realizada de la niña a la que puso el nombre de Sady Fiorella Coronel Amarilla con fecha de nacimiento del 15 de diciembre de 2010 en Yoaihu, San Pedro. A fs. 455 y vlto. Escrito presentado el 04 de junio de 2019 por la Defensora Pública Emilce Monserrat Rodríguez, por el cual solicitó al Juzgado, entre otras cosas, expedirse sobre el régimen de relacionamiento de los antiguos guardadores con la niña Fiorella. A fs. 461/462. Informe elevado por la Lic. Susana Ramírez de Acosta, Psicóloga Forense, con relación al estudio realizado a Eusebio Cristín Coronel Amarilla. A fs. 463/464. Informe elevado por la Lic. Susana Ramírez de Acosta, Psicóloga Forense, con relación al estudio realizado a Celia Genoveva Chamorro Torres. A fs. 467 y vlto. A.I. Nº 101 del 12 de junio de 2019, por el cual la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto resolvió modificar el A.I. Nº 180 del 23 de julio de 2018, en el sentido de establecer que el régimen de relacionamiento de la niña Fiorella Luján con la señora Liza Soledad Portillo Molinas en el Hogar “Unidos Por Cristo”, sea cada ocho días, bajo supervisión de profesional psicólogo designado por la Institución de abrigo. A fs. 502. Escrito presentado el 31 de julio de 2019 por la Defensora Pública Jariesa María Bareiro, por el cual solicitó al Juzgado expedirse sobre el pedido de relacionamiento de la señora Celia Genoveva Chamorro Torres con la niña Fiorella. A fs. 503. Providencia del 05 de agosto de 2019, por la cual el Juez interino Esteban Espinoza Fernández llama autos para resolver. A fs. 506/507. A.I. Nº 168 del 16 de agosto de 2019, por el cual el Juez interino Esteban Espinoza Fernández resolvió otorgar como medida eminentemente cautelar el relacionamiento de la niña Fiorella Luján Portillo Molinas con los señores Celia Genoveva Chamorro Torres y Eusebio Cristín Coronel Amarilla en el Hogar “Unidos Por Cristo” de J. Augusto Saldívar, los días jueves de 09:00h a 10:00h, cada quince días, bajo supervisión del profesional psicólogo designado por el mencionado establecimiento de abrigo. A fs. 538/539. Escrito presentado el 28 de agosto de 2019 por Teresita Alvarenga, Defensora Pública en lo Civil ante el fuero de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, en representación de Liza Soledad Portillo Molinas, por el cual agregó al expediente resoluciones recaídas en el marco de la causa penal a cargo de la Jueza Norma Salomón, caratulada: “BELLA SOLEDAD MONTIEL LÓPEZ, EUSEBIO CRISTÍN CORONEL AMARILLA Y CELIA GENOVEVA CHAMORRO TORRES S/ TRÁFICO DE MENORES Y OTROS”, considerando que los encausados obtuvieron la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario, la acusación presentada por el Ministerio Público contra Eusebio Cristín Coronel Amarilla y Celia Genoveva Chamorro Torres por los hechos punibles de Violación de la Patria Potestad y Uso de Documentos Públicos de Contenido Falso fue admitida y la causa elevada a Juicio Oral y Público, además de mencionar que los mismos tienen autorizaciones solo para trasladarse desde su lugar de arresto hasta sus respectivos lugares de trabajo. A fs. 554/557. Escrito presentado el 30 de agosto de 2019 por la Defensora Pública Teresita Alvarenga, en representación de Liza Soledad Portillo Molinas, por el cual interpone recurso de apelación contra el A.I. Nº 168 del 16 de agosto de 2019. A fs. 733. Informe remitido el 07 de octubre de 2019 por el Laboratorio Díaz Gill Medicina Laboratorial S.A., en el cual se concluye con una probabilidad del 99,9999 % de que la supuesta madre, Liza Soledad Portillo Molinas, no puede ser excluida como madre biológica de la supuesta hija Sady Fiorella Coronel Amarilla o Fiorella Luján Portillo Molinas. A fs. 32/42 del expediente administrativo del Jurado obra el A.I. Nº 331 del 07 de noviembre de 2019, por el cual el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, integrado por Karem González Acuña, Sonia Deleón Franco y María Eugenia Giménez de Allén resolvió hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Teresita Alvarenga y, en consecuencia, revocó el A.I. Nº 168 del 16 de agosto de 2019. Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fueron expuestos en los numerales precedentes, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta del Juez Abg. Esteban Espinoza, se ajusta, o no, a los parámetros del artículo 14, literal g), de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Articulo 14. Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: … g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio.” El fiscal acusador, por su parte, en cuanto a los motivos del enjuiciamiento, se remitió al contenido del A.I. N° 408/19 del 19 de noviembre de 2019, y ofreció como pruebas las constancias de los expedientes judiciales “F.L.P.M. s/ MEDIDA CAUTELAR. ABRIGO” e “INVESTIGACION FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA. VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD Y TRAFICO DE MENORES” En cuanto a la Juez Abg. Esteban Espinoza, en su descargo material y técnico mediante la contestación de traslado, sostuvo las siguientes cuestiones:“…las medidas cautelares en el fuero de la Niñez y la Adolescencia se adoptan con el fin de precautelar los superiores intereses de los niños, en el caso concreto de la niña F.L., quien, independientemente de las circunstancias en que inició la relación con los Sres. EUSEBIO CRISTIAN CORONEL AMARILLA y CELIA GENOVA CHAMORRO TORRES, desarrolló un afecto de elevada consideración con los mismos, aspecto que debe considerarse desde la perspectiva de la niña y no de los adultos. Tal afecto no debería interrumpirse abruptamente, sin un acompañamiento profesional; pues de otro modo, la intervención judicial sería antes que tuitiva, dañina para sus superiores intereses”. En otra parte de su contestación señaló: “Era necesario, tal como lo peticionaron tanto la Defensora del Niño EMILCE MONSERRAT RODRIGUEZ CABAÑAS y la Defensora Pública JARIESA MARIA BAREIRO, aunque sea parcialmente mitigar el negativo impacto que la separación familiar significaba. Y más, porque al tiempo de determinarse el régimen de relacionamiento entre la niña y sus padres putativos, no existía certeza de que éstos no eran los padres biológicos, como tampoco existían indicadores que el relacionamiento con las personas mencionadas sea nocivo o peligroso para la integridad física o psíquica de la niña”. Respecto de las defensas expuestas por el enjuiciado, del examen del material probatorio obrante en el presente enjuiciamiento, específicamente en las compulsas del expediente: “F.L.M.P. s/MEDIDA CAUTELAR. ABRIGO”, se colige que, luego de la denuncia formulada por la madre biológica, la niña F.L. fue encontrada tras convivir cuatro años con los señores Genoveva Chamorro y Eusebio Crispín Coronel Amarilla, contra quienes, conforme consta a fs 107/109 de autos, el Ministerio Público formuló imputación por los supuestos hechos punibles contra la convivencia de las personas(hecho punible contra el Estado, el matrimonio y la familia) –violación de la patria potestad y tráfico de menores y uso de documentos públicos de contenido falso, al tiempo de requerir la prisión preventiva con relación a los mismos . En efecto, tras la localización de la menor, mediante A.I. Nº 0073 del 08 de mayo de 2018, la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto, resolvió, como medida cautelar, la inserción de la niña en carácter de abrigo en el Hogar “Unidos por Cristo”, donde debía permanecer hasta nueva disposición del Juzgado. A fs. 193/194 obra el dictamen elevado por .la Psicóloga Forense del Poder Judicial, Lic. Graciela Zelada de Rodríguez, en el cual se trascribe cuando la niña refiere: “…también quiero que me visiten Celia y Eusebio, yo les extraño a ellos”. Sin embargo, en dicho informe la psicóloga realiza la siguiente observación: “Durante todas las sesiones de las entrevistas clínicas y durante la aplicación de los tests psicológicos proyectivos, la niña fue muy ambivalente en sus pensamientos y sentimientos. Sus relatos fueron muy contradictorios. Con respecto a Celia, Eusebio y su mamá verdadera, por momentos decía que se sentía a gusto con ellos y por otro lado decía que no se sentía bien con ellos” En ese sentido, se colige que, por A.I. N° 157 del 06 de julio de 2018, la Jueza Jovita Rojas de Bortoletto resolvió otorgar, como medida eminentemente cautelar, el régimen de relacionamiento progresivo y gradual de la niña con la Sra, Liza Soledad Portillo cada quince días. Así, de la lectura de la resolución de referencia se colige que, la decisión de la magistrada se basó –en lo sustancial- en las recomendaciones realizadas por la Lic. Fátima María Teresa Lobos, Psicóloga del Hospital General Pediátrico “Niños de Acosta Ñu”, responsable del tratamiento psicológico de la menor, informe del cual, conforme se observa a fs. 150/151 de autos, entre las conclusiones se extrae: “…2- La niña requiere un relacionamiento saludable y contenedor con figuras parentales estables; 3- Re vinculación cuidadosa y gradual con la madre biológica” Asimismo, se observa que en oportunidad en que la niña fue oída en el marco de la presente causa, en fecha 19 de diciembre de 2018, conforme fs. 295 de autos, manifestó, en lo medular, cuanto sigue: “Se fue mi mami el otro día y solemos hablar mucho y comer hamburguesa y coca y tortitas. Yo le quiero pedir a la jueza que quiero irme a la casa de Celia y que estén ahí Eusebio y las mascotas y que se vaya mi mamá Lisa, mi hermano J., y mi hermana N. y mi hermanita la bebé que se llama N. Quiero que se vayan a vivir con Eusebio y Celia y conmigo” Por otra parte, a fs. 349 y vlto., se observa el escrito presentado el 29 de marzo de 2019 por la Defensora Pública Emilce Monserrat Rodríguez, por el cual solicitó al Juzgado, entre otras cosas, una reunión multidisciplinaria con los profesionales que han intervenido desde el principio en el caso la niña, a fin de evaluar posibles medidas y alternativas para el futuro de la misma asimismo reitera el pedido de que se establezca un régimen de visitas de los antiguos guardadores con la niña. Así las cosas, a fs. 351 de autos obra un informe de relacionamiento, del mes de marzo de 2019, suscripto por dos psicólogas, en el cual se lee: “…Se percibe que la niña actualmente ha establecido una conexión afectiva tanto con la madre como con sus hermanos…En entrevistas, la niña comenta que se siente feliz porque la madre la visita y que desea que dicha visita se prolongue durante más tiempo, también expresa que desea convivir con ella y sus hermanos, pregunta con frecuencia cuándo será el momento en que vaya a vivir con ella, así mismo, se muestra ansiosa, mostrándose interesada y cuestionando sobre los motivos que impiden la reinserción familiar…” Asimismo, se observa el informe de relacionamiento, obrante a fs. 448 de autos, de fecha 22 de mayo de 2019, en que profesionales psicólogas exponen: “…Por su parte, Fiorella expresa deseos de convivir con la madre y hermanos, comenta que se siente feliz por las visitas que recibe de parte de ellos y desea que sean más frecuentes. Demuestra en ocasiones impaciencia y ansiedad en obtener respuestas sobre su salida del hogar. Hasta el momento se percibe que existe una relación y vínculo emocional de la niña con la madre y hermanos que favorece positivamente para el desarrollo del sentido de pertenencia, de identidad, confianza y autoestima de la misma” Seguidamente, en atención al informe antes señalado, por A.I. N° 101 del 12 de junio de 2019, la Jueza Abg. Jovita Rojas de Bortoletto, resolvió modificar el régimen de relacionamiento de la niña con la Sra. Liza Soledad Portillo, en el sentido de establecer que el mismo se dé cada 8 (ocho) días. En la mentada resolución, la magistrada expone: “…A la fecha, si bien la niña aún no se encuentra bajo el cuidado parental directo, del mencionado informe se puede advertir que la misma empieza a crear una estabilidad familiar…” A fs. 495/500, obra el informe preliminar de mantenimiento de vínculo y acompañamiento de la niña, remitido por la Directora General del Centro de Adopciones, del cual se extrae cuanto sigue: “…Se solicita la celeridad del proceso y la definición de la vida de la niña F. La niña necesita de figuras filiales que le brinden afecto, estabilidad y seguridad emocional” Ahora bien, de la lectura del auto interlocutorio a través del cual el enjuiciado dispuso el régimen de relacionamiento de la niña con los señores Celia y Eusebio, surge que el magistrado tomó como elementos para fundar su decisión en relación a la menor, fundamentalmente: 1) el informe psicológico que recomendara el relacionamiento saludable y contenedor de la niña con figuras parentales estables; 2) el informe psicológico donde se extrajo que la niña refirió: “yo los extraño a ellos…también quiero que me visiten Celia y Eusebio”; 3) las manifestaciones de la niña al ser oída en sede judicial, cuando señaló: “Yo le quiero pedir a la jueza que quiero irme a la casa de Celia y que estén ahí Eusebio y las mascotas y que se vaya mi mamá Lisa, mi hermano J., y mi hermana N. y mi hermanita la bebé que se llama N. Quiero que se vayan a vivir con Eusebio y Celia y conmigo” y 4) los informes psicológicos practicados a los señores Celia y Eusebio. Al respecto, conforme se desprende del examen de los autos, se observa que el magistrado, para otorgar la medida cautelar de relacionamiento, realizó un análisis parcial y descontextualizado de las constancias que tenía a la vista. Pues, con relación al primer elemento en que basó su decisión, tal como el mismo juez menciona en su resolución, el informe psicológico recomendaba el relacionamiento saludable y contenedor de la niña con figuras parentales estables. Al respecto, no surge en el análisis del juzgador cómo arribó a la conclusión de que el relacionamiento que dispuso, de la niña con los señores Celia y Eusebio, podía reunir las características requeridas en la recomendación de la psicóloga, es decir, proporcionar a la menor un relacionamiento “saludable” y erigirse ellos en “figuras parentales estables”, puesto que, conforme a las propias constancias que el magistrado tuvo a la vista al tiempo de resolver, estos últimos estaban siendo sometidos a un proceso penal por la supuesta comisión de los hechos punibles contra la convivencia de las personas (hecho punible contra el Estado, el matrimonio y la familia) –violación de la patria potestad y tráfico de menores y uso de documentos públicos de contenido falso. En la misma línea, con relación al segundo elemento en que el magistrado basó su decisión, el informe psicológico donde se extrajo que la niña refirió: “yo los extraño a ellos…también quiero que me visiten Celia y Eusebio”; tal como se detallara previamente, del mismo informe se lee que la profesional expone como observación: “Durante todas las sesiones de las entrevistas clínicas y durante la aplicación de los tests psicológicos proyectivos, la niña fue muy ambivalente en sus pensamientos y sentimientos. Sus relatos fueron muy contradictorios. Con respecto a Celia, Eusebio y su mamá verdadera, por momentos decía que se sentía a gusto con ellos y por otro lado decía que no se sentía bien con ellos”, por lo que el extracto de lo referido por la menor, debió ser analizado por el magistrado en el contexto de la evaluación psicológica que fue practicada a la misma, lo cual tampoco se observa en el decisorio dictado. Asimismo, en relación al tercer elemento en que se basó la decisión del juez enjuiciado, específicamente con relación a las manifestaciones de la niña al ser oída, cuando señaló: “Yo le quiero pedir a la jueza que quiero irme a la casa de Celia y que estén ahí Eusebio y las mascotas y que se vaya mi mamá Lisa, mi hermano J., y mi hermana N. y mi hermanita la bebé que se llama N. Quiero que se vayan a vivir con Eusebio y Celia y conmigo”, es dable apuntar que tal afirmación de la menor, fue realizada en el mes de diciembre de 2018; sin embargo, también obra en autos un informe de relacionamiento elevado por el Hogar “Unidos por Cristo”, que data del mes de marzo de 2019, suscripto por dos psicólogas, en el cual se lee: “…Se percibe que la niña actualmente ha establecido una conexión afectiva tanto con la madre como con sus hermanos…En entrevistas, la niña comenta que se siente feliz porque la madre la visita y que desea que dicha visita se prolongue durante más tiempo, también expresa que desea convivir con ella y sus hermanos, pregunta con frecuencia cuándo será el momento en que vaya a vivir con ella, así mismo, se muestra ansiosa, mostrándose interesada y cuestionando sobre los motivos que impiden la reinserción familiar…” y otro informe, del 22 de mayo de 2019, que igualmente, refiere: “Por su parte, Fiorella expresa deseos de convivir con la madre y hermanos, comenta que se siente feliz por las visitas que recibe de parte de ellos y desea que sean más frecuentes. Demuestra en ocasiones impaciencia y ansiedad en obtener respuestas sobre su salida del hogar. Hasta el momento se percibe que existe una relación y vínculo emocional de la niña con la madre y hermanos que favorece positivamente para el desarrollo del sentido de pertenencia, de identidad, confianza y autoestima de la misma” Por tanto, del cotejo de las documentales obrantes en autos se colige que el magistrado en su decisión, tomó como elementos para fundar el régimen de relacionamiento dispuesto, expresiones de la menor que, posterior a su relación judicial gradual y progresiva con su madre biológica, variaron sustancialmente, en el sentido de que el último informe señalado, da cuenta que la niña estaba estableciendo una conexión afectiva con su madre y sus hermanos, desarrollando cierto sentido de pertenencia, confianza e identidad con su familia biológica. Al respecto, la decisión del magistrado hace mención a que la niña había desarrollado un vínculo con los señores Celia Genoveva Chamorro y Crispín Coronel Amarilla, quienes eran sus referentes afectivos luego de un tiempo de convivencia el cual se dio abruptamente interrumpido. Sin embargo, para nada toma en consideración que, al momento del dictado de la medida cautelar, la misma se encontraba en un proceso positivo de reinserción a su familia biológica, es decir, no surge una evaluación prudente de las implicancias que podría acarrear el someter a una menor que esta construyendo un vínculo afectivo con su familia a un relacionamiento con otras personas (extrañas al círculo familiar) con las que efectivamente estableció lazos afectivos anteriores a consecuencia de conductas que estaban siendo juzgadas en un proceso penal. En ese sentido, el examen de los autos permite establecer que la decisión del magistrado, para efectivamente hacer prevalecer el interés superior del niño, reglado por el artículo 54 de la Constitución Nacional y, su correlato, el artículo 3° del Código de la Niñez y la Adolescencia –que el enjuiciado manifiesta haber observado-, debió encontrarse precedida de un análisis prudente y minucioso de todos los elementos que se tenían a la vista al momento de resolver, lo que no surge de la lectura del fallo. Pues, no se colige un análisis integral de las recomendaciones brindadas por profesionales que evaluaron a la menor, tampoco se observa que las propias declaraciones de la niña, cuyos deseos y sentimientos, conforme surge de autos, fueron variando con el correr de los meses y el relacionamiento entablado con su madre biológica y sus hermanos, hayan sido tomadas en el contexto del tiempo en que se dio a cada una de ellas. Y, tal como lo señaláramos ut supra, no surge una explicación razonada de cómo podría beneficiar a una menor que se hallaba recomponiendo lazos de estabilidad familiar establecer un régimen de relacionamiento con personas sometidas a un proceso penal –del que podían resultar condenadas o no -, justamente, por hechos relacionados a la violación de la patria potestad sobre aquella. Por lo tanto, la decisión adoptada por el magistrado adolece de defectos de fundamentación y no se compadece con la observancia de los principios cuyo cumplimiento alega. Por otra parte, se estableció en el auto de enjuiciamiento y se colige del examen de autos que quien estuvo representada en juicio por la defensoría pública fue la señora Genoveva Chamorro, sin embargo, la medida fue otorgada en favor de la misma y del señor Eusebio Coronel Amarilla, por lo que la decisión se dio de manera extra petita con relación a este último, tal como ya lo hiciera notar el Tribunal de Apelaciones que revocó la decisión del enjuiciado. La circunstancia apuntada, que en el marco de todo proceso se traduce en inobservancia del principio de congruencia e imparcialidad del juzgador, es abordada por los autores Irma Alfonso y Jorge Vasconsellos, en su obra “El interés superior del niño como principio de derecho procesal”, en la cual, refieren: “…En la órbita del sistema procesal del niño y el adolescente, pareciera levantarse un paradigma distinto, en contradicción con el anterior, que por encima de los principios de neutralidad o imparcialidad, es decir, de tercero excluido, autoriza al magistrado a desprenderse de las pretensiones de las partes y de la actividad probatoria de éstas, para privilegiar un “interés superior del niño”…” Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza del proceso en ámbito de la Niñez y de la Adolescencia, en que precisamente deben compatibilizarse los principios procesales con el interés superior del niño, la decisión “extra petita” del juez enjuiciado podría no resultar censurable si se enmarcaba en una explicación razonable sobre la necesidad de la adopción de la medida cautelar en un justo balance en que hiciera prevalecer el interés superior del niño, cuestión que –tal como se explicitara en el análisis expuesto líneas arriba- no fue cumplida por el juez enjuiciado en el caso de marras. Por último, el enjuiciado refiere que el relacionamiento dispuesto con la niña no le ha causado daño alguno, mencionando como prueba de ello al informe elevado por profesional del Hogar “Unidos por Cristo” –obrante en el cuadernillo tramitado ante el Tribunal de Apelación- en que se lee: “…en dichas visitas se pudo observar que el relacionamiento se desarrolla sin ningún tipo de dificultades, la niña desde el primer momento asimiló y se puso contenta con la visita de las personas mencionadas quienes refirieron que cuidaron de la niña por un lapso de cuatro años. Actualmente la niña se encuentra contenta y conforme con las visitas, no refiere ningún tipo de incomodidad o desagrado. Fiorella se ubica en tiempo y espacio y dicho relacionamiento no ha provocado ningún tipo de anormalidad en su desempeño dentro del hogar y académicamente…” Al respecto, si bien éste efectivamente constituye un elemento objetivo que permite sostener que visiblemente –al momento del informe- la medida dispuesta por el enjuiciado no causó anormalidad o desagrado en la menor, no es menos cierto que si tal medida resultó beneficiosa o no para su estabilidad emocional y afectiva deberá ser evaluado en el contexto general de las circunstancias que se sucedan en el caso y por profesionales calificados para el efecto. Ahora bien, también se mencionó en el auto de enjuiciamiento que el magistrado enjuiciado otorgó el mentado régimen de relacionamiento con la menor a los señores Celia Genoveva Chamorro y Eusebio Crispín Coronel, en contradicción a la medida cautelar de arresto domiciliario dispuesta por el Juzgado Penal de Garantías en la causa penal seguida contra aquellos. Al respecto, el magistrado en su descargo sostuvo: “…esta disposición de ninguna manera puede tomarse como una orden contrapuesta a las medidas alternativas o sustitutivas impuestas por el Juzgado Penal de Garantías en el marco del proceso penal seguido a los señores EUSEBIO CORONEL AMARILLA y CELIA GENOVEVA CHAMORRO TORRES, conforme al informe remitido por la magistrada titular de la causa. No obstante, considero oportuno mencionar que a la fecha del dictado del A.I. N° 168 de fecha 16 de agosto de 2019, no se encontraba agregada las constancias de las resoluciones recaídas en el ámbito penal” En ese sentido, del cotejo de autos surge que efectivamente las resoluciones dictadas en el ámbito penal, con relación a la medida cautelar de arresto domiciliario, fueron agregadas al expediente tramitado ante el enjuiciado, con posterioridad al dictado del régimen de relacionamiento, es decir, el mismo no las tuvo a la vista al momento de resolver como lo hizo. Por lo que, concretamente con relación a esta porción fáctica, la conducta atribuida en el auto de enjuiciamiento no quedó corroborada. En conclusión, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, que se ciñen a las constancias obrantes en autos, nos permiten concluir con grado de certeza afirmativa que el Juez Abg. Esteban Espinoza, al haber otorgado una medida cautelar el relacionamiento progresivo y gradual de la niña FLPM con los señores Celia Genoveva Chamorro Torres y Eusebio Cristín Coronel Amarilla, juzgados por los hechos punibles de “violación de la patria potestad” y “uso de documentos públicos de contenido falso”, presumiblemente cometidos contra la citada niña, incurrió en mal desempeño de funciones, incursando su conducta específicamente en el artículo 14 inciso g) de la Ley N° 3759/09, que dispone: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza a la remoción de magistrados judiciales y Agentes Fiscales:… g)mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio”.

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